Decisión ROL C1210-20
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Reclamante: JAVIER GARCÍA  
Reclamado: AGENCIA NACIONAL DE INTELIGENCIA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Agencia Nacional de Inteligencia, ordenándose la entrega del número de bases de datos personales que detenta la Agencia Nacional de Inteligencia Lo anterior, por tratarse de información pública, respecto de la cual se ha desestimado la alegación referida a que se trataría de información de inteligencia, por no haber fundamentado detallada y concretamente dicha causal de reserva. Aplica precedentes contenidos en las decisiones C4029-17 y C106-19.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/30/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1210-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Agencia Nacional de Inteligencia</p> <p> Requirente: Javier Garc&iacute;a</p> <p> Ingreso Consejo: 05.03.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Agencia Nacional de Inteligencia, orden&aacute;ndose la entrega del n&uacute;mero de bases de datos personales que detenta la Agencia Nacional de Inteligencia</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de la cual se ha desestimado la alegaci&oacute;n referida a que se tratar&iacute;a de informaci&oacute;n de inteligencia, por no haber fundamentado detallada y concretamente dicha causal de reserva.</p> <p> Aplica precedentes contenidos en las decisiones C4029-17 y C106-19.&nbsp;</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1108 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1210-20.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de marzo de 2020, don Javier Garc&iacute;a solicit&oacute; a la Agencia Nacional de Inteligencia -en adelante, indistintamente ANI- la siguiente informaci&oacute;n: &laquo;Solicita el n&uacute;mero bases de datos personales que detenta la Agencia Nacional de Inteligencia&raquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 5 de marzo de 2020, la Agencia Nacional de Inteligencia respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando que seg&uacute;n lo establecido en el art&iacute;culo 38&deg; de la ley N&deg;19.974, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y que crea la Agencia Nacional de Inteligencia, se considerar&aacute;n secretos para todos los efectos legales los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de dicho &oacute;rgano o de su personal, por lo que no es posible acceder a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 3) AMPARO: El 5 de marzo de 2020, don Javier Garc&iacute;a dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de los antecedentes consultados.</p> <p> 4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director de la Agencia Nacional de Inteligencia, mediante Oficio N&deg;E4180, de fecha 23 de marzo de 2020, solicit&aacute;ndole que: Se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> A la fecha del presente acuerdo, no consta que el &oacute;rgano hubiere presentado descargos u observaciones al presente reclamo en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo de acceso a la informaci&oacute;n se funda en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n consultada, referida al n&uacute;mero de bases de datos personales que detenta la Agencia Nacional de Inteligencia. Al efecto, el &oacute;rgano reclamado deniega la entrega de la informaci&oacute;n requerida por concurrir en la especie la causal de reserva legal consagrada en el art&iacute;culo 38&deg; de la ley N&deg;19.974, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y que crea la Agencia Nacional de Inteligencia, invocando impl&iacute;citamente lo dispuesto en la hip&oacute;tesis de secreto del art&iacute;culo 21&deg; N&deg;5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, el art&iacute;culo 38&deg; de la ley N&deg; 19.974, dispone que: &laquo;se considerar&aacute;n secretos y de circulaci&oacute;n restringida, para todos los efectos legales, los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de los organismos que conforman el Sistema o de su personal, cualquiera que sea su cargo o la naturaleza de su vinculaci&oacute;n jur&iacute;dica con &eacute;stos. Asimismo, tendr&aacute;n dicho car&aacute;cter aquellos otros antecedentes de que el personal de tales organismos tome conocimiento en el desempe&ntilde;o de sus funciones o con ocasi&oacute;n de &eacute;stas&raquo;. Agrega su inciso 2&deg;, que: &laquo;Los estudios e informes que elaboren los organismos de inteligencia s&oacute;lo podr&aacute;n eximirse de dicho car&aacute;cter con la autorizaci&oacute;n del Director o Jefe respectivo, en las condiciones que &eacute;ste indique&raquo;, finalizando que: &laquo;Los funcionarios de los organismos de inteligencia que hubieren tomado conocimiento de los antecedentes a que se refiere el inciso primero, estar&aacute;n obligados a mantener el car&aacute;cter secreto de su existencia y contenido aun despu&eacute;s del t&eacute;rmino de sus funciones en los respectivos servicios&raquo;.</p> <p> 3) Que, sobre lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, esta Consejo ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, adem&aacute;s debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. De este modo, si bien el art&iacute;culo 38&deg; de la ley mencionada, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente, es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material; la que debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Lo anterior, en atenci&oacute;n a la claridad del vocablo &quot;afectare&quot; que ha sido utilizado en el inciso segundo del precepto constitucional, por cuanto la referida afectaci&oacute;n implica necesariamente la existencia de un perjuicio o da&ntilde;o al bien jur&iacute;dico de que se trate, para el caso de divulgarse la informaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, en efecto, no basta s&oacute;lo con que la informaci&oacute;n &quot;se relacione&quot; con el bien jur&iacute;dico protegido o que le resulte &quot;atingente&quot; para los efectos de mantener tal informaci&oacute;n en secreto o reserva, sino que se precisa la afectaci&oacute;n. En tal sentido, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que aquella debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad.</p> <p> 5) Que, precisado lo anterior, cabe indicar que una interpretaci&oacute;n de contexto del mencionado art&iacute;culo 38&deg; de la ley N&deg;19.974 permite establecer que la funcionalidad del secreto consagrado en dicha norma est&aacute; determinada por la posibilidad de restar del conocimiento p&uacute;blico aquella informaci&oacute;n referida a las &quot;actividades de inteligencia&quot; que realicen los &oacute;rganos y servicios que integran el Sistema de Inteligencia del Estado. Por tanto, la referencia a &laquo;los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de (...)&raquo; que emplea el art&iacute;culo 38&deg; de la ley N&deg;19.974, en tanto hace alusi&oacute;n a la tenencia o control de la informaci&oacute;n de que se trata, debe entenderse restringida a aquellos antecedentes que, conforme a sus competencias, puede y debe controlar el Sistema de Inteligencia del Estado, esto es, a la informaci&oacute;n relativa a las actividades de inteligencia, y no a la informaci&oacute;n cuya materia o naturaleza resulte ajena a dichas actividades.</p> <p> 6) Que, en la especie, la Agencia Nacional de Inteligencia no ha se&ntilde;alado de qu&eacute; manera el conocimiento de dicha informaci&oacute;n, correspondiente &uacute;nicamente a se&ntilde;alar el n&uacute;mero de bases de datos personales existentes, pudiere revelar actividades propias del sistema de inteligencia o una afectaci&oacute;n a las actividades de inteligencia o la seguridad de la naci&oacute;n, que son los bienes jur&iacute;dicos protegidos por la Ley N&deg;19.974, y no ha aportado antecedente alguno que permita estimar que la entrega de la informaci&oacute;n reclamada genere una afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos antes se&ntilde;alados. En consecuencia, se desestimar&aacute;n dichas alegaciones.</p> <p> 7) Que, a juicio de este Consejo, la informaci&oacute;n requerida, esto es, el n&uacute;mero de bases de datos que detenta el &oacute;rgano reclamado no configuran actividades de inteligencia, por tratarse de informaci&oacute;n de car&aacute;cter general, referida meramente a un dato num&eacute;rico, cuya publicidad no dar&iacute;a a conocer actividades de inteligencia por parte de la ANI, por lo que no se aprecia una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva de la informaci&oacute;n consultada, teniendo en consideraci&oacute;n que las causales de reserva deben interpretase y aplicarse en forma restrictiva. Al respecto, es menester tener en consideraci&oacute;n lo resuelto por esta Corporaci&oacute;n en la decisi&oacute;n C4029-17, respecto a id&eacute;ntica materia y confirmada por sentencia de fecha 6 de febrero de 2019, de la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechaz&oacute; el reclamo de ilegalidad presentado por el Consejo de Defensa del Estado en representaci&oacute;n de la Agencia Nacional de Inteligencia. En el mismo sentido, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo en la decisi&oacute;n Rol C106-19.</p> <p> 8) Que, en virtud de lo razonado precedentemente, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica que obra en poder del &oacute;rgano reclamado; y habi&eacute;ndose desestimado las alegaciones del &oacute;rgano reclamado, en cuanto a la concurrencia de la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg;5 de la Ley de Transparencia en concordancia con lo preceptuado en el art&iacute;culo 38&deg; de la ley N&deg;19.974, se acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose, conjuntamente, la entrega de la informaci&oacute;n consultada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Javier Garc&iacute;a, en contra de la Agencia Nacional de Inteligencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director de la Agencia Nacional de Inteligencia, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante el dato del n&uacute;mero de bases de datos personales que detenta la Agencia Nacional de Inteligencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Javier Garc&iacute;a; y al Sr. Director de la Agencia Nacional de Inteligencia.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>