Decisión ROL C1222-20
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Reclamante: ALEJANDRO RIQUELME DUCCI  
Reclamado: SERVICIO DE COOPERACIÓN TÉCNICA  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio de Cooperación Técnica (SERCOTEC), ordenando la entrega de copia íntegra de la oferta adjudicada a Codesser para el centro de negocios especializado Pueblo Rapa Nui, Provincia Isla de Pascua, Región de Valparaíso. Se rechaza el amparo respecto de los estados financieros (específicamente, la indicación si la Institución cuenta con procesos de auditorías externas financieras, y en caso de ser así, los estados financieros auditados del último año comercial) y el documento de análisis de Fortalezas, Oportunidades, Desafíos y Amenazas "FODA" elaborada por la Corporación adjudicataria, por afectación a los derechos comerciales y/ económicos de la entidad. Asimismo, se rechaza respecto de "cualquier otro documento esencial o no asociado a la ejecución de dicho Concurso Público, que obre en poder del órgano, sin exclusión", ya que dicho requerimiento excede el contenido de la solicitud de información original. Previo a la entrega, deben tarjarse todos los datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar incorporados en los documentos cuya entrega se ordena. El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/26/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Carga de la prueba de la causal de secreto >> De quien la invoca
 
Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1222-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Cooperaci&oacute;n T&eacute;cnica</p> <p> Requirente: Alejandro Riquelme Ducci</p> <p> Ingreso Consejo: 05.03.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio de Cooperaci&oacute;n T&eacute;cnica (SERCOTEC), ordenando la entrega de copia &iacute;ntegra de la oferta adjudicada a Codesser para el centro de negocios especializado Pueblo Rapa Nui, Provincia Isla de Pascua, Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de los estados financieros (espec&iacute;ficamente, la indicaci&oacute;n si la Instituci&oacute;n cuenta con procesos de auditor&iacute;as externas financieras, y en caso de ser as&iacute;, los estados financieros auditados del &uacute;ltimo a&ntilde;o comercial) y el documento de an&aacute;lisis de Fortalezas, Oportunidades, Desaf&iacute;os y Amenazas &quot;FODA&quot; elaborada por la Corporaci&oacute;n adjudicataria, por afectaci&oacute;n a los derechos comerciales y/ econ&oacute;micos de la entidad. Asimismo, se rechaza respecto de &quot;cualquier otro documento esencial o no asociado a la ejecuci&oacute;n de dicho Concurso P&uacute;blico, que obre en poder del &oacute;rgano, sin exclusi&oacute;n&quot;, ya que dicho requerimiento excede el contenido de la solicitud de informaci&oacute;n original.</p> <p> Previo a la entrega, deben tarjarse todos los datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar incorporados en los documentos cuya entrega se ordena.</p> <p> El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1097 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1222-20.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de febrero de 2020, don Alejandro Riquelme Ducci solicit&oacute; al Servicio de Cooperaci&oacute;n T&eacute;cnica (SERCOTEC) la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Copia &iacute;ntegra de la oferta adjudicada a Codesser, para el centro de negocios especializado &quot;Pueblo Rapa Nui, Provincia Isla de Pascua, Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so&quot;.</p> <p> 2) OPOSICI&Oacute;N DEL TERCERO INTERESADO: Mediante correo de 27 de febrero de 2020, la Corporaci&oacute;n de Desarrollo Social del Sector Rural (CODESSER), se opuso a la entrega de cualquier antecedente o documento de la postulaci&oacute;n, metodolog&iacute;a, presupuesto asociado al proyecto, por afectaci&oacute;n a los derechos comerciales o econ&oacute;micos de la entidad, invocando la causal prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante documento G.G. N&deg; 83/1020007120, de 2 de marzo de 2020, SERCOTEC inform&oacute; que se encuentra impedido de proporcionar la informaci&oacute;n requerida, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> El &oacute;rgano indica que la informaci&oacute;n fue elaborada con presupuesto privado y actualmente se est&aacute;n llevando a cabo nuevos concursos para seleccionar Operadores de Centros de Negocios SERCOTEC, en los cuales los seleccionados anteriores podr&iacute;an tener inter&eacute;s en participar, por lo que conocer los antecedentes requeridos podr&iacute;a devenir en el plagio de las mismas, afectando sus posibilidades de resultar seleccionados nuevamente, raz&oacute;n por la cual se estim&oacute; que la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada podr&iacute;a afectar derechos del tercero que elabor&oacute; esa oferta.</p> <p> 4) AMPARO: El 5 de marzo de 2020 don Alejandro Riquelme Ducci dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. Adem&aacute;s, en su reclamo el reclamante agrega que solicita &quot;acceso a cualquier otro documento esencial o no asociado a la ejecuci&oacute;n de dicho Concurso P&uacute;blico, que obre en poder de SERCOTEC, sin exclusi&oacute;n&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Gerente General del Servicio de Cooperaci&oacute;n T&eacute;cnica, mediante Oficio N&deg;E4163, de 25 de marzo de 2020, requiri&eacute;ndole lo siguiente: (1&deg;) referirse, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; y, (2&deg;) explicar c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos del tercero.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de 3 de abril de 2020, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos a este Consejo, se&ntilde;alando que si bien la oferta obra en poder de Sercotec, &eacute;sta fue elaborada con presupuesto privado. Adem&aacute;s contiene informaci&oacute;n de la propuesta t&eacute;cnica y econ&oacute;mica del oferente y los estados financieros del mismo, datos personales sensibles de los miembros del equipo de trabajo presentado y datos personales de la representante de CODESSER, de la Jefa de Proyectos, de clientes anteriores y de socios potenciales.</p> <p> Agrega que en vista de lo se&ntilde;alado precedentemente se dio traslado al tercero, en conformidad con lo establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, el que se opuso a la entrega de informaci&oacute;n, por lo que Sercotec qued&oacute; impedido de entregar la informaci&oacute;n requerida, por lo que m&aacute;s que una causal de reserva, se configura un impedimento legal, no resultando procedente a SERCOTEC determinar si el conocimiento de dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a los derechos del tercero.</p> <p> Indica que adem&aacute;s del impedimento legal, el hecho de que la oferta contenga informaci&oacute;n de la propuesta t&eacute;cnica y econ&oacute;mica del oferente y los estados financieros del mismo, datos personales y sensibles de los miembros del equipo de trabajo presentado y datos personales de la representante de la Corporaci&oacute;n de Desarrollo Social del Sector Rural, de la Jefa de Proyectos, de clientes anteriores y de socios potenciales, hace que su conocimiento pueda afectar los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;micos de Codesser y de las personas cuyos datos se entregan, esto es, su conocimiento podr&iacute;a afectar derechos de terceros, de acuerdo a lo que se indicar&aacute; en el numeral 2&deg; del presente informe, por lo que, la entrega de dicha informaci&oacute;n configurar&iacute;a la causal de reserva consagrada en el numeral 2. del art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> Por otra parte, pero en el mismo sentido, dentro de la informaci&oacute;n solicitada, estar&iacute;a contenido en el punto 3.5 del Anexo 2 de la oferta, informaci&oacute;n relativa a los Estados Financieros de la Corporaci&oacute;n de Desarrollo Social del Sector Rural, cuya entrega est&aacute; prohibida por el art&iacute;culo 35 del c&oacute;digo tributario, que es a la saz&oacute;n una Ley de Qu&oacute;rum Calificado, configurando de esta manera la causal se&ntilde;alada en el numeral 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley 20.285.</p> <p> En concreto, en cuanto a la forma en que la entrega de la informaci&oacute;n requerida afectar&aacute; los derechos del tercero, el &oacute;rgano indica lo siguiente:</p> <p> a) La informaci&oacute;n de la propuesta t&eacute;cnica y econ&oacute;mica del oferente, cuyo conocimiento podr&iacute;a ser susceptible de plagio, toda vez que constituye una elaboraci&oacute;n propia, que contiene conocimientos sobre la labor que se desarrolla en los Centros de Negocios de Sercotec, cuyo mantenimiento en reserva proporciona a su poseedor una mejora, avance o ventaja competitiva, esto es, el secreto empresarial, conforme a la definici&oacute;n del art&iacute;culo 86 de la Ley 19.039, constituyendo la entrega de informaci&oacute;n, una violaci&oacute;n de dicho secreto, en el evento de efectuarse sin autorizaci&oacute;n de su titular, ya que actualmente se est&aacute;n llevando a cabo nuevos concursos para seleccionar Operadores de Centros de Negocios Sercotec, en los cuales los seleccionados en los concursos anteriores podr&iacute;an tener inter&eacute;s en participar, por lo que, el conocimiento de sus anteriores propuestas, por las que fueron seleccionados, podr&iacute;a devenir en el plagio de las mismas, afectando sus posibilidades de resultar seleccionados nuevamente.</p> <p> b) La informaci&oacute;n de los estados financieros del oferente y an&aacute;lisis FODA, solicitada en los puntos 3.5 y 8, respectivamente, del Anexo 2 de las bases, las cuales, de ser expuesta, revelar&iacute;an situaciones de Codesser que podr&iacute;an dejarlos en desmedro frente a sus eventuales competencias, en las convocatorias que se est&aacute;n llevando a cabo, toda vez que conocer&iacute;an sus fortalezas y debilidades.</p> <p> c) Datos personales y sensibles de los miembros del equipo trabajo presentado, se precisa que en el punto 3.7.3 del Anexo 2, se requer&iacute;a los curr&iacute;culum vitae y las cartas de compromiso de los miembros del equipo de trabajo, los cuales contienen muchos datos personales e informaci&oacute;n sensible, cuyo caso ser&iacute;a el origen racial, toda vez que conforme al punto 5 del numeral 8.3.1 de las bases se evaluaba positivamente la pertenencia del equipo de trabajo al pueblo Rapa Nui, cuya entrega no proceder&iacute;a sin su correspondiente autorizaci&oacute;n de conformidad al recientemente modificado art&iacute;culo 19 N&deg;4 de la Constituci&oacute;n, en relaci&oacute;n a las letras f) y g), del art&iacute;culo 2 y del art&iacute;culo 4 de la Ley 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada.</p> <p> d) Datos personales de la representante de Codesser, de la Jefa de Proyectos, de clientes anteriores y de socios potenciales, conforme a la individualizaci&oacute;n solicitada y a los datos requeridos en los puntos 1.2 y 5.2 del Anexo 2, cuya entrega no proceder&iacute;a sin su correspondiente autorizaci&oacute;n de conformidad al recientemente modificado art&iacute;culo 19 N&deg;4 de la Constituci&oacute;n, en relaci&oacute;n a la Ley 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada.</p> <p> Finalmente, el &oacute;rgano adjunta copia de los siguientes antecedentes: Resoluci&oacute;n N&deg;9805, de 2019, da curso y aprueba las Bases de Concurso P&uacute;blico Operadores de Centro de Negocios Especializado en Pueblos Originarios: Pueblo Rapa Nui, Primer Llamado - 2019, junto a sus respectivos anexos; y, Planilla de Anexo 6, referida a Presupuesto de Ejecuci&oacute;n y habilitaci&oacute;n de la propuesta.</p> <p> 6) AUSENCIA DE DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25&deg; de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio N&deg;E4164, de 23 de marzo de 2020, a fin de que presentara sus descargos y observaciones, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que le asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la documentaci&oacute;n requerida.</p> <p> A la fecha del presente acuerdo no consta que el tercero haya hecho llegar sus descargos a este Consejo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de copia &iacute;ntegra de la oferta adjudicada en el contexto de un concurso p&uacute;blico que tuvo por objeto buscar un Centro de Negocios especializado en Pueblo Rapa Nui, que forma parte de la Red de Centros de Negocios a lo largo del pa&iacute;s. Al respecto, en su respuesta a la solicitud, el &oacute;rgano inform&oacute; que se encontraba impedido de entregar la informaci&oacute;n, por oposici&oacute;n del tercero interesado, en raz&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Por su parte, el tercero interesado se opuso a la entrega de lo requerido, por configurarse la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto cabe indicar, que en cumplimiento de sus fines Sercotec implement&oacute; un modelo de operaci&oacute;n agenciado del Programa Desarrollo Empresarial, mediante el cual entes calificados denominados &quot;Operadores de Centros&quot;, gestionan recursos que son traspasados desde la Instituci&oacute;n para operar una Red de Centros de Negocios en el marco de la reglamentaci&oacute;n vigente. Encontr&aacute;ndose en operaci&oacute;n la Red de Centros, se hace necesario avanzar hacia servicios m&aacute;s especializados o focalizados por lo que se llam&oacute; a concurso p&uacute;blico para instalar un Centro de Negocios especializado en Pueblo Rapa Nui, para fortalecer el apoyo y acompa&ntilde;amiento permanente a las actividades empresariales de dicho territorio, brindando herramientas necesarias para los emprendimientos y negocios establecidos, que les permita absorber en sus procesos y modelo de negocio, las din&aacute;micas de la sustentabilidad y manejo de aspectos ambientales en coherencia con los requerimientos del territorio y con respeto a la cultura y costumbres del Pueblo Rapa Nui.</p> <p> 3) Que, establecido lo anterior, revisadas las bases del concurso p&uacute;blico en comento, cabe se&ntilde;alar que lo solicitado y objeto de an&aacute;lisis de la solicitud, corresponde al numeral 7 de dichas Bases: &quot;De las ofertas&quot;, espec&iacute;ficamente: antecedentes del oferente y la oferta t&eacute;cnica y econ&oacute;mica.</p> <p> 4) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 5) Que, por su lado, el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, dispone que, cuando la solicitud se refiera a antecedentes que contengan informaci&oacute;n que pueda afectar derechos de terceros, la autoridad requerida, dentro del plazo de dos d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la recepci&oacute;n de la solicitud, deber&aacute; notificar a dichos terceros la facultad de oponerse a la entrega de los documentos solicitados y que &quot;Los terceros afectados podr&aacute;n ejercer su derecho de oposici&oacute;n dentro del plazo de tres d&iacute;as h&aacute;biles contado desde la fecha de notificaci&oacute;n. La oposici&oacute;n deber&aacute; presentarse por escrito y requerir&aacute; expresi&oacute;n de causa. Deducida la oposici&oacute;n en tiempo y forma, el &oacute;rgano requerido quedar&aacute; impedido de proporcionar la documentaci&oacute;n o antecedentes solicitados, salvo resoluci&oacute;n en contrario del Consejo, dictada conforme al procedimiento que establece esta ley&quot;. En relaci&oacute;n con lo anterior, el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la misma ley, determina que &quot;Las &uacute;nicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, son las siguientes: 2. Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;.</p> <p> 6) Que, teniendo en consideraci&oacute;n lo expuesto, conforme a lo dispuesto en el inciso primero del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n requerida en la solicitud de acceso, a saber, las propuestas t&eacute;cnicas y econ&oacute;micas presentadas por la Corporaci&oacute;n adjudicataria en la licitaci&oacute;n p&uacute;blica individualizada -en principio- tienen el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, ya que todos estos antecedentes sirvieron de fundamento del acto administrativo que adjudic&oacute; la licitaci&oacute;n. Sin embargo, atendida la oposici&oacute;n formulada por el tercero involucrado, procede analizar la eventual afectaci&oacute;n de sus derechos comerciales y/o econ&oacute;micos, derivada de la publicidad de la informaci&oacute;n pedida. A este respecto, en la decisi&oacute;n del amparo rol C509-09, este Consejo ha establecido que &quot;todos los antecedentes vinculados a las licitaciones p&uacute;blicas est&aacute;n sujetas a un escrutinio p&uacute;blico mayor para que la ciudadan&iacute;a pueda constatar que la adjudicaci&oacute;n fue hecha al mejor oferente&quot;. En este mismo orden de ideas, en la decisi&oacute;n que recay&oacute; sobre el amparo Rol C217-13, este Consejo sostuvo que &laquo;trat&aacute;ndose de un proceso licitatorio de naturaleza p&uacute;blica convocado por un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado se justifica el conocimiento de todos los aspectos del referido procedimiento para permitir su control social, incluidas las propuestas econ&oacute;micas y t&eacute;cnicas presentadas por la empresa adjudicataria&raquo;.</p> <p> 7) Que, establecido lo anterior, en atenci&oacute;n a la oposici&oacute;n formulada por la entidad adjudicataria, corresponde determinar si la divulgaci&oacute;n de los antecedentes solicitados afectar&iacute;a los derechos econ&oacute;micos y comerciales de que es titular dicha Corporaci&oacute;n. Sobre lo anterior, es menester recordar que en lo que ata&ntilde;e a la referida causal, este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse para determinar si la informaci&oacute;n que se solicita contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica, los que deben ser acreditados por los eventualmente afectados. As&iacute;, la informaci&oacute;n debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afecte significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p> <p> 8) Que, de acuerdo a lo dispuesto en las Bases de la Licitaci&oacute;n, cada oferente deb&iacute;a acompa&ntilde;ar a la Propuesta Econ&oacute;mica, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;carta de compromiso (incorporada en el Anexo 2) de las entidades o del propio oferente que aporta recursos, indicando montos, porcentajes respecto del total de la oferta, se&ntilde;alando acotaciones o restricciones de uso, si existieran, e indicando a qu&eacute; &iacute;tem de financiamiento corresponde. Junto a la oferta t&eacute;cnica, el oferente deb&iacute;a incorporar todos los antecedentes y documentos solicitados en el Anexo N&deg;2 Formulario de Postulaci&oacute;n, a saber: 1. Antecedentes; 2. Postulaci&oacute;n Conjunta; 3. Estructura Organizacional del Centro: 3.1 Dependencia del Centro con la Instituci&oacute;n que lo ampara; 3.2 Rol y Funciones del Operador del Centro; 3.3. Descripci&oacute;n de la estructura administrativa para la operaci&oacute;n del centro; 3.4 Organigrama; 3.5 Estados Financieros; 3.6 Comit&eacute; Directivo; 3.7 Equipo de Trabajo; 3.8 Plan de Trabajo del Equipo del Centro, 4. Orientaciones estrat&eacute;gicas; 5. Papel que juega el Centro en el desarrollo del Pueblo Rapa Nui Identidad y Cultura, Identificaci&oacute;n y Caracter&iacute;sticas Clientes; 7. Principales Servicios del Centro; 8. An&aacute;lisis FODA; 9. Desarrollo de las Estrategias del Centro, Objetivos, actividades y Variables Asociadas; 10. Carta GANTT de las Actividades Del Centro Imagen Corporativa del Centro; 11. Imagen Corporativa de Centro y Plan de Difusi&oacute;n; 12. Ubicaci&oacute;n e Infraestructura; 13. Plan de Gastos de Centro Especializado, 14. Valor Agregado.</p> <p> 9) Que, por lo tanto, a juicio de este Consejo, y seg&uacute;n lo razonado en las decisiones de los amparos rol C728-12 y C603-16, entre otras, de lo expuesto en las Bases de la Licitaci&oacute;n, se puede concluir que, dentro de aquellos antecedentes contenidos en la Propuesta T&eacute;cnica y Econ&oacute;mica que debieron ser acompa&ntilde;ados por el oferente adjudicado, no se incluye informaci&oacute;n sobre aspectos industriales, comerciales, intelectuales, de innovaci&oacute;n o know how, ni en general, ning&uacute;n conocimiento t&eacute;cnico y estrat&eacute;gico de car&aacute;cter secreto que tenga un valor econ&oacute;mico y susceptible de ser objeto de contratos o de operaciones mercantiles por parte del oferente, motivo por el cual no concurren, en la especie, las condiciones o requisitos descrito por este Consejo precedentemente. A ra&iacute;z de lo anterior, resulta plausible para este Consejo concluir que la publicidad de la informaci&oacute;n reclamada -en general- no afecta de modo espec&iacute;fico y concreto los derechos comerciales y/o econ&oacute;micos de la adjudicataria, raz&oacute;n por la que se desestimar&aacute; la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, sin perjuicio de la precisi&oacute;n que se indicar&aacute; a continuaci&oacute;n.</p> <p> 10) Que, no obstante lo rese&ntilde;ado precedentemente, este Consejo observa que dentro de los antecedentes acompa&ntilde;ados por la entidad adjudicataria, se encuentran los estados financieros (espec&iacute;ficamente, la indicaci&oacute;n si la Instituci&oacute;n cuenta con procesos de auditor&iacute;as externas financieras, y en caso de ser as&iacute;, los estados financieros auditados del &uacute;ltimo a&ntilde;o comercial) y el documento de an&aacute;lisis de Fortalezas, Oportunidades, Desaf&iacute;os y Amenazas &quot;FODA&quot; elaborada por la Corporaci&oacute;n adjudicataria, toda informaci&oacute;n que permite identificar la situaci&oacute;n financiera interna y antecedentes estrat&eacute;gicos t&eacute;cnicos respecto de la entidad oferente adjudicataria, respecto de los cuales su publicidad producir&aacute; afectaci&oacute;n a sus derechos comerciales y/o econ&oacute;micos. Por lo expuesto, respecto de dichos antecedentes, se rechazar&aacute; el amparo, por con aplicaci&oacute;n de la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 11) Que, en consecuencia, este Consejo proceder&aacute; a acoger parcialmente el presente amparo, disponiendo la entrega de la informaci&oacute;n requerida, salvo aquella expresamente indicada en el considerando 10) del presente acuerdo, la cual deber&aacute; ser reservada, debiendo el &oacute;rgano tarjar, previamente, los datos personales y sensibles de contexto que pudieran estar incorporados en la informaci&oacute;n pedida, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, etnia, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia y el principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p> <p> 12) Que, finalmente, atendido que en su escrito de amparo el reclamante se extiende a solicitar &quot;cualquier otro documento esencial o no asociado a la ejecuci&oacute;n de dicho Concurso P&uacute;blico, que obre en poder de SERCOTEC, sin exclusi&oacute;n&quot;, ello se debe desestimar, ya que corresponde a materias que excedente el contenido de la solicitud original, raz&oacute;n por la cual se debe rechazar en esta parte asimismo el amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Alejandro Riquelme Ducci, en contra del Servicio de Cooperaci&oacute;n T&eacute;cnica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora General del Servicio de Cooperaci&oacute;n T&eacute;cnica, lo siguiente;</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copia &iacute;ntegra de la oferta adjudicada a Codesser -excluidos los estados financieros y el an&aacute;lisis FODA, para el centro de negocios especializado &quot;Pueblo Rapa Nui, Provincia Isla de Pascua, Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so&quot;.</p> <p> Con todo, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar, previamente, los datos personales y sensibles de contexto incorporados en la informaci&oacute;n pedida, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, etnia, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia y el principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de los estados financieros (espec&iacute;ficamente, la indicaci&oacute;n si la Instituci&oacute;n cuenta con procesos de auditor&iacute;as externas financieras, y en caso de ser as&iacute;, los estados financieros auditados del &uacute;ltimo a&ntilde;o comercial) y el documento de an&aacute;lisis de Fortalezas, Oportunidades, Desaf&iacute;os y Amenazas &quot;FODA&quot; elaborada por la Corporaci&oacute;n adjudicataria, por configurarse la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia. Asimismo, rechazar el amparo respecto de &quot;cualquier otro documento esencial o no asociado a la ejecuci&oacute;n de dicho Concurso P&uacute;blico, que obre en poder de SERCOTEC, sin exclusi&oacute;n&quot;, por exceder el contenido original de la solicitud presentada en su oportunidad.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Alejandro Riquelme Ducci; a la Sra. Directora General del Servicio de Cooperaci&oacute;n T&eacute;cnica; y, a la Corporaci&oacute;n de Desarrollo Social del Sector Rural (CODESSER), en su calidad de tercero interesado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y su Consejero do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, sin perjuicio de concurrir para formar qu&oacute;rum, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>