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DECISIÓN AMPARO ROL C1224-20</p>
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Entidad pública: Instituto de Seguridad Laboral.</p>
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Requirente: Karla Velásquez Guzmán.</p>
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Ingreso Consejo: 06.03.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra del Instituto de Seguridad Laboral, relativo a la entrega de datos personales y declaraciones de terceros en "Evaluación de Puesto de Trabajo para Patologías Mentales EPT-PM" de la solicitante.</p>
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Lo anterior, por cuanto el obrar del órgano requerido, al tarjar los datos personales y el detalle de las declaraciones de terceros en la investigación consultada, se aviene a lo dispuesto en la Ley de Transparencia como en la normativa sobre Protección de la Vida Privada y la jurisprudencia de esta Corporación sobre la materia.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones Nos. C2323-14, C1174-15, C890-17 y C6532-18.</p>
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En sesión ordinaria N° 1108 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1224-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de febrero de 2020, doña Karla Velásquez Guzmán, solicitó al Instituto de Seguridad Laboral -en adelante también Instituto o ISL-, la siguiente información: "Copia de estudio de puesto de trabajo que sirve de fundamento a la resolución de calificación del origen de los accidentes y enfermedades Ley N° 16.744, N° 1154156 del 22-01-2020, identificación caso (CUN) N° 5580855"</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Resolución N°41, de fecha 26 de febrero de 2020, el ISL respondió a dicho requerimiento de información, accediendo a la entrega de lo solicitado en forma presencial. Asimismo, hizo presente que, en conformidad al artículo 20 de la Ley de Transparencia, se dio traslado a los cuatro terceros involucrados, señalando que "de los cuatro testigos notificados, uno autorizó la entrega de la información, otro se puso a la entrega de la misma, y el resto no dio respuesta en tiempo y forma, aplicándose para estos tres últimos el principio de divisibilidad en la entrega de la información, y protección de datos de terceros (...)", por lo que no procede efectuar la entrega completa de la información requerida.</p>
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3) AMPARO: El 6 de marzo de 2020, doña Karla Velásquez Guzmán, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta de su solicitud. Lo anterior, toda vez que no se entregaron los datos ni las declaraciones de los testigos que no accedieron a la entrega.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Instituto de Seguridad Laboral (ISL), mediante Oficio N° E4194 de fecha 24 de marzo de 2020 solicitándole que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) indique los motivos por los cuales no se procedió a entregar la información de aquellos terceros que no dieron respuesta en tiempo y forma, considerando lo establecido en el numeral 2.4 de la Instrucción General N°10 de este Consejo; (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (4°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (5°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a los terceros, incluyendo copia de las respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificación, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que éstas ingresaron ante el órgano que usted representa; (6°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, (7°) remita copia íntegra de la información reclamada, haciendo presente que, de acuerdo al artículo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisión definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendrá el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisión final del Consejo declara que la información es secreta o reservada tendrán este carácter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p>
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A través de correo electrónico de fecha 15 de abril de 2020, el órgano requerido remite Ord. N° 1101 con sus descargos, indicando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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Hace presente que revisada la "Evaluación de Puesto de Trabajo para Patologías Mentales EPT-PM" que fuere solicitada, "se constató que éste incorporaba información sensible, que podía generar afectación de derechos de terceros, en cuanto a la identificación de personas que participaron en calidad de testigos en entrevistas efectuadas para llevar a cabo el estudio anteriormente señalado, entendiendo, además, el acuerdo de confidencialidad bajo la cual se realiza la Evaluación de Puesto de Trabajo (...)". De este modo, se dio traslado a las cuatro personas individualizadas como testigos en la Evaluación requerida, recibiendo autorización de una, oposición fundada de otra, y de los terceros restantes no se recibió respuesta, entregando parcialmente la información aplicando el principio de divisibilidad para proteger los datos personales y sensibles de terceros, tanto para aquellos que manifestaron su oposición como para aquellos que no dieron respuesta, en concordancia con lo establecido en el punto 2.4. de la Instrucción General N°10 del Consejo para la Transparencia.</p>
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Expresa, además, que "la información dispuesta en la Evaluación de Puesto de Trabajo se obtiene bajo un acuerdo de confidencialidad con los entrevistados, tal como se plantea en el Libro III del ´Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales´ de la Ley N° 16.744 (...)". En esta línea, advierte que "hacer entrega de datos personales, sensibles y testimonios entregados en un contexto de Investigación de Condiciones Laborales, proceso llevado a cabo mediante la realización de ´entrevistas confidenciales´ a testigos proporcionados tanto por la empresa como por la paciente, implicaría ir en contra de las condiciones que se establecieron de manera previa a la realización de dichas entrevistas (...)".</p>
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Por su parte, adjunta documentos que dan cuenta de la notificación a los terceros, su despacho y respuesta de autorización y oposición de éstos. En la carta de oposición de aquel testigo que se opuso a la entrega de lo solicitado, el mismo indica que "la entrega del estudio solicitado afectaría considerablemente mi estado emocional y las relaciones de mi actual puesto de trabajo. Asimismo, implicaría exponer información que se entregó en un contexto reservado (...)".</p>
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A través de correo electrónico de fecha 25 de mayo de 2020, ante solicitud de esta Corporación, el ISL complementa sus descargos, indicando que no cuenta con los correos electrónicos de los testigos involucrados, siendo la única forma de contacto con los mismos la dirección postal referida a su lugar de trabajo. Sin perjuicio de lo anterior, señala que se cuenta con los correos electrónicos de aquellos testigos que sí dieron respuesta al traslado que le diere el órgano requerido para efectos de ejercer su derecho de oposición, los cuales adjunta.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: Este Consejo mediante Oficio N° E7857 de 28 de mayo de 2020, confirió traslado al tercero interesado que se opusiere en su oportunidad a la entrega de lo solicitado. Al efecto, a través de correo electrónico de fecha 4 de junio de 2020, reitera su oposición.</p>
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Y CONSIDERANDO</p>
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1) Que, primeramente, cabe hacer presente que en virtud de que el órgano requerido no cuenta con las casillas electrónicas de los dos terceros que no dieron respuesta al traslado realizado por la reclamada, tal como consta en el numeral 4° de lo expositivo, y en concordancia con lo señalado en el Oficio N° 000252 de fecha 20 de marzo de 2020, de esta Corporación, no fue posible emplazar a los mismos, por cuanto este Consejo no se encuentra realizando notificaciones postales, a raíz del estado de catástrofe declarado en el país producto de la pandemia.</p>
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2) Que, el presente amparo se funda en la insatisfacción del reclamante con la respuesta entregada por órgano requerido, por cuanto en la entrega del documento "Evaluación de Puesto de Trabajo para Patologías Mentales EPT-PM", se tarjaron los datos relativos a la identificación y detalle de las declaraciones de las personas que intervinieron en el referido estudio en calidad de testigos.</p>
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3) Que, de los antecedentes contenidos en el procedimiento, se constata que las declaraciones tarjadas del informe, ya en poder de la reclamante, fueron hechas en el contexto de un procedimiento, cuyo objeto era determinar si la patología que afectaría a la requirente tiene un origen laboral, provocado, según sus propios dichos, por bajo apoyo social de jefatura u organización.</p>
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4) Que, sobre el particular, este Consejo en reiteradas oportunidades se ha pronunciado reservando información como la solicitada, por cuanto de conocerse la identidad de quienes prestaron declaración, así como el contenido de la misma, podría devenirse en una situación que podría afectar los derechos de quienes voluntariamente tomaron parte en una investigación como la consultada. Asimismo, porque de conocerse la identidad de los que colaboraron con la investigación, podría inhibir a otros trabajadores de colaborar ante futuras denuncias, perjudicando de dicho modo, el debido cumplimiento de las funciones del organismo respectivo, al verse privado de un insumo esencial en una investigación como la descrita en el considerando anterior. En efecto, "divulgar la información requerida supone necesariamente restar efectividad a las labores que la reclamada pueda desplegar en el cuidado y protección de los trabajadores, por cuanto éstos podrían inhibirse no sólo de ingresar denuncias por concepto de vulneración de derechos fundamentales, sino también a colaborar con su testimonio en forma plena y veraz, al verse expuestos a que sus declaraciones puedan ser conocidas por sus empleadores actuales o futuros, todo lo cual afectaría claramente las funciones de la requerida, y con ello, el debido cumplimiento de sus funciones (...)" (decisión recaída en el amparo Rol N°C890-17).</p>
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5) Que, en tal sentido, cabe tener presente además que según ha razonado este Consejo a partir de la decisión C272-10 y refrendado con posterioridad por las decisiones de amparo C2323-14, C1174-15 y C6532-18, "no se puede desconocer la naturaleza especial de las denuncias realizadas por los trabajadores (...) y el riesgo de que su divulgación (...) o la de los trabajadores que han declarado en un proceso de fiscalización (...) , afecte su estabilidad en el empleo o los haga víctimas de represalias (...) Asimismo, ha resuelto que la publicidad, comunicación o conocimiento de dicha información puede afectar los derechos de los trabajadores (...) que han prestado declaración, en particular tratándose de la esfera de su vida privada y sus derechos de carácter económico emanados de la relación laboral, configurándose de esta forma la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, la que se encuentra reforzada por lo dispuesto en el artículo 33, letra m), del mismo cuerpo legal, en cuanto se encomienda a este Consejo, velar por el adecuado cumplimiento de la ley N° 19.628, por parte de los órganos de la Administración del Estado".</p>
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6) Que, en concordancia con lo señalado precedentemente, y atendido que el obrar de la reclamada, se aviene con lo previsto en la Ley de Transparencia en sus artículos 21 N° 1 y 2, como en la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, se rechazará el presente amparo en lo referido a la identidad y declaraciones de los testigos.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por doña Karla Velázquez Guzmán en contra del Instituto de Seguridad Laboral, por configuración de las causales de reserva del artículo 21 N°1 y N°2 de la Ley de Transparencia.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Karla Velásquez Guzmán y al Sr. Director del Instituto de Seguridad Laboral y a los terceros interesados.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>