<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C1199-20</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
<p>
Requirente: Luis Felipe Sepúlveda Ibarra</p>
<p>
Ingreso Consejo: 05.03.2020</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se rechaza el amparo interpuesto en contra de Carabineros de Chile, relativo a la entrega del registro de vehículos efectivamente retirados de circulación en la Región Metropolitana por infracción a la ley de tránsito, desagregado por infracción cometida, artículo de la ley, comuna de retiro y año en el cual fue retirado. Lo anterior, por configurarse la causal de reserva invocada de distracción indebida de los funcionarios del órgano reclamado, atendido el volumen y naturaleza de la información solicitada.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1100 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1199-20.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de enero de 2020, don Luis Felipe Sepúlveda Ibarra solicitó a Carabineros de Chile la siguiente información: "Solicita registro de vehículos efectivamente retirados de circulación en la Región Metropolitana por infracción a la ley de tránsito, desagregado por infracción cometida, artículo de la ley, comuna de retiro y año en el cual fue retirado, todo esto entre los periodos comprendidos entre el año 2014 y 2019, ambos inclusive".</p>
<p>
2) RESPUESTA: Mediante presentación RSIP N° 49736, de fecha 17 de febrero de 2020, Carabineros de Chile respondió a dicho requerimiento de información indicando que no es posible entregar los antecedentes consultados debido a que el sistema informático no cuenta con la variable parametrizada que registre si producto de una infracción u otro tipo de hecho en donde se encuentre involucrado un vehículo, éste fuera efectivamente retirado.</p>
<p>
3) AMPARO: El 5 de marzo de 2020, don Luis Felipe Sepúlveda Ibarra dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información. Además, el reclamante hizo presente que la institución fundamenta su rechazo a la solicitud de información amparándose en que ellos no cuentan con la variable parametrizada que registre si producto de una infracción u otro tipo de hecho en donde se encuentre el vehículo, este fuera efectivamente retirado. Agrega que, al ser Carabineros de Chile los únicos autorizados para retirar los vehículos de circulación, deben llevar el registro de aquellos vehículos que fueron efectivamente retirados en circulación.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile , mediante Oficio N° E4027 de 20 de marzo de 2020 solicitando que: (1°) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el órgano que Ud. representa, aclare si la información requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información solicitada; y, (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información requerida.</p>
<p>
Por medio de presentación N° 86, de fecha 03 de abril de 2020, el referido organismo junto con reiterar lo ya expuesto en su respuesta al requerimiento, agregó, en síntesis, que se denegó la entrega de información debido a la inexistencia de esta, ya que el sistema AUPOL no tiene clasificaciones de eventos policiales que se pueda asociar a lo solicitado, ya que lo que se consigna es una descripción general del evento, del cual no se puede desprender necesariamente si existió retiro del vehículo. En razón de lo anterior, tampoco se puede asociar dicha infracción a una boleta emitida por un funcionario en determinada comuna.</p>
<p>
Así las cosas, la información de los partes policiales son aquella que alimenta el sistema AUPOL, el cual tiene motor de búsqueda y se puede obtener información estadística, pero no la solicitada, por tanto, la única forma de obtener el dato requerido seria leyendo todos los partes policiales por infracción de tránsito, lo cual se torna inviable por la cantidad de partes, los cuales ascienden a 2.373.922, en el periodo consultado. Lo dicho anterior se certifica con el documento electrónico N°108901433, de 24 de enero de 2020, donde el Departamento de Análisis Criminal certifica que el sistema AUPOL "no cuenta con variable parametrizada que registre si producto de una infracción otro tipo de hecho en donde este involucrado un vehículo este fuera efectivamente retirado".</p>
<p>
Además se indica la decisión C2014-13 respecto de la cual se pudo constatar las funcionalidades del sistema AUPOL, respecto de lo cual se pudo concluir:</p>
<p>
a) "Conforme a su configuración actual , el Sistema AUPOL constituye un sistema de registro computacional, en el que se consignan los principales antecedentes asociados a los partes policiales que levantan los funcionarios, frente a cualquier actuación que suponga dejar una constancia escrita, entre ellas, denuncias, infracciones, controles de personas, controles de vehículos, detenidos, procedimientos y operaciones. Los datos se ingresan al sistema y luego son tratados, validados, eventualmente modificados y certificados por la Jefatura Policial correspondiente (...)";</p>
<p>
b) "Según el modelo de datos del sistema, para efectos del registro existen algunos datos de los partes que el sistema solicita como campos del registro, sin embargo existen también campos de texto libre que se refieren a la narración de los hechos asociados al parte. En ambos casos las carpetas y archivos respectivos corresponden al formato (...);</p>
<p>
c) "El sistema se ha adaptado para efectuar ciertas migraciones de datos, y se le han introducido mejoras desde tecnologías de la época (clipper) hasta hoy encontrarse en bases de datos Oracle y servidores Unix. A partir del año 2007 la información sobre partes policiales se encuentra casi completamente incorporada al sistema (..);</p>
<p>
d) "El parte una vez escrito e impreso pasa por un procedimiento de firmas y posteriormente se entrega a las autoridades competentes. Por otro lado, el parte arrojado por el Sistema AUPOL, en aquellos casos de error o por falta de datos (no de registros), y posterior a la emisión física del parte, puede ser objeto de ajustes por la misma unidad para mejorar su calidad en cuanto direcciones, reglas ortográficas y otros campos, por lo que el parte digital no necesariamente es copia fiel del parte oficial. Es el trabajo realizado en el parte digital el que tiene fines estadísticos y sirve de insumo a la gestión policial. En algunas unidades los partes son escaneados en el sistema, sin embargo ello que no se realiza en las unidades en donde no hay scanner.</p>
<p>
e) El Sistema AUPOL cuenta con un aplicativo control de gestión, mediante el cual es posible obtener consultas simples para llegar a obtener un listado de registros. Estos filtros obtienen información según los criterios de los atributos del parte.</p>
<p>
