Decisión ROL C1224-20
Volver
Reclamante: KARLA VELÁSQUEZ GUZMÁN  
Reclamado: INSTITUTO DE SEGURIDAD LABORAL (ISL)  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Instituto de Seguridad Laboral, relativo a la entrega de datos personales y declaraciones de terceros en "Evaluación de Puesto de Trabajo para Patologías Mentales EPT-PM" de la solicitante. Lo anterior, por cuanto el obrar del órgano requerido, al tarjar los datos personales y el detalle de las declaraciones de terceros en la investigación consultada, se aviene a lo dispuesto en la Ley de Transparencia como en la normativa sobre Protección de la Vida Privada y la jurisprudencia de esta Corporación sobre la materia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/24/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Transparencia activa >> Personal y remuneraciones >> Otros
 
Descriptores analíticos: Trabajo; Salud  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1224-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto de Seguridad Laboral.</p> <p> Requirente: Karla Vel&aacute;squez Guzm&aacute;n.</p> <p> Ingreso Consejo: 06.03.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Instituto de Seguridad Laboral, relativo a la entrega de datos personales y declaraciones de terceros en &quot;Evaluaci&oacute;n de Puesto de Trabajo para Patolog&iacute;as Mentales EPT-PM&quot; de la solicitante.</p> <p> Lo anterior, por cuanto el obrar del &oacute;rgano requerido, al tarjar los datos personales y el detalle de las declaraciones de terceros en la investigaci&oacute;n consultada, se aviene a lo dispuesto en la Ley de Transparencia como en la normativa sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada y la jurisprudencia de esta Corporaci&oacute;n sobre la materia.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones Nos. C2323-14, C1174-15, C890-17 y C6532-18.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1108 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1224-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de febrero de 2020, do&ntilde;a Karla Vel&aacute;squez Guzm&aacute;n, solicit&oacute; al Instituto de Seguridad Laboral -en adelante tambi&eacute;n Instituto o ISL-, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Copia de estudio de puesto de trabajo que sirve de fundamento a la resoluci&oacute;n de calificaci&oacute;n del origen de los accidentes y enfermedades Ley N&deg; 16.744, N&deg; 1154156 del 22-01-2020, identificaci&oacute;n caso (CUN) N&deg; 5580855&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Resoluci&oacute;n N&deg;41, de fecha 26 de febrero de 2020, el ISL respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, accediendo a la entrega de lo solicitado en forma presencial. Asimismo, hizo presente que, en conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se dio traslado a los cuatro terceros involucrados, se&ntilde;alando que &quot;de los cuatro testigos notificados, uno autoriz&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n, otro se puso a la entrega de la misma, y el resto no dio respuesta en tiempo y forma, aplic&aacute;ndose para estos tres &uacute;ltimos el principio de divisibilidad en la entrega de la informaci&oacute;n, y protecci&oacute;n de datos de terceros (...)&quot;, por lo que no procede efectuar la entrega completa de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 3) AMPARO: El 6 de marzo de 2020, do&ntilde;a Karla Vel&aacute;squez Guzm&aacute;n, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta de su solicitud. Lo anterior, toda vez que no se entregaron los datos ni las declaraciones de los testigos que no accedieron a la entrega.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Instituto de Seguridad Laboral (ISL), mediante Oficio N&deg; E4194 de fecha 24 de marzo de 2020 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) indique los motivos por los cuales no se procedi&oacute; a entregar la informaci&oacute;n de aquellos terceros que no dieron respuesta en tiempo y forma, considerando lo establecido en el numeral 2.4 de la Instrucci&oacute;n General N&deg;10 de este Consejo; (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (5&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de las respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;stas ingresaron ante el &oacute;rgano que usted representa; (6&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, (7&deg;) remita copia &iacute;ntegra de la informaci&oacute;n reclamada, haciendo presente que, de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisi&oacute;n definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisi&oacute;n final del Consejo declara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada tendr&aacute;n este car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p> <p> A trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 15 de abril de 2020, el &oacute;rgano requerido remite Ord. N&deg; 1101 con sus descargos, indicando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Hace presente que revisada la &quot;Evaluaci&oacute;n de Puesto de Trabajo para Patolog&iacute;as Mentales EPT-PM&quot; que fuere solicitada, &quot;se constat&oacute; que &eacute;ste incorporaba informaci&oacute;n sensible, que pod&iacute;a generar afectaci&oacute;n de derechos de terceros, en cuanto a la identificaci&oacute;n de personas que participaron en calidad de testigos en entrevistas efectuadas para llevar a cabo el estudio anteriormente se&ntilde;alado, entendiendo, adem&aacute;s, el acuerdo de confidencialidad bajo la cual se realiza la Evaluaci&oacute;n de Puesto de Trabajo (...)&quot;. De este modo, se dio traslado a las cuatro personas individualizadas como testigos en la Evaluaci&oacute;n requerida, recibiendo autorizaci&oacute;n de una, oposici&oacute;n fundada de otra, y de los terceros restantes no se recibi&oacute; respuesta, entregando parcialmente la informaci&oacute;n aplicando el principio de divisibilidad para proteger los datos personales y sensibles de terceros, tanto para aquellos que manifestaron su oposici&oacute;n como para aquellos que no dieron respuesta, en concordancia con lo establecido en el punto 2.4. de la Instrucci&oacute;n General N&deg;10 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> Expresa, adem&aacute;s, que &quot;la informaci&oacute;n dispuesta en la Evaluaci&oacute;n de Puesto de Trabajo se obtiene bajo un acuerdo de confidencialidad con los entrevistados, tal como se plantea en el Libro III del &acute;Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales&acute; de la Ley N&deg; 16.744 (...)&quot;. En esta l&iacute;nea, advierte que &quot;hacer entrega de datos personales, sensibles y testimonios entregados en un contexto de Investigaci&oacute;n de Condiciones Laborales, proceso llevado a cabo mediante la realizaci&oacute;n de &acute;entrevistas confidenciales&acute; a testigos proporcionados tanto por la empresa como por la paciente, implicar&iacute;a ir en contra de las condiciones que se establecieron de manera previa a la realizaci&oacute;n de dichas entrevistas (...)&quot;.</p> <p> Por su parte, adjunta documentos que dan cuenta de la notificaci&oacute;n a los terceros, su despacho y respuesta de autorizaci&oacute;n y oposici&oacute;n de &eacute;stos. En la carta de oposici&oacute;n de aquel testigo que se opuso a la entrega de lo solicitado, el mismo indica que &quot;la entrega del estudio solicitado afectar&iacute;a considerablemente mi estado emocional y las relaciones de mi actual puesto de trabajo. Asimismo, implicar&iacute;a exponer informaci&oacute;n que se entreg&oacute; en un contexto reservado (...)&quot;.</p> <p> A trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 25 de mayo de 2020, ante solicitud de esta Corporaci&oacute;n, el ISL complementa sus descargos, indicando que no cuenta con los correos electr&oacute;nicos de los testigos involucrados, siendo la &uacute;nica forma de contacto con los mismos la direcci&oacute;n postal referida a su lugar de trabajo. Sin perjuicio de lo anterior, se&ntilde;ala que se cuenta con los correos electr&oacute;nicos de aquellos testigos que s&iacute; dieron respuesta al traslado que le diere el &oacute;rgano requerido para efectos de ejercer su derecho de oposici&oacute;n, los cuales adjunta.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: Este Consejo mediante Oficio N&deg; E7857 de 28 de mayo de 2020, confiri&oacute; traslado al tercero interesado que se opusiere en su oportunidad a la entrega de lo solicitado. Al efecto, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 4 de junio de 2020, reitera su oposici&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO</p> <p> 1) Que, primeramente, cabe hacer presente que en virtud de que el &oacute;rgano requerido no cuenta con las casillas electr&oacute;nicas de los dos terceros que no dieron respuesta al traslado realizado por la reclamada, tal como consta en el numeral 4&deg; de lo expositivo, y en concordancia con lo se&ntilde;alado en el Oficio N&deg; 000252 de fecha 20 de marzo de 2020, de esta Corporaci&oacute;n, no fue posible emplazar a los mismos, por cuanto este Consejo no se encuentra realizando notificaciones postales, a ra&iacute;z del estado de cat&aacute;strofe declarado en el pa&iacute;s producto de la pandemia.</p> <p> 2) Que, el presente amparo se funda en la insatisfacci&oacute;n del reclamante con la respuesta entregada por &oacute;rgano requerido, por cuanto en la entrega del documento &quot;Evaluaci&oacute;n de Puesto de Trabajo para Patolog&iacute;as Mentales EPT-PM&quot;, se tarjaron los datos relativos a la identificaci&oacute;n y detalle de las declaraciones de las personas que intervinieron en el referido estudio en calidad de testigos.</p> <p> 3) Que, de los antecedentes contenidos en el procedimiento, se constata que las declaraciones tarjadas del informe, ya en poder de la reclamante, fueron hechas en el contexto de un procedimiento, cuyo objeto era determinar si la patolog&iacute;a que afectar&iacute;a a la requirente tiene un origen laboral, provocado, seg&uacute;n sus propios dichos, por bajo apoyo social de jefatura u organizaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, sobre el particular, este Consejo en reiteradas oportunidades se ha pronunciado reservando informaci&oacute;n como la solicitada, por cuanto de conocerse la identidad de quienes prestaron declaraci&oacute;n, as&iacute; como el contenido de la misma, podr&iacute;a devenirse en una situaci&oacute;n que podr&iacute;a afectar los derechos de quienes voluntariamente tomaron parte en una investigaci&oacute;n como la consultada. Asimismo, porque de conocerse la identidad de los que colaboraron con la investigaci&oacute;n, podr&iacute;a inhibir a otros trabajadores de colaborar ante futuras denuncias, perjudicando de dicho modo, el debido cumplimiento de las funciones del organismo respectivo, al verse privado de un insumo esencial en una investigaci&oacute;n como la descrita en el considerando anterior. En efecto, &quot;divulgar la informaci&oacute;n requerida supone necesariamente restar efectividad a las labores que la reclamada pueda desplegar en el cuidado y protecci&oacute;n de los trabajadores, por cuanto &eacute;stos podr&iacute;an inhibirse no s&oacute;lo de ingresar denuncias por concepto de vulneraci&oacute;n de derechos fundamentales, sino tambi&eacute;n a colaborar con su testimonio en forma plena y veraz, al verse expuestos a que sus declaraciones puedan ser conocidas por sus empleadores actuales o futuros, todo lo cual afectar&iacute;a claramente las funciones de la requerida, y con ello, el debido cumplimiento de sus funciones (...)&quot; (decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol N&deg;C890-17).</p> <p> 5) Que, en tal sentido, cabe tener presente adem&aacute;s que seg&uacute;n ha razonado este Consejo a partir de la decisi&oacute;n C272-10 y refrendado con posterioridad por las decisiones de amparo C2323-14, C1174-15 y C6532-18, &quot;no se puede desconocer la naturaleza especial de las denuncias realizadas por los trabajadores (...) y el riesgo de que su divulgaci&oacute;n (...) o la de los trabajadores que han declarado en un proceso de fiscalizaci&oacute;n (...) , afecte su estabilidad en el empleo o los haga v&iacute;ctimas de represalias (...) Asimismo, ha resuelto que la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de dicha informaci&oacute;n puede afectar los derechos de los trabajadores (...) que han prestado declaraci&oacute;n, en particular trat&aacute;ndose de la esfera de su vida privada y sus derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico emanados de la relaci&oacute;n laboral, configur&aacute;ndose de esta forma la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, la que se encuentra reforzada por lo dispuesto en el art&iacute;culo 33, letra m), del mismo cuerpo legal, en cuanto se encomienda a este Consejo, velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado&quot;.</p> <p> 6) Que, en concordancia con lo se&ntilde;alado precedentemente, y atendido que el obrar de la reclamada, se aviene con lo previsto en la Ley de Transparencia en sus art&iacute;culos 21 N&deg; 1 y 2, como en la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, se rechazar&aacute; el presente amparo en lo referido a la identidad y declaraciones de los testigos.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por do&ntilde;a Karla Vel&aacute;zquez Guzm&aacute;n en contra del Instituto de Seguridad Laboral, por configuraci&oacute;n de las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1 y N&deg;2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Karla Vel&aacute;squez Guzm&aacute;n y al Sr. Director del Instituto de Seguridad Laboral y a los terceros interesados.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>