Decisión ROL C1216-20
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Reclamante: DAVID PEÑA LARENAS  
Reclamado: INSTITUTO NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Instituto Nacional de Derechos Humanos, ordenando la entrega del RIT y RUC de las causas en las cuales la Institución sea parte, ya sea como querellante o tercero, entre las fechas 10 de octubre del 2019 hasta el 15 de enero del 2020. Lo anterior, al tratarse de información pública, respecto de la cual no se acreditó suficientemente una afectación a la vida privada de los terceros, como asimismo, al debido cumplimiento de las funciones del órgano. Se rechaza el amparo respecto del nombre de las víctimas en relación a la lista de denuncias por vulneraciones a los derechos humanos y los respectivos relatos de dichas víctimas, recibidos entre el 10 de octubre de 2019 y el 15 de enero de 2020. Lo anterior, por cuanto la publicidad del nombre y relatos de las víctimas afectará la vida privada de las personas involucradas. Además, cabe su resguardo, a fin de evitar que los denunciantes se inhiban de realizar futuras denuncias e impedir que el INDH ejerza las acciones legales que mandata la ley, afectando con ello el debido cumplimiento de las funciones del órgano.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/13/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1216-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto Nacional de Derechos Humanos.</p> <p> Requirente: David Pe&ntilde;a Larenas.</p> <p> Ingreso Consejo: 06.03.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Instituto Nacional de Derechos Humanos, ordenando la entrega del RIT y RUC de las causas en las cuales la Instituci&oacute;n sea parte, ya sea como querellante o tercero, entre las fechas 10 de octubre del 2019 hasta el 15 de enero del 2020.</p> <p> Lo anterior, al tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de la cual no se acredit&oacute; suficientemente una afectaci&oacute;n a la vida privada de los terceros, como asimismo, al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto del nombre de las v&iacute;ctimas en relaci&oacute;n a la lista de denuncias por vulneraciones a los derechos humanos y los respectivos relatos de dichas v&iacute;ctimas, recibidos entre el 10 de octubre de 2019 y el 15 de enero de 2020.</p> <p> Lo anterior, por cuanto la publicidad del nombre y relatos de las v&iacute;ctimas afectar&aacute; la vida privada de las personas involucradas. Adem&aacute;s, cabe su resguardo, a fin de evitar que los denunciantes se inhiban de realizar futuras denuncias e impedir que el INDH ejerza las acciones legales que mandata la ley, afectando con ello el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> Aplica criterio contenido en la decisi&oacute;n de amparo Rol C8223-19.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1094 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C1216-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de enero de 2020, don David Pe&ntilde;a Larenas solicit&oacute; al Instituto Nacional de Derechos Humanos (INDH) la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;a) Listado de denuncias realizadas por vulneraci&oacute;n de derechos humanos, entre las fechas 10 de octubre del 2019 hasta el 15 de enero del 2020;</p> <p> b) Lista de RIT, RUC y caratulado de las causas en las cuales su Instituci&oacute;n sea parte, ya sea como querellante o tercero, entre las fechas 10 de octubre del 2019 hasta el 15 de enero del 2020;</p> <p> c) Lista de solicitudes de reclamos administrativos en contra de los funcionarios de su Instituci&oacute;n, entre las fechas 10 de octubre del 2019 hasta el 15 de enero del 2020; y,</p> <p> d) Lista de procedimientos sumarios administrativos, en los cuales su Instituci&oacute;n es parte, solicitando el nombre del o los funcionarios en la cual se realiza el procedimiento&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por Carta N&deg;24, de fecha 12 de febrero de 2020, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 097, de 24 de febrero de 2019, el INDH accedi&oacute; parcialmente al requerimiento, indicando lo siguiente:</p> <p> En relaci&oacute;n a los literales a) y b) del requerimiento, deniega parcialmente la informaci&oacute;n, por cuanto no resulta procedente la entrega de los nombres de las v&iacute;ctimas ni los relatos que permitan averiguar su identidad, toda vez que la entrega de dichos datos permitir&iacute;a conocer la identidad de las mismas o bien, detalles sobre las lesiones sufridas, lo que involucrar&iacute;a revelar datos personales y sensibles de los interesados, como es el caso de su estado de salud, en los t&eacute;rminos definidos por el art&iacute;culo 2&deg;, letras f) y g) de la Ley N&deg; 19.628, por lo que se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia, respecto de esta parte de la informaci&oacute;n.