Además el órgano indica que respecto de la decisión C43-10, que esta Corporación tuvo a la vista, se pudo dejar constancia que el sistema AUPOL efectivamente deja constancia de a) Comisaría en que se hizo la denuncia; b) Nombre de la Fiscalía Local; c) Número de Parte; d) Fecha y hora de la denuncia; e) Prefectura; f) Nombre del funcionario de Carabineros de Chile que confeccionó el parte policial; g) Antecedentes del delito: i) Código, tipo penal y norma aplicable; ii) Fecha, hora y lugar del delito; iii) Medios para la comisión del delito; iv) Tipo de armas. h) Antecedentes personales del denunciante o afectado; i) Relación de los hechos; j) Especies; k) Testigos; l) Imputados; m) Documentos que se adjuntan; n) Citación a la Fiscalía Local; y o) Nombre de los funcionarios de Carabineros de la Comisaría en que se efectuó o se recibió la denuncia.</p>
<p>
Configurándose así la causal del articulo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega del registro de vehículos efectivamente retirados de circulación en la Región Metropolitana por infracción a la ley de tránsito, desagregado por infracción cometida, artículo de la ley, comuna de retiro y año en el cual fue retirado, todo esto entre los periodos comprendidos entre el año 2014 y 2019, ambos inclusive. A lo que el órgano denegó la entrega de la información requerida, en principio por su inexistencia, debido a que dicha entrega configuraría la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N°1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
2) Que, cabe tener presente que en virtud de lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
3) Que, respecto de la información solicitada, el organismo agrega que la entrega de la información significaría distraer indebidamente a los funcionarios policiales ya que su sistema no cuenta con los parámetros solicitados por el reclamante y que para dar cumplimiento a lo anterior implicaría, en síntesis, revisar 2.373.922 partes policiales, en el periodo indicado. Configurándose así la causal del articulo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
4) Que, en primer lugar, en relación a la causal de reserva alegada por el órgano requerido para denegar la información pedida, cabe tener presente que en virtud del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, puede denegarse la entrega de la información cuando su publicidad "afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido por tratarse de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado números de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales". Dicha norma ha sido desarrollada en el artículo 7°, N° 1, letra c), del Reglamento de la citada ley, señalando que "...un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
<p>
5) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima concurren en la especie, y por tanto darían lugar a esfuerzos desproporcionados como los mencionados.</p>
<p>
6) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
<p>
7) Que, en virtud de lo expuesto, y según lo razonado por este Consejo en la decisión del amparo rol C1336-16, entre otras, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, teniendo en consideración que su atención podría implicar, para tales funcionarios, la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atención de las otras funciones públicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicación desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atención de las demás personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, dichos órganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p>
<p>
8) Que, de los antecedentes examinados, ha sido posible establecer que el órgano reclamado para justificar la causal de reserva alegada, señalo el número de partes policiales - 2.373.922 - que debiesen ser objeto de análisis y entrego información respecto a su propio sistema AUPOL, lo cual tuvo a la vista esta Corporación con ocasión de la decisión C2014-13 respecto de la cual se pudo constatar las funcionalidades del sistema, y de esta forma poder concluir que la información solicitada no está parametrizada, por tanto, la elaboración de esta información se torna inviable según lo dicho por el órgano. Además hizo entrega del documento electrónico N° 108901433, emitido por el Departamento de Análisis Criminal por medio del cual consigna: "(...) se informa que no es posible entregar los antecedentes consultados debido a que el sistema AUPOL no cuenta con variable parametrizada que registre si producto de una infracción otro tipo de hecho en donde esté involucrado un vehículo este fuera efectivamente retirado". Por tanto, generar dicha información solicitada significaría distraer indebidamente a los funcionarios policiales.</p>
<p>
9) Que, en tal orden de ideas, este Consejo estima que la causal de reserva o secreto establecida en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia concurre en el presente caso, toda vez que el conjunto de actividades que el órgano debería realizar para la recolección de la información pedida consta en 2.373.922 partes policiales, son de una entidad tal que afectarán el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado. Lo anterior se configura toda vez que, en primer término, el sistema informático que mantiene el organismo, AUPOL, sólo informa respecto de la Comisaría en que se hizo la denuncia, ; Nombre de la Fiscalía Local; Número de Parte; Fecha y hora de la denuncia; Prefectura; Nombre del funcionario de Carabineros de Chile que confeccionó el parte policial; Antecedentes del delito: i) Código, tipo penal y norma aplicable; ii) Fecha, hora y lugar del delito; iii) Medios para la comisión del delito; iv) Tipo de armas. Antecedentes personales del denunciante o afectado; Relación de los hechos; Especies; Testigos; Imputados; Documentos que se adjuntan; Citación a la Fiscalía Local; y Nombre de los funcionarios de Carabineros de la Comisaría en que se efectuó o se recibió la denuncia. Por tanto, no existe el filtro respecto a los vehículos que han sido retirados de circulación con ocasión de infracciones a la Ley de Tránsito. Lo cual solo se puede desprender de la lectura de cada uno en particular.</p>
<p>
10) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, verificando que las alegaciones de hechos señaladas por la reclamada producirán una distracción indebida del cumplimiento de las labores propias del organismo reclamado, se rechazará el amparo en análisis, por configurarse, a juicio de este Consejo, la causal de reserva contenida en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Rechazar el amparo deducido por don Luis Felipe Sepúlveda Ibarra, en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Luis Felipe Sepúlveda Ibarra y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>