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DECISIÓN AMPARO ROL C1210-20</p>
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Entidad pública: Agencia Nacional de Inteligencia</p>
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Requirente: Javier García</p>
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Ingreso Consejo: 05.03.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Agencia Nacional de Inteligencia, ordenándose la entrega del número de bases de datos personales que detenta la Agencia Nacional de Inteligencia</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública, respecto de la cual se ha desestimado la alegación referida a que se trataría de información de inteligencia, por no haber fundamentado detallada y concretamente dicha causal de reserva.</p>
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Aplica precedentes contenidos en las decisiones C4029-17 y C106-19. </p>
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En sesión ordinaria N° 1108 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1210-20.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de marzo de 2020, don Javier García solicitó a la Agencia Nacional de Inteligencia -en adelante, indistintamente ANI- la siguiente información: «Solicita el número bases de datos personales que detenta la Agencia Nacional de Inteligencia».</p>
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2) RESPUESTA: Mediante presentación, de fecha 5 de marzo de 2020, la Agencia Nacional de Inteligencia respondió a dicho requerimiento de información, señalando que según lo establecido en el artículo 38° de la ley N°19.974, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y que crea la Agencia Nacional de Inteligencia, se considerarán secretos para todos los efectos legales los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de dicho órgano o de su personal, por lo que no es posible acceder a la entrega de la información solicitada.</p>
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3) AMPARO: El 5 de marzo de 2020, don Javier García dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la denegación de los antecedentes consultados.</p>
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4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director de la Agencia Nacional de Inteligencia, mediante Oficio N°E4180, de fecha 23 de marzo de 2020, solicitándole que: Se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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A la fecha del presente acuerdo, no consta que el órgano hubiere presentado descargos u observaciones al presente reclamo en esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo de acceso a la información se funda en la denegación de la información consultada, referida al número de bases de datos personales que detenta la Agencia Nacional de Inteligencia. Al efecto, el órgano reclamado deniega la entrega de la información requerida por concurrir en la especie la causal de reserva legal consagrada en el artículo 38° de la ley N°19.974, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y que crea la Agencia Nacional de Inteligencia, invocando implícitamente lo dispuesto en la hipótesis de secreto del artículo 21° N°5 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, a modo de contexto, el artículo 38° de la ley N° 19.974, dispone que: «se considerarán secretos y de circulación restringida, para todos los efectos legales, los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de los organismos que conforman el Sistema o de su personal, cualquiera que sea su cargo o la naturaleza de su vinculación jurídica con éstos. Asimismo, tendrán dicho carácter aquellos otros antecedentes de que el personal de tales organismos tome conocimiento en el desempeño de sus funciones o con ocasión de éstas». Agrega su inciso 2°, que: «Los estudios e informes que elaboren los organismos de inteligencia sólo podrán eximirse de dicho carácter con la autorización del Director o Jefe respectivo, en las condiciones que éste indique», finalizando que: «Los funcionarios de los organismos de inteligencia que hubieren tomado conocimiento de los antecedentes a que se refiere el inciso primero, estarán obligados a mantener el carácter secreto de su existencia y contenido aun después del término de sus funciones en los respectivos servicios».</p>
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3) Que, sobre lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N°5 y del artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia, esta Consejo ha concluido, que para la aplicación de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley señalada, no sólo basta que ésta sea de rango legal y entendida por este hecho de quórum calificado, sino que, además debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que además establece el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República. De este modo, si bien el artículo 38° de la ley mencionada, en tanto norma legal, está formalmente sujeta a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducción formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposición guarda correspondencia con las causales de secreto señaladas por el constituyente, es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducción material; la que debe estar guiada por la exigencia de "afectación" de los bienes jurídicos indicados en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los órganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Nación o el interés nacional. Lo anterior, en atención a la claridad del vocablo "afectare" que ha sido utilizado en el inciso segundo del precepto constitucional, por cuanto la referida afectación implica necesariamente la existencia de un perjuicio o daño al bien jurídico de que se trate, para el caso de divulgarse la información.</p>
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4) Que, en efecto, no basta sólo con que la información "se relacione" con el bien jurídico protegido o que le resulte "atingente" para los efectos de mantener tal información en secreto o reserva, sino que se precisa la afectación. En tal sentido, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que aquella debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad.</p>
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5) Que, precisado lo anterior, cabe indicar que una interpretación de contexto del mencionado artículo 38° de la ley N°19.974 permite establecer que la funcionalidad del secreto consagrado en dicha norma está determinada por la posibilidad de restar del conocimiento público aquella información referida a las "actividades de inteligencia" que realicen los órganos y servicios que integran el Sistema de Inteligencia del Estado. Por tanto, la referencia a «los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de (...)» que emplea el artículo 38° de la ley N°19.974, en tanto hace alusión a la tenencia o control de la información de que se trata, debe entenderse restringida a aquellos antecedentes que, conforme a sus competencias, puede y debe controlar el Sistema de Inteligencia del Estado, esto es, a la información relativa a las actividades de inteligencia, y no a la información cuya materia o naturaleza resulte ajena a dichas actividades.</p>
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6) Que, en la especie, la Agencia Nacional de Inteligencia no ha señalado de qué manera el conocimiento de dicha información, correspondiente únicamente a señalar el número de bases de datos personales existentes, pudiere revelar actividades propias del sistema de inteligencia o una afectación a las actividades de inteligencia o la seguridad de la nación, que son los bienes jurídicos protegidos por la Ley N°19.974, y no ha aportado antecedente alguno que permita estimar que la entrega de la información reclamada genere una afectación a los bienes jurídicos antes señalados. En consecuencia, se desestimarán dichas alegaciones.</p>
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7) Que, a juicio de este Consejo, la información requerida, esto es, el número de bases de datos que detenta el órgano reclamado no configuran actividades de inteligencia, por tratarse de información de carácter general, referida meramente a un dato numérico, cuya publicidad no daría a conocer actividades de inteligencia por parte de la ANI, por lo que no se aprecia una afectación presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva de la información consultada, teniendo en consideración que las causales de reserva deben interpretase y aplicarse en forma restrictiva. Al respecto, es menester tener en consideración lo resuelto por esta Corporación en la decisión C4029-17, respecto a idéntica materia y confirmada por sentencia de fecha 6 de febrero de 2019, de la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el reclamo de ilegalidad presentado por el Consejo de Defensa del Estado en representación de la Agencia Nacional de Inteligencia. En el mismo sentido, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo en la decisión Rol C106-19.</p>
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8) Que, en virtud de lo razonado precedentemente, tratándose de información de naturaleza pública que obra en poder del órgano reclamado; y habiéndose desestimado las alegaciones del órgano reclamado, en cuanto a la concurrencia de la causal de reserva consagrada en el artículo 21 N°5 de la Ley de Transparencia en concordancia con lo preceptuado en el artículo 38° de la ley N°19.974, se acogerá el presente amparo, ordenándose, conjuntamente, la entrega de la información consultada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Javier García, en contra de la Agencia Nacional de Inteligencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director de la Agencia Nacional de Inteligencia, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante el dato del número de bases de datos personales que detenta la Agencia Nacional de Inteligencia.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Javier García; y al Sr. Director de la Agencia Nacional de Inteligencia.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>