Decisión ROL C1199-20
Reclamante: LUIS FELIPE SEPULVEDA IBARRA  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra de Carabineros de Chile, relativo a la entrega del registro de vehículos efectivamente retirados de circulación en la Región Metropolitana por infracción a la ley de tránsito, desagregado por infracción cometida, artículo de la ley, comuna de retiro y año en el cual fue retirado. Lo anterior, por configurarse la causal de reserva invocada de distracción indebida de los funcionarios del órgano reclamado, atendido el volumen y naturaleza de la información solicitada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/29/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1199-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Luis Felipe Sep&uacute;lveda Ibarra</p> <p> Ingreso Consejo: 05.03.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra de Carabineros de Chile, relativo a la entrega del registro de veh&iacute;culos efectivamente retirados de circulaci&oacute;n en la Regi&oacute;n Metropolitana por infracci&oacute;n a la ley de tr&aacute;nsito, desagregado por infracci&oacute;n cometida, art&iacute;culo de la ley, comuna de retiro y a&ntilde;o en el cual fue retirado. Lo anterior, por configurarse la causal de reserva invocada de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano reclamado, atendido el volumen y naturaleza de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1100 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1199-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de enero de 2020, don Luis Felipe Sep&uacute;lveda Ibarra solicit&oacute; a Carabineros de Chile la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Solicita registro de veh&iacute;culos efectivamente retirados de circulaci&oacute;n en la Regi&oacute;n Metropolitana por infracci&oacute;n a la ley de tr&aacute;nsito, desagregado por infracci&oacute;n cometida, art&iacute;culo de la ley, comuna de retiro y a&ntilde;o en el cual fue retirado, todo esto entre los periodos comprendidos entre el a&ntilde;o 2014 y 2019, ambos inclusive&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n RSIP N&deg; 49736, de fecha 17 de febrero de 2020, Carabineros de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que no es posible entregar los antecedentes consultados debido a que el sistema inform&aacute;tico no cuenta con la variable parametrizada que registre si producto de una infracci&oacute;n u otro tipo de hecho en donde se encuentre involucrado un veh&iacute;culo, &eacute;ste fuera efectivamente retirado.</p> <p> 3) AMPARO: El 5 de marzo de 2020, don Luis Felipe Sep&uacute;lveda Ibarra dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que la instituci&oacute;n fundamenta su rechazo a la solicitud de informaci&oacute;n ampar&aacute;ndose en que ellos no cuentan con la variable parametrizada que registre si producto de una infracci&oacute;n u otro tipo de hecho en donde se encuentre el veh&iacute;culo, este fuera efectivamente retirado. Agrega que, al ser Carabineros de Chile los &uacute;nicos autorizados para retirar los veh&iacute;culos de circulaci&oacute;n, deben llevar el registro de aquellos veh&iacute;culos que fueron efectivamente retirados en circulaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile , mediante Oficio N&deg; E4027 de 20 de marzo de 2020 solicitando que: (1&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Por medio de presentaci&oacute;n N&deg; 86, de fecha 03 de abril de 2020, el referido organismo junto con reiterar lo ya expuesto en su respuesta al requerimiento, agreg&oacute;, en s&iacute;ntesis, que se deneg&oacute; la entrega de informaci&oacute;n debido a la inexistencia de esta, ya que el sistema AUPOL no tiene clasificaciones de eventos policiales que se pueda asociar a lo solicitado, ya que lo que se consigna es una descripci&oacute;n general del evento, del cual no se puede desprender necesariamente si existi&oacute; retiro del veh&iacute;culo. En raz&oacute;n de lo anterior, tampoco se puede asociar dicha infracci&oacute;n a una boleta emitida por un funcionario en determinada comuna.</p> <p> As&iacute; las cosas, la informaci&oacute;n de los partes policiales son aquella que alimenta el sistema AUPOL, el cual tiene motor de b&uacute;squeda y se puede obtener informaci&oacute;n estad&iacute;stica, pero no la solicitada, por tanto, la &uacute;nica forma de obtener el dato requerido seria leyendo todos los partes policiales por infracci&oacute;n de tr&aacute;nsito, lo cual se torna inviable por la cantidad de partes, los cuales ascienden a 2.373.922, en el periodo consultado. Lo dicho anterior se certifica con el documento electr&oacute;nico N&deg;108901433, de 24 de enero de 2020, donde el Departamento de An&aacute;lisis Criminal certifica que el sistema AUPOL &quot;no cuenta con variable parametrizada que registre si producto de una infracci&oacute;n otro tipo de hecho en donde este involucrado un veh&iacute;culo este fuera efectivamente retirado&quot;.</p> <p> Adem&aacute;s se indica la decisi&oacute;n C2014-13 respecto de la cual se pudo constatar las funcionalidades del sistema AUPOL, respecto de lo cual se pudo concluir:</p> <p> a) &quot;Conforme a su configuraci&oacute;n actual , el Sistema AUPOL constituye un sistema de registro computacional, en el que se consignan los principales antecedentes asociados a los partes policiales que levantan los funcionarios, frente a cualquier actuaci&oacute;n que suponga dejar una constancia escrita, entre ellas, denuncias, infracciones, controles de personas, controles de veh&iacute;culos, detenidos, procedimientos y operaciones. Los datos se ingresan al sistema y luego son tratados, validados, eventualmente modificados y certificados por la Jefatura Policial correspondiente (...)&quot;;</p> <p> b) &quot;Seg&uacute;n el modelo de datos del sistema, para efectos del registro existen algunos datos de los partes que el sistema solicita como campos del registro, sin embargo existen tambi&eacute;n campos de texto libre que se refieren a la narraci&oacute;n de los hechos asociados al parte. En ambos casos las carpetas y archivos respectivos corresponden al formato (...);</p> <p> c) &quot;El sistema se ha adaptado para efectuar ciertas migraciones de datos, y se le han introducido mejoras desde tecnolog&iacute;as de la &eacute;poca (clipper) hasta hoy encontrarse en bases de datos Oracle y servidores Unix. A partir del a&ntilde;o 2007 la informaci&oacute;n sobre partes policiales se encuentra casi completamente incorporada al sistema (..);</p> <p> d) &quot;El parte una vez escrito e impreso pasa por un procedimiento de firmas y posteriormente se entrega a las autoridades competentes. Por otro lado, el parte arrojado por el Sistema AUPOL, en aquellos casos de error o por falta de datos (no de registros), y posterior a la emisi&oacute;n f&iacute;sica del parte, puede ser objeto de ajustes por la misma unidad para mejorar su calidad en cuanto direcciones, reglas ortogr&aacute;ficas y otros campos, por lo que el parte digital no necesariamente es copia fiel del parte oficial. Es el trabajo realizado en el parte digital el que tiene fines estad&iacute;sticos y sirve de insumo a la gesti&oacute;n policial. En algunas unidades los partes son escaneados en el sistema, sin embargo ello que no se realiza en las unidades en donde no hay scanner.</p> <p> e) El Sistema AUPOL cuenta con un aplicativo control de gesti&oacute;n, mediante el cual es posible obtener consultas simples para llegar a obtener un listado de registros. Estos filtros obtienen informaci&oacute;n seg&uacute;n los criterios de los atributos del parte.</p> <p> Adem&aacute;s el &oacute;rgano indica que respecto de la decisi&oacute;n C43-10, que esta Corporaci&oacute;n tuvo a la vista, se pudo dejar constancia que el sistema AUPOL efectivamente deja constancia de a) Comisar&iacute;a en que se hizo la denuncia; b) Nombre de la Fiscal&iacute;a Local; c) N&uacute;mero de Parte; d) Fecha y hora de la denuncia; e) Prefectura; f) Nombre del funcionario de Carabineros de Chile que confeccion&oacute; el parte policial; g) Antecedentes del delito: i) C&oacute;digo, tipo penal y norma aplicable; ii) Fecha, hora y lugar del delito; iii) Medios para la comisi&oacute;n del delito; iv) Tipo de armas. h) Antecedentes personales del denunciante o afectado; i) Relaci&oacute;n de los hechos; j) Especies; k) Testigos; l) Imputados; m) Documentos que se adjuntan; n) Citaci&oacute;n a la Fiscal&iacute;a Local; y o) Nombre de los funcionarios de Carabineros de la Comisar&iacute;a en que se efectu&oacute; o se recibi&oacute; la denuncia.</p> <p> Configur&aacute;ndose as&iacute; la causal del articulo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega del registro de veh&iacute;culos efectivamente retirados de circulaci&oacute;n en la Regi&oacute;n Metropolitana por infracci&oacute;n a la ley de tr&aacute;nsito, desagregado por infracci&oacute;n cometida, art&iacute;culo de la ley, comuna de retiro y a&ntilde;o en el cual fue retirado, todo esto entre los periodos comprendidos entre el a&ntilde;o 2014 y 2019, ambos inclusive. A lo que el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n requerida, en principio por su inexistencia, debido a que dicha entrega configurar&iacute;a la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, cabe tener presente que en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, respecto de la informaci&oacute;n solicitada, el organismo agrega que la entrega de la informaci&oacute;n significar&iacute;a distraer indebidamente a los funcionarios policiales ya que su sistema no cuenta con los par&aacute;metros solicitados por el reclamante y que para dar cumplimiento a lo anterior implicar&iacute;a, en s&iacute;ntesis, revisar 2.373.922 partes policiales, en el periodo indicado. Configur&aacute;ndose as&iacute; la causal del articulo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, en primer lugar, en relaci&oacute;n a la causal de reserva alegada por el &oacute;rgano requerido para denegar la informaci&oacute;n pedida, cabe tener presente que en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, puede denegarse la entrega de la informaci&oacute;n cuando su publicidad &quot;afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido por tratarse de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;meros de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales&quot;. Dicha norma ha sido desarrollada en el art&iacute;culo 7&deg;, N&deg; 1, letra c), del Reglamento de la citada ley, se&ntilde;alando que &quot;...un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 5) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima concurren en la especie, y por tanto dar&iacute;an lugar a esfuerzos desproporcionados como los mencionados.</p> <p> 6) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 7) Que, en virtud de lo expuesto, y seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C1336-16, entre otras, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, teniendo en consideraci&oacute;n que su atenci&oacute;n podr&iacute;a implicar, para tales funcionarios, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, dichos &oacute;rganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> 8) Que, de los antecedentes examinados, ha sido posible establecer que el &oacute;rgano reclamado para justificar la causal de reserva alegada, se&ntilde;alo el n&uacute;mero de partes policiales - 2.373.922 - que debiesen ser objeto de an&aacute;lisis y entrego informaci&oacute;n respecto a su propio sistema AUPOL, lo cual tuvo a la vista esta Corporaci&oacute;n con ocasi&oacute;n de la decisi&oacute;n C2014-13 respecto de la cual se pudo constatar las funcionalidades del sistema, y de esta forma poder concluir que la informaci&oacute;n solicitada no est&aacute; parametrizada, por tanto, la elaboraci&oacute;n de esta informaci&oacute;n se torna inviable seg&uacute;n lo dicho por el &oacute;rgano. Adem&aacute;s hizo entrega del documento electr&oacute;nico N&deg; 108901433, emitido por el Departamento de An&aacute;lisis Criminal por medio del cual consigna: &quot;(...) se informa que no es posible entregar los antecedentes consultados debido a que el sistema AUPOL no cuenta con variable parametrizada que registre si producto de una infracci&oacute;n otro tipo de hecho en donde est&eacute; involucrado un veh&iacute;culo este fuera efectivamente retirado&quot;. Por tanto, generar dicha informaci&oacute;n solicitada significar&iacute;a distraer indebidamente a los funcionarios policiales.</p> <p> 9) Que, en tal orden de ideas, este Consejo estima que la causal de reserva o secreto establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia concurre en el presente caso, toda vez que el conjunto de actividades que el &oacute;rgano deber&iacute;a realizar para la recolecci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida consta en 2.373.922 partes policiales, son de una entidad tal que afectar&aacute;n el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado. Lo anterior se configura toda vez que, en primer t&eacute;rmino, el sistema inform&aacute;tico que mantiene el organismo, AUPOL, s&oacute;lo informa respecto de la Comisar&iacute;a en que se hizo la denuncia, ; Nombre de la Fiscal&iacute;a Local; N&uacute;mero de Parte; Fecha y hora de la denuncia; Prefectura; Nombre del funcionario de Carabineros de Chile que confeccion&oacute; el parte policial; Antecedentes del delito: i) C&oacute;digo, tipo penal y norma aplicable; ii) Fecha, hora y lugar del delito; iii) Medios para la comisi&oacute;n del delito; iv) Tipo de armas. Antecedentes personales del denunciante o afectado; Relaci&oacute;n de los hechos; Especies; Testigos; Imputados; Documentos que se adjuntan; Citaci&oacute;n a la Fiscal&iacute;a Local; y Nombre de los funcionarios de Carabineros de la Comisar&iacute;a en que se efectu&oacute; o se recibi&oacute; la denuncia. Por tanto, no existe el filtro respecto a los veh&iacute;culos que han sido retirados de circulaci&oacute;n con ocasi&oacute;n de infracciones a la Ley de Tr&aacute;nsito. Lo cual solo se puede desprender de la lectura de cada uno en particular.</p> <p> 10) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, verificando que las alegaciones de hechos se&ntilde;aladas por la reclamada producir&aacute;n una distracci&oacute;n indebida del cumplimiento de las labores propias del organismo reclamado, se rechazar&aacute; el amparo en an&aacute;lisis, por configurarse, a juicio de este Consejo, la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Luis Felipe Sep&uacute;lveda Ibarra, en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Luis Felipe Sep&uacute;lveda Ibarra y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>