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DECISIÓN AMPARO ROL C1233-20</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Lonquimay</p>
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Requirente: Gabriela Germain Fonck</p>
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Ingreso Consejo: 06.03.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Lonquimay, ordenándose la entrega de copia del contrato vigente entre el Municipio y la/las empresas para la ejecución de servicios de mantención que se indican, las bases de licitación y sus actuaciones, y la oferta entregada por la empresa adjudicada.</p>
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Lo anterior, por tratarse de una solicitud de acceso a información pública amparada por la Ley de Transparencia y de antecedentes de un proceso licitatorio de naturaleza pública convocado por un órgano de la Administración del Estado, en virtud del cual se justifica el conocimiento de todos los aspectos del referido procedimiento para permitir su control social, incluidas las ofertas presentadas por la empresa adjudicataria.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad, se deberán tarjar los datos personales de contexto, que allí se contengan, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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No obstante lo anterior, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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En sesión ordinaria N° 1106 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1233-20.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de febrero de 2020, doña Gabriela Germain Fonck solicitó a la Municipalidad de Lonquimay -en adelante, indistintamente Municipalidad o Municipio- la siguiente información: «copia del contrato vigente entre la Municipalidad de Lonquimay y la o las empresa/s con contrato vigente para la ejecución de Servicios de Mantención de Arbolado público y/o Áreas Verdes, incluyendo las bases administrativas generales y bases especiales del llamado a licitación, las actuaciones formuladas respecto de las mismas y la oferta entregada por la empresa adjudicada»</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 6 de marzo de 2020, doña Gