Decisión ROL C625-12
Reclamante: ORIANA GALARCE MALEBRAN  
Reclamado: INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta, fundado en la no entrega completa de su solicitud sobre copia de todos los antecedentes de la investigación por vulneración a sus derechos fundamentales, iniciada por su denuncia ingresada bajo el N° 0201/2011/1712. El Consejo acoge parcielmente el amparo y señaló que en el presente caso el denunciante constituye un sujeto calificado para el acceso a la información contenida en el expediente de fiscalización respectivo, por lo que a su respecto no resulta aplicables la reserva de la identidad de los declarantes sobre hechos relativos a su denuncia, sobre el resto de las solicitudes de denuncia se rechaza el amparo presentado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/29/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C625-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de Antofagasta</p> <p> Requirente: Oriana Galarce Malebran</p> <p> Ingreso Consejo: 23.04.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 380 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de octubre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C625-12.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y, los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Do&ntilde;a Oriana Galarce Malebran, el 20 de marzo de 2012, solicit&oacute; a la Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de Antofagasta (en adelante, e indistintamente, &ldquo;la Inspecci&oacute;n&rdquo;) que le otorgara copia de todos los antecedentes de la investigaci&oacute;n por vulneraci&oacute;n a sus derechos fundamentales, iniciada por su denuncia ingresada bajo el N&deg; 0201/2011/1712.</p> <p> 2) AMPARO: El 20 de abril de 2012 la solicitante present&oacute;, ante la Gobernaci&oacute;n Provincial de Antofagasta, amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de Antofagasta, se&ntilde;alando que el 18 de abril de 2012, concurri&oacute; a las oficinas del &oacute;rgano reclamado a retirar la informaci&oacute;n solicitada, firmando que se encontraba conforme con su entrega. Sin embargo, tras revisar la documentaci&oacute;n que le fue entregada se dio cuenta que faltaba parte de la informaci&oacute;n, espec&iacute;ficamente las declaraciones de dos trabajadores que indica, raz&oacute;n por la cual solicit&oacute; a dicha inspecci&oacute;n provincial su entrega. Agrega que ese mismo d&iacute;a se dio lugar a la b&uacute;squeda de la documentaci&oacute;n, inform&aacute;ndosele que &eacute;sta se encontraba en bodega y que regresara en d&iacute;as pr&oacute;ximos a buscarlos. Posteriormente, tambi&eacute;n se percat&oacute; que, entre los documentos entregados, no se reproduce plenamente su declaraci&oacute;n, encontr&aacute;ndose cortada en algunas partes.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo a la Sra. Inspectora Provincial del Trabajo de Antofagasta, mediante el Oficio N&deg; 1722, de 18 de mayo de 2012; quien, por medio del Ordinario N&deg; 1.121, de 9 de junio de 2012, formul&oacute; los siguientes descargos y observaciones:</p> <p> a) Se entreg&oacute; a la reclamante copia de los antecedentes de la Comisi&oacute;n N&deg; 0201/2011/1712. Al efecto, acompa&ntilde;a copia de la informaci&oacute;n.</p> <p> b) Sin perjuicio de lo anterior, sostiene que el amparo no cumple con los est&aacute;ndares m&iacute;nimos que permitan al &oacute;rgano defenderse de alguna imputaci&oacute;n, pues se realiza una denuncia sin fundamento alguno, ya que nunca se se&ntilde;ala que no se le hab&iacute;an entregado los documentos, sino &ldquo;otros problemas&rdquo;, cuya resoluci&oacute;n no se encuentra dentro de las funciones del Consejo.</p> <p> 4) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Tras revisar los antecedentes existentes, el Consejo Directivo de este Consejo, en su sesi&oacute;n N&deg; 360, de 27 de julio pasado, resolvi&oacute; solicitar a la Direcci&oacute;n del Trabajo que, para una mejor resoluci&oacute;n de este caso, le informara la pol&iacute;tica o protocolo que emplea en el tratamiento de las declaraciones de terceros en los procedimientos investigativos que desarrolla, indicando espec&iacute;ficamente si &eacute;stas son consideradas reservadas o p&uacute;blicas respecto de terceros ajenos al procedimiento administrativo y de las partes interesadas en &eacute;l (denunciante y/o denunciado), y en qu&eacute; hip&oacute;tesis aplicar&iacute;a dicha reserva o publicidad. Sobre el particular, la Direcci&oacute;n del Trabajo, por medio del ordinario N&deg; 3.607, de 16 de agosto de 2012, ingresado en la oficina de partes de este Consejo el d&iacute;a 21 del mismo mes y a&ntilde;o, inform&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) La pol&iacute;tica o protocolo empleado por el Servicio en el tratamiento de las declaraciones de terceros en los procedimientos investigativos, se configura a partir de la Decisi&oacute;n de Amparo Rol C13-12 &ndash;particularmente de lo expuesto en su considerando 6&deg;&ndash;, conforme a la cual no procede entregar al empleador la denuncia por vulneraci&oacute;n de derechos fundamentales, por concurrir a su respecto la causal de secreto o reserva prevista en el numeral 2 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) En virtud del razonamiento anterior, el Servicio incorpor&oacute; en su Banner Institucional un listado de actos secretos o reservados, dentro del cual figura aquel que dice relaci&oacute;n con las denuncias por derechos fundamentales. Sin embargo, el secreto de dicha informaci&oacute;n no reviste un car&aacute;cter absoluto, debiendo, por lo tanto, efectuarse la siguiente distinci&oacute;n a fin de determinar qu&eacute; informaci&oacute;n es p&uacute;blica y privada:</p> <p> i. Las denuncias por vulneraci&oacute;n de derechos fundamentales y declaraciones prestadas por trabajadores en dicho procedimiento de investigaci&oacute;n son secretas respecto del empleador y de terceros, a&uacute;n cuando el procedimiento haya concluido e incluso cuando se haya comprobado que no hay indicios de vulneraci&oacute;n, toda vez que se estima que ello podr&iacute;a inhibir a los trabajadores a efectuar futuras denuncias. Sin perjuicio de lo anterior, si la parte que present&oacute; la denuncia o quien prest&oacute; una declaraci&oacute;n solicita expresamente copia de una u otra se procede a su entrega de manera inmediata y bajo su responsabilidad, por cuanto dice relaci&oacute;n con hechos personales; no hacerlo significar&iacute;a privarla de contar con antecedentes que le corresponder&iacute;an incluso al efectuar una denuncia en materia penal.</p> <p> ii. En cuanto al informe de fiscalizaci&oacute;n y/u otros antecedentes, hay que distinguir si el procedimiento est&aacute; pendiente o se encuentra concluido. Pendiente el procedimiento no procede la entrega del informe de fiscalizaci&oacute;n y/u otros antecedentes, por encontrarse amparada tal informaci&oacute;n por la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b, de la Ley de Transparencia. Concluido el procedimiento procede la entrega del informe de fiscalizaci&oacute;n y/u otros antecedentes, toda vez que conforme a lo resuelto por el Consejo para la Transparencia en la Decisi&oacute;n de Amparo A53-09, la reserva de dicha informaci&oacute;n es s&oacute;lo temporal, es decir, aplicable durante el procedimiento de fiscalizaci&oacute;n, sin perjuicio de lo cual, seg&uacute;n lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, debe resguardarse toda informaci&oacute;n de car&aacute;cter personal.</p> <p> c) En lo que respecta al reclamo de la Sra. Galarce Malebr&aacute;n, a partir de la documentaci&oacute;n remitida a esta Direcci&oacute;n Nacional por la Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de Antofagasta, se advierte que en las copias entregadas de las declaraciones prestadas en el curso del procedimiento de fiscalizaci&oacute;n no se tarjaron los datos personales de los declarantes, con lo cual se infringi&oacute; el criterio descrito por el Servicio en relaci&oacute;n al cumplimiento de las normas de la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> d) Por &uacute;ltimo, en lo que respecta a las declaraciones cuya entrega se reclama, y a fin de dar cabal cumplimiento a la solicitud materia de este amparo, se acompa&ntilde;a copia de las declaraciones aludidas, a las que, previamente, se le tarj&oacute; la identidad de los declarantes y datos personales de contexto tales como RUT, domicilio y firma. Hace presente que, por medio del mismo acto, se remite copia de esta informaci&oacute;n a la reclamante, dando cumplimiento a lo ordenado por el Consejo y al requerimiento materia del amparo.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE TERCEROS: En la citada sesi&oacute;n N&deg; 360, de 27 de julio pasado, el Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute;, asimismo, conferir traslado del presente amparo a los terceros a que se refieren la solicitud del reclamante, lo que realiz&oacute; por medio de los Oficios N&deg; 2.735 y 2.766, de 2 y 3 de agosto, respectivamente, sin que hasta la fecha hayan formulado sus descargos u observaciones al presente amparo.</p> <p> 6) GESTIONES OFICIOSAS: Atendido lo informado por la Direcci&oacute;n del Trabajo, en el sentido de que hab&iacute;a remitido a la requirente copia de las declaraciones de las dos testigos que no le hab&iacute;an sido entregadas por la Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo, este Consejo, por medio de correo electr&oacute;nico del 28 de septiembre de 2012, le solicit&oacute; a la reclamante que informara si hab&iacute;a o no recibido tal informaci&oacute;n y, en caso afirmativo, que manifestara si ella satisfac&iacute;a o no su requerimiento, sin que, hasta la fecha, haya evacuado el pronunciamiento requerido.</p> <h3> CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, conforme a lo dispuesto por el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n deber&aacute;n contar con un sistema que certifique la entrega efectiva de la informaci&oacute;n al solicitante. La Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo argument&oacute; que hizo entrega de la informaci&oacute;n solicitada pero a sus descargos s&oacute;lo acompa&ntilde;&oacute; una copia de la solicitud que origin&oacute; al presente amparo, en la que constan las siguientes anotaciones: i) Una efectuada el 18 de abril de 2012, por la propia solicitante, donde indica &ldquo;Recib&iacute; copia de informe, pero falta una declaraci&oacute;n de (el testigo que indica). Despu&eacute;s de esperar por 1 hora me dicen que no&hellip;&rdquo; (est&aacute; incompleta); ii) Otra sin fecha, que indica: &ldquo;Lo redactado por la usuario con fecha 18/04/2012 no corresponde a la realidad&rdquo;. Dicha presentaci&oacute;n no constituye una certificaci&oacute;n como la exigida por el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia ni desvirt&uacute;a que s&oacute;lo se hubiese producido una entrega parcial de la documentaci&oacute;n requerida, como alega la reclamante.</p> <p> 2) Que, en ese contexto, cabe representar al &oacute;rgano reclamado que al no haberse pronunciado a trav&eacute;s de una respuesta formal sobre la solicitud que ha dado origen al presente amparo, infringi&oacute; los art&iacute;culos 12, inciso 3&deg; &ndash;relativo a las notificaciones&ndash; y 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como el numeral 3.1.b), de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n lo dispuesto por el art&iacute;culo 486 del C&oacute;digo del Trabajo, las Inspecciones del Trabajo poseen competencia para fiscalizar y denunciar las vulneraciones de derechos fundamentales de los trabajadores, pudiendo iniciar un proceso de fiscalizaci&oacute;n, entre otros casos, por denuncias de particulares. La Direcci&oacute;n del Trabajo, a trav&eacute;s de la Orden de Servicio N&deg; 02, de 4 de febrero de 2011, imparti&oacute; instrucciones respecto del procedimiento administrativo que debe seguirse a fin de investigar las vulneraciones a los derechos fundamentales, indicando que frente a una denuncia se elaborar&aacute; un informe de fiscalizaci&oacute;n, el que debe ser remitido al abogado/a integrante de la fiscal&iacute;a laboral, quien ponderar&aacute; sus resultados y elaborar&aacute; una minuta de &ldquo;Conclusiones Jur&iacute;dicas&rdquo;, debidamente fundamentada, en la que indicar&aacute; si hay o no indicios o hechos suficientes de vulneraci&oacute;n de derechos fundamentales, los que pasar&aacute;n a ser parte del expediente de la denuncia administrativa. A&ntilde;ade que &ldquo;Concluida la investigaci&oacute;n, el Informe de Fiscalizaci&oacute;n y la minuta de conclusiones jur&iacute;dicas ser&aacute;n visados por el Coordinador/a Jur&iacute;dico o el abogado/a Jefe de la Unidad de Fiscal&iacute;a Regional de Derechos Fundamentales donde existiere&hellip;&rdquo;. Finalmente, si la investigaci&oacute;n concluye que los hechos no configuran una vulneraci&oacute;n de derechos fundamentales se deber&aacute; informar al denunciante del resultado de su denuncia; en cambio, si se concluye que si la configuran y corresponde a la Inspecci&oacute;n formular la denuncia, debe activarse la mediaci&oacute;n que exige la ley.</p> <p> 4) Que, conforme a los antecedentes acompa&ntilde;ados por el &oacute;rgano a sus descargos, la informaci&oacute;n entregada a do&ntilde;a Oriana Galarce Malebran consiste en el &ldquo;Informe de Derechos Fundamentales&rdquo;, generado con ocasi&oacute;n de la denuncia de la reclamante, y sus antecedentes. En dicho informe se identifica a la empresa denunciada, se describe la denuncia, la metodolog&iacute;a utilizada en la investigaci&oacute;n, se detalla el desarrollo de la investigaci&oacute;n y se exponen las declaraciones de 5 trabajadores de la empresa, sin tarjar sus identidades. Adem&aacute;s, ha sido posible constatar lo siguiente:</p> <p> a) Si bien las 2 declaraciones objeto del presente amparo no fueron entregadas por la Inspecci&oacute;n al tiempo de su respuesta, &eacute;stas obraban en su poder, toda vez que la Direcci&oacute;n del Trabajo remiti&oacute; a este Consejo y al tercero una copia de las mismas, las que le habr&iacute;an sido remitidas por la Inspecci&oacute;n de Antofagasta.</p> <p> b) La copia de la denuncia y declaraci&oacute;n prestada por la reclamante se encuentra incompleta, ya que al efectuarse el proceso de reproducci&oacute;n de la misma se borraron letras en las palabras del costado derecho del documento y tambi&eacute;n fueron cortadas las &uacute;ltimas filas de las p&aacute;ginas.</p> <p> c) Como seg&uacute;n el Ordinario N&deg; 3.607 de la Direcci&oacute;n del Trabajo s&oacute;lo una vez concluido el procedimiento de investigaci&oacute;n procede la entrega del informe de fiscalizaci&oacute;n elaborado por la Inspecci&oacute;n, y en &eacute;ste fue entregado, debe concluirse que el procedimiento de investigaci&oacute;n objeto del presente amparo se encuentra concluido.</p> <p> d) De lo se&ntilde;alado en el considerando precedente, y revisados los antecedentes del presente amparo, se desprende que la Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de Antofagasta no habr&iacute;a entregado a la reclamante copia de la minuta de Conclusiones Jur&iacute;dicas a la que alude la Orden de Servicio N&deg; 02, de 4 de febrero de 2011, que debi&oacute; haber emitido el abogado integrante de la fiscal&iacute;a, a partir del informe de fiscalizaci&oacute;n ya mencionado, ni de la visaci&oacute;n de dichos documentos efectuada por el Coordinador Jur&iacute;dico o el abogado Jefe de la Unidad de Fiscal&iacute;a Regional de Derechos Fundamentales, ni de la comunicaci&oacute;n de que los hechos no constituyen vulneraci&oacute;n de derechos fundamentales, o la citaci&oacute;n a mediaci&oacute;n, seg&uacute;n correspondiere, antecedentes que debiesen obrar en el expediente de la denuncia formulada por la reclamante, conforme a la Orden de Servicio citada en el considerando precedente.</p> <p> 5) Que, al tenor del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, obrando la informaci&oacute;n solicitada en poder del &oacute;rgano reclamado y habiendo servido de base para un pronunciamiento sobre la denuncia formulada por la reclamante, ella es, en principio, p&uacute;blica, salvo que concurra alguna de las causales de secreto o reserva a que se refiere el art&iacute;culo 21 de dicho cuerpo legal. Sobre el particular, cabe hacer presente que el &oacute;rgano reclamado, no invoc&oacute; ninguna de dichas causales al dar respuesta a la reclamante ni al formular sus descargos. Sin perjuicio de lo cual es menester hacer presente que este Consejo, conforme a lo establecido por el art&iacute;culo 33, letras j) y m), de la Ley de Transparencia, tiene la funci&oacute;n y atribuci&oacute;n de &ldquo;Velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constituci&oacute;n y la ley tengan car&aacute;cter secreto o reservado&rdquo; y &ldquo;Velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628, de protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado&rdquo;, respectivamente.</p> <p> 6) Que, resulta plenamente justificada la entrega a la reclamante de su denuncia y su propia declaraci&oacute;n en la investigaci&oacute;n requerida, pues al pedirlos ejerce el derecho de acceder a sus datos de car&aacute;cter personal que obren en poder de un tercero, reconocido expresamente en el art&iacute;culo 12, inciso 1&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. Dicha disposici&oacute;n establece que &ldquo;toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma p&uacute;blica o privada al tratamiento de datos personales, informaci&oacute;n sobre datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el prop&oacute;sito del almacenamiento y la individualizaci&oacute;n de las personas u organismos a los cuales sus datos son transmitidos regularmente&rdquo;. En consecuencia, habi&eacute;ndose constatado la entrega parcial de la citada denuncia y declaraci&oacute;n de la reclamante, en definitiva, se ordenar&aacute; al organismo su entrega.</p> <p> 7) Que, por su parte, de conformidad con lo indicado en el literal d) del considerando 4&deg; precedente, en orden a que el organismo no se pronunci&oacute; en su respuesta sobre documentos del expediente solicitado que debiesen obrar en su poder, trat&aacute;ndose de un procedimiento concluido y no habi&eacute;ndose invocada causal de secreto o reserva alguna a su respecto, tambi&eacute;n deber&aacute; ordenarse su entrega.</p> <p> 8) Que, en cuanto al acceso a las declaraciones prestadas por terceros, cabe hacer presente que, por una parte, la Inspecci&oacute;n hizo entrega a la reclamante de 5 declaraciones formuladas por terceros en el procedimiento de investigaci&oacute;n llevado a cabo por dicha instituci&oacute;n, sin tarjar informaci&oacute;n alguna relativa a dichos terceros. Posteriormente, la Direcci&oacute;n del Trabajo, al dar respuesta a la medida para mejor resolver dispuesta en este procedimiento, inform&oacute; a este Consejo que envi&oacute; a la requirente copia de las dos declaraciones de testigos que faltar&iacute;an por entregarle, tarjado la identidad de &eacute;stos y otros datos personales de los declarantes. As&iacute; las cosas, es menester determinar si procede o no respecto del solicitante la reserva de la identidad de los declarantes.</p> <p> 9) Que, sobre el particular, en su decisi&oacute;n C53-09, de 31 de julio de 2009 , este Consejo ha advertido que parte de la informaci&oacute;n contenida en los expedientes investigativos de la Direcci&oacute;n del Trabajo puede contener datos personales de terceros &mdash;e incluso sensibles&mdash;, que deber&iacute;an ser protegidos de acuerdo a los arts. 2&deg;, 4&deg;, 7&deg;, 10 y 20 de la Ley N&deg; 19.628, de 1999, sobre protecci&oacute;n de la vida privada o protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal, seg&uacute;n los cuales no podr&aacute; comunicarse la informaci&oacute;n relativa a una persona natural identificada, sin su autorizaci&oacute;n, especialmente si &eacute;sta da cuenta de caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad. Adem&aacute;s, ha concluido que no puede desconocerse &ldquo;la naturaleza especial de las denuncias realizadas por los trabajadores ante la Direcci&oacute;n del Trabajo y el riesgo de que su divulgaci&oacute;n, as&iacute; como de la identidad de los denunciantes o la de los trabajadores que han declarado en un proceso de fiscalizaci&oacute;n en contra del empleador, afecte su estabilidad en el empleo o los haga v&iacute;ctimas de represalias (especialmente si se mantienen laboralmente vinculados con el mismo empleador)&rdquo; (criterio ratificado en decisiones de amparo Roles C520-09, C272-10 y C695-11), raz&oacute;n por la cual se ha denegado esta informaci&oacute;n cuando ha sido solicitada por el empleador o terceros.</p> <p> 10) Que, conforme a lo expuesto, tales declaraciones son informaci&oacute;n que de divulgarse podr&iacute;a afectar los derechos de quienes las formularon, por lo que la Inspecci&oacute;n debi&oacute; &ldquo;comunicar mediante carta certificada, a la o las personas a que se refiere o afecta la informaci&oacute;n correspondiente, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, adjuntando copia del requerimiento respectivo&rdquo;, tal como lo dispone el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Dado que no se dio lugar al citado procedimiento de oposici&oacute;n deber&aacute; representarse a la Sra. Inspectora Provincial del Trabajo de Antofagasta que haya entregado copia de cinco declaraciones de testigos sin haberles dado la oportunidad para que pudieran autorizar u oponerse a la entrega de sus declaraciones.</p> <p> 11) Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer presente que el criterio sostenido por este Consejo, descrito en el considerando 9&deg; precedente, no resulta plenamente aplicable en aquellos casos en que el solicitante de la informaci&oacute;n es, a la vez, el denunciante en el procedimiento seguido por la Direcci&oacute;n del Trabajo, toda vez que:</p> <p> a) A su respecto debe tenerse presente lo dispuesto por el literal a) del art&iacute;culo 17 de la Ley N&deg; 19.880, sobre procedimiento administrativo, conforme al cual las partes interesadas en el procedimiento administrativo tienen &ldquo;derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitaci&oacute;n de los procedimientos en los que tengan la condici&oacute;n de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente&hellip;&rdquo;;</p> <p> b) El denunciante no se encuentra, ni jur&iacute;dica ni f&aacute;cticamente, en la misma situaci&oacute;n que el empleador o un tercero ajeno al procedimiento, por lo que su conocimiento de los antecedentes de la investigaci&oacute;n no podr&iacute;a afectar la estabilidad en el empleo de los terceros que prestaron declaraci&oacute;n en el procedimiento;</p> <p> c) El conocimiento de la informaci&oacute;n permitir&iacute;a al denunciante colaborar con la investigaci&oacute;n llevada a cabo por la Inspecci&oacute;n del Trabajo respectiva; y</p> <p> d) Seg&uacute;n se concluye de los antecedentes expuestos en el este caso, la comunicaci&oacute;n de tales declaraciones no implica un riesgo cierto, espec&iacute;fico y probable de sufrir represalias u otra afectaci&oacute;n de un derecho para los declarantes.</p> <p> 12) Que, en consecuencia, en el presente caso el denunciante constituye un sujeto calificado para el acceso a la informaci&oacute;n contenida en el expediente de fiscalizaci&oacute;n respectivo, por lo que a su respecto no resulta aplicables la reserva de la identidad de los declarantes sobre hechos relativos a su denuncia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto por el art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, es menester, en todo caso, tarjar los datos personales de contexto que hayan sido incorporados por los terceros en sus declaraciones, tales como su domicilio, correo electr&oacute;nico o tel&eacute;fono.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo presentado por do&ntilde;a Oriana Galarce Malebran en contra de la Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de Antofagasta, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Inspectora Provincial del Trabajo de Antofagasta que:</p> <p> a) Entregue a do&ntilde;a Oriana Galarce Malebran los siguientes antecedentes relativos a la investigaci&oacute;n por vulneraci&oacute;n a sus derechos fundamentales, iniciada por la denuncia ingresada bajo el N&deg; 0201/2011/1712:</p> <p> i) La denuncia y declaraciones formuladas por la propia reclamante;</p> <p> ii) La minuta de Conclusiones Jur&iacute;dicas a la que alude la Orden de Servicio N&deg; 02, de 2011, la visaci&oacute;n efectuada por el Coordinador Jur&iacute;dico o el abogado Jefe de la Unidad de Fiscal&iacute;a Regional de Derechos Fundamentales, de dichas conclusiones y del informe de fiscalizaci&oacute;n, la comunicaci&oacute;n de que los hechos no constituyen vulneraci&oacute;n de derechos fundamentales, o la citaci&oacute;n a mediaci&oacute;n; y, en caso de no obrar dicha informaci&oacute;n en su poder, se refiera expresamente a ello, indicando las razones que justifican su inexistencia, en los t&eacute;rminos del numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; y</p> <p> iii) Las declaraciones prestadas por terceros en la investigaci&oacute;n por vulneraci&oacute;n a sus derechos fundamentales, iniciada por la denuncia ingresada bajo el N&deg; 0201/2011/1712, tarjando los datos de contexto que hayan sido incorporados en ellas, tales como su domicilio, correo electr&oacute;nico o tel&eacute;fono, pero no as&iacute; la identidad de quienes han declarado en el proceso.</p> <p> b) D&eacute; cumplimiento a lo dispuesto en la letra anterior en un plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que quede ejecutoriada la presente decisi&oacute;n, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de la decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que el cumplimiento de las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar a la Sra. Inspectora Provincial del Trabajo de Antofagasta:</p> <p> a) No haber dado lugar al procedimiento de oposici&oacute;n establecido por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, en los t&eacute;rminos indicados en el considerado 10&deg; del presente acuerdo, requiri&eacute;ndole que adopte las medidas administrativas que sean necesarias para que, en lo sucesivo, frente a solicitudes similares, cumpla cabalmente con el procedimiento establecido en el citado art&iacute;culo.</p> <p> b) La infracci&oacute;n de lo dispuesto por los art&iacute;culos 12, inciso tercero, y 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como el numeral 3.1, letra b), de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, en los t&eacute;rminos indicados en el considerando 1&deg; del presente acuerdo, requiri&eacute;ndole que adopte las medidas administrativas que sean necesarias para que, en lo sucesivo, frente a nuevas solicitudes de informaci&oacute;n, se pronuncie respecto de ellas en la forma prevista en las normas citadas.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo o a su Director Jur&iacute;dico, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Oriana Galarce Malebran, a la Sra. Inspectora Provincial del Trabajo de Antofagasta, a do&ntilde;a Bernardita Vettini y a do&ntilde;a Mirta Araya Vilca.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que el Presidente del Consejo para la Transparencia, don Alejandro Ferreiro Yazigi, no concurre al presente acuerdo, por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p> <p> &nbsp;</p>