</p> <p> Por otro lado, explica que el INDH debe asegurar la confidencialidad de los datos que los afectados le entregan y que, cuando corresponde, dan origen a las acciones judiciales que el Instituto interpone, sea en las visitas a centros hospitalarios o mediante denuncias, porque si no act&uacute;a de este modo estos no tendr&iacute;an la confianza necesaria para acudir a la Instituci&oacute;n, con lo que se entorpecer&iacute;a el cumplimiento de la funci&oacute;n de protecci&oacute;n de los derechos humanos que la Ley entrega al INDH, configur&aacute;ndose la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1 de la Ley de Transparencia. El &oacute;rgano hace especialmente presente que, en cumplimiento de sus funciones, el INDH ha presentado querellas sobre este tipo de sucesos, los que son constitutivos de diversas formas de tortura, como es el caso de los apremios ileg&iacute;timos, la violencia innecesaria o la tortura propiamente tal.</p> <p> En este orden de ideas, se hace presente que la protecci&oacute;n de datos personales rige de manera reforzada respecto de personas v&iacute;ctimas de tortura. Cita al efecto lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Convenci&oacute;n contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, ratificada por Chile. Asimismo, cita la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso J. versus Per&uacute; (2013). Adem&aacute;s, resultan aplicables en la especie las exigencias sobre trato de v&iacute;ctimas de derechos humanos en general, conforme lo dispuesto en la Resoluci&oacute;n 60/147, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas, de 2005.</p> <p> En este contexto, se&ntilde;ala que la informaci&oacute;n pertinente, omitiendo los datos mencionados, se encuentra publicada en la p&aacute;gina web del INDH, permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, informando el siguiente enlace: http://www.indh.cl/bb/wp-content/uploads/2019/12/reporte-indh.xlsx , donde se incluye un listado de acciones judiciales interpuestas por la reclamada, con omisi&oacute;n de sus roles, en las fechas solicitadas.</p> <p> Respecto del literal c) de la solicitud, informa que se han recibido tres requerimientos desde la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en que se pide informaci&oacute;n respecto de situaciones en que habr&iacute;a participado alg&uacute;n funcionario/a del INDH, con descripci&oacute;n de los hechos que motivaron los requerimientos, agregando que en ninguna de las tres situaciones el INDH detect&oacute; alguna irregularidad, siendo la Contralor&iacute;a la entidad que los analizar&aacute;.</p> <p> Finalmente, en relaci&oacute;n a lo requerido en el literal d), precisa que no es posible entregar antecedentes, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo.</p> <p> 4) AMPARO: Con fecha 3 de marzo de 2020, don David Pe&ntilde;a Larenas dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta a la solicitud de informaci&oacute;n. El reclamante precisa en la presentaci&oacute;n que su reclamo se circunscribe a la informaci&oacute;n que fuere denegada parcialmente por el &oacute;rgano, fundado en normas internacionales, protecci&oacute;n de la vida privada y causal de reserva gen&eacute;rica alegadas por la entidad.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Instituto Nacional de Derechos Humanos, mediante Oficio N&deg; E4052, de fecha 23 de marzo de 2020, requiri&eacute;ndole lo siguiente: (1&deg;) referirse, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada, detallando c&oacute;mo la entrega dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (2&deg;) explicar c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; y, (3&deg;) se&ntilde;alar el estado procesal en que se encuentran los sumarios solicitados.</p> <p> Mediante Ordinario N&deg;270, de 3 de abril de 2020, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos u observaciones, reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta al reclamante, agregando, en s&iacute;ntesis, en relaci&oacute;n a la configuraci&oacute;n de la causal del art&iacute;culo 21 N&deg;1 de la Ley de Transparencia, que el listado de roles de las denuncias presentadas por el Instituto permitir&iacute;a acceder a la identidad de las v&iacute;ctimas y el relato sobre las vulneraciones sufridas, lo que involucrar&iacute;a revelar datos personales y sensibles que dicen relaci&oacute;n con &aacute;mbitos como la salud f&iacute;sica y ps&iacute;quica de los afectados y, eventualmente, su seguridad, circunstancia que configura claramente la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En este sentido, agrega que, considerando el elevado n&uacute;mero de causas que en no pocos casos involucran a m&aacute;s de una v&iacute;ctima, comprendido en el per&iacute;odo requerido, no resultaba materialmente posible notificar a los involucrados para que hicieran valer sus derechos, raz&oacute;n por la que, en la especie, por lo que no se pudo aplicar lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Por otro lado, reafirma que en cuanto a la denegaci&oacute;n de acceso a la lista de sumarios administrativos que se tramitan en la Instituci&oacute;n, procede su reserva en conformidad a lo establecido con el art&iacute;culo 137 inciso segundo del Estatuto Administrativo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta a la solicitud de informaci&oacute;n, respecto de las materias requeridas en el literal a) (listado de denuncias realizadas por vulneraci&oacute;n de derechos humanos) y literal b) (listado de causas judiciales en que el Instituto sea parte), por cuanto no se otorgaron los siguientes datos: el nombre de las v&iacute;ctimas en relaci&oacute;n a la lista de denuncias, los relatos y el RIT y RUC de aquellas causas judiciales en las cuales el &oacute;rgano fuere parte. Lo anterior, toda vez que el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de dichos datos por configurarse en la especie las causales del art&iacute;culo 21 N&deg;1 y N&deg;2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, respecto de las materias reclamadas y objeto de an&aacute;lisis, en su respuesta el &oacute;rgano otorg&oacute; acceso a bases de datos que el &oacute;rgano mantiene permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en el enlace: http://www.indh.cl/bb/wp-content/uploads/2019/12/reporte-indh.xlsx. Tras revisi&oacute;n de dicho enlace, se constata que el &oacute;rgano publica, al menos, los siguientes datos: 3 bases de datos anonimizadas relativas a observaciones realizadas por el Instituto en Hospitales, Comisar&iacute;as y Manifestaciones (desde donde se puede extraer el listado de denuncias) y una base de datos referida a acciones judiciales. Se hace presente que el &oacute;rgano no publica relatos ni la individualizaci&oacute;n (RIT y RUC) de las acciones judiciales.</p> <p> 3) Que, en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n solicitada cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico. En tal sentido, el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 2, del Reglamento de la Ley de Transparencia, precisa que se entender&aacute; por tales derechos aquellos que el ordenamiento jur&iacute;dico atribuye a las personas, en t&iacute;tulo de derecho y no de simple inter&eacute;s. Luego, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p> <p> 4) Que, por su parte, por su parte, el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 prescribe que &quot;el tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&quot;. A su turno, y en lo referido a los datos sensibles contenidos en las bases requeridas, corresponde indicar que, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 10 de la ley N&deg; 19.628, dichos datos s&oacute;lo pueden ser objeto de tratamiento cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinaci&oacute;n u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares. En la especie, de los antecedentes tenidos a la vista, no consta que los titulares de dichos datos hubieren otorgado consentimiento expreso para la entrega de la informaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, del an&aacute;lisis de los antecedentes, al alero del marco normativo que fija las funciones de la reclamada as&iacute; como las alegaciones expuestas, se devela que la naturaleza del contenido de las denuncias cuya identificaci&oacute;n se solicita, versan sobre vulneraciones a los derechos humanos, calificadas por el INDH como diversos tipos de tortura o apremios ileg&iacute;timos ejercidos por agentes del Estado durante un per&iacute;odo determinado (octubre de 2019 a enero de 2020), vinculadas especialmente a informaci&oacute;n referida al estado de salud f&iacute;sico o ps&iacute;quico de las v&iacute;ctimas involucradas. Por anterior, se verifica en la especie que la publicidad del nombre de denunciantes y v&iacute;ctimas de vulneraciones a los derechos humanos, y sus respectivos relatos, al tratarse de datos personales y eventualmente, datos sensibles de &eacute;stas, producir&aacute; afectaci&oacute;n a la vida privada de las personas en los t&eacute;rminos expuestos por la reclamada. Por lo expuesto, respecto de dicha materia se configura la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, a mayor abundamiento, respecto de la causal de reserva gen&eacute;rica alegada por el &oacute;rgano, esto es, lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 de la Ley de Transparencia (debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano), se debe hacer presente que, conforme lo prescrito en la Ley N&deg;20.405, de 2009, &quot;El Instituto tiene por objeto la promoci&oacute;n y protecci&oacute;n de los derechos humanos de las personas que habiten en el territorio de Chile, establecidos en las normas constitucionales y legales; en los tratados internacionales suscritos y ratificados por Chile y que se encuentran vigentes, as&iacute; como los emanados de los principios generales del derecho, reconocidos por la comunidad internacional&quot; (inciso primero del art&iacute;culo 2&deg;). A su turno, le corresponder&aacute; especialmente al Instituto: &quot;Deducir acciones legales ante los tribunales de justicia, en el &aacute;mbito de su competencia. En ejercicio de esta atribuci&oacute;n, adem&aacute;s de deducir querella respecto de hechos que revistan car&aacute;cter de cr&iacute;menes de genocidio, de lesa humanidad o de guerra, tortura, desaparici&oacute;n forzada de personas, tr&aacute;fico il&iacute;cito de migrantes o trata de personas, podr&aacute; deducir los recursos de protecci&oacute;n y amparo consagrados respectivamente en los art&iacute;culos 20 y 21 de la Constituci&oacute;n, en el &aacute;mbito de su competencia&quot; (art&iacute;culo 3&deg; N&deg; 5). Por lo anterior, teniendo presente las facultades legales que asigna la ley a la entidad en materia de protecci&oacute;n de los derechos humanos, existe un doble reforzamiento del deber de reserva de la identidad de las presuntas v&iacute;ctimas, lo que implica no s&oacute;lo la confidencialidad respecto de su nombre y sus relatos. En esta l&iacute;nea de razonamiento, la confidencialidad de la identidad y otros datos sensibles de los afectados, se vuelve un imperativo para el &oacute;rgano en el debido cumplimiento de su funci&oacute;n de protecci&oacute;n de los derechos humanos que le asigna la ley, y cabe resguardar la identidad de los denunciantes, a fin de evitar que &eacute;stos se inhiban de realizar futuras denuncias e impedir que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, en este caso, el INDH ejerza las acciones legales que mandata el citado texto legal. Por lo expuesto, tambi&eacute;n se configura respecto de la informaci&oacute;n analizada la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, establecido lo anterior, corresponde ocuparse de aquella parte del requerimiento referido al RIT y RUC de las causas en las cuales su Instituci&oacute;n sea parte, ya sea como querellante o tercero, entre las fechas 10 de octubre del 2019 hasta el 15 de enero del 2020. Sobre dicha materia, esta Corporaci&oacute;n se pronunci&oacute; con ocasi&oacute;n del amparo Rol C8223-19, razonando en s&iacute;ntesis, lo siguiente: &quot;4) (...) En este orden de ideas, la designaci&oacute;n de un RIT o RUC a las respectivas causas penales, la realizan los Tribunales de Justicia, sobre cuyas actuaciones rige el principio de publicidad, que se encuentra consagrado en el art&iacute;culo 9&deg; del C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales, el cual dispone que: &quot;Los actos de los tribunales son p&uacute;blicos&quot;. Esta es, en consecuencia, la premisa legal que aplica sobre la materia consultada, en tanto la designaci&oacute;n de un n&uacute;mero para identificar una causa judicial, constituye una actuaci&oacute;n del tribunal correspondiente. Luego, con este antecedente, nos permite como sociedad materializar una garant&iacute;a que incluso se encuentra reconocida en tratados internacionales, tal como ocurre en la Convenci&oacute;n Americana sobre Derechos Humanos y en el Paco Internacional de Derechos Civiles y Pol&iacute;ticos // 7) (...) cuando la naturaleza del delito lo amerita, es el mismo INDH quien solicita a los distintos tribunales las reservas respectivas. En este contexto, el art&iacute;culo 2&deg;, de la ley 20.405, del Instituto Nacional de Derechos Humanos, dispone que el Instituto tiene por objeto la promoci&oacute;n y protecci&oacute;n de los derechos humanos de las personas que habiten en el territorio de Chile. Luego, en virtud de esa funci&oacute;n, el art&iacute;culo 3&deg; n&uacute;mero 5 de la misma ley, establece que le corresponde deducir acciones legales ante los tribunales de justicia, en el &aacute;mbito de su competencia, entre otras, las querellas por los delitos que ah&iacute; se consignan. De ah&iacute; que, en protecci&oacute;n de los derechos humanos, no solo debe deducir las respectivas acciones judiciales, sino adem&aacute;s, proteger a las v&iacute;ctimas, tutela que naturalmente se extiende a la necesidad -si as&iacute; lo considera necesario el INDH- de solicitar las respectivas reservas de identidad a los tribunales respectivos. Por lo tanto, partiendo sobre la base de que, si la v&iacute;ctima necesitaba la referida reserva, el &oacute;rgano reclamado en cumplimiento de sus propias funciones, debi&oacute; solicitar al juzgado la reserva respectiva. Luego, si no lo requiri&oacute;, se colige que el servicio ponder&oacute; dicha situaci&oacute;n y no lo consider&oacute; necesario, a la luz de las circunstancias de cada caso en particular. Adem&aacute;s, no ser&iacute;a coherente con los objetivos del Instituto y de su propio actuar, no requerir a los juzgados la reserva de la identidad de las v&iacute;ctimas, para despu&eacute;s, negar la entrega de los roles de las causas. // 8) En consecuencia, de acuerdo a lo expuesto, al no advertirse una afectaci&oacute;n a la vida privada en la forma alegada, se desestimar&aacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia. // 9) (...) tampoco se puede estimar que al informar los roles de las querellas, se desincentivar&iacute;a a las v&iacute;ctimas a acudir ante el &oacute;rgano reclamado y con ello, afectar el debido cumplimiento de sus funciones, por cuanto si la naturaleza de los hechos lo aconsejan, el INDH puede solicitar al juzgado respectivo la reserva de identidad de la v&iacute;ctima, tal como se precis&oacute; en los considerandos anteriores. Adem&aacute;s, cabe tener presente que las funciones del &oacute;rgano referente a deducir querellas, no se ejerce en representaci&oacute;n de la v&iacute;ctima, respecto de quien no necesita el &oacute;rgano habilitaci&oacute;n o autorizaci&oacute;n, puesto que el INDH posee un t&iacute;tulo legal que lo habilita para aquello. En efecto, la legitimaci&oacute;n activa para comparecer en calidad de interviniente, est&aacute; dada por la ley N&deg; 20.405 que crea el Instituto Nacional de Derechos Humanos que tiene por objeto la promoci&oacute;n y protecci&oacute;n de los Derechos Humanos, y que en su art&iacute;culo 3 N&deg; 5 la faculta para deducir acciones legales ante los tribunales de justicia en el &aacute;mbito de su competencia. Por lo tanto, se desestimar&aacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, de la Ley de Transparencia // 10) Que, en otro orden de ideas, conocer la informaci&oacute;n solicitada, permite tambi&eacute;n ejercer control sobre el modo en que la entidad reclamada, esto es, el INDH, ha ejercido la facultad establecida en el art&iacute;culo 3 N&deg; 5 de la ley N&deg; 20.405, descrita en el considerando 7&deg;, precedente. En efecto, la denegaci&oacute;n de hacer entrega de los roles de las querellas consultadas, no har&iacute;a otra cosa que inhibir o coartar a la sociedad de su derecho a determinar el grado de cumplimiento de las obligaciones legales del &oacute;rgano reclamado&quot;. Por tanto, se desestimar&aacute; respecto de esta parte de la solicitud las causales reserva alegadas y se acoger&aacute; el amparo respecto de esta parte de la informaci&oacute;n, ordenando su entrega.</p> <p> 8) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado precedentemente, se acoger&aacute; parcialmente el presente amparo y se requerir&aacute; la entrega del RIT y RUC de las causas en las cuales su Instituci&oacute;n sea parte, ya sea como querellante o tercero, entre las fechas 10 de octubre del 2019 hasta el 15 de enero del 2020; y, se rechazar&aacute; el amparo respecto del nombre de las v&iacute;ctimas en relaci&oacute;n a la lista de denuncias y los relatos prestados por &eacute;stas ante el INDH, ya que se configuran las causales de reserva prescritas en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 y N&deg;2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don David Pe&ntilde;a Larenas en contra del Instituto Nacional de Derechos Humanos, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Instituto Nacional de Derechos Humanos, lo siguiente:</p> <p> a) Informar al reclamante el RIT y RUC de las causas en las cuales su Instituci&oacute;n sea parte, ya sea como querellante o tercero, entre las fechas 10 de octubre del 2019 hasta el 15 de enero del 2020.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto del nombre de las v&iacute;ctimas en relaci&oacute;n a la lista de denuncias y los relatos prestados por &eacute;stas ante el INDH, ya que se configuran las causales de reserva prescritas en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 y N&deg;2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don David Pe&ntilde;a Larenas, al Sr. Director del Instituto Nacional de Derechos Humanos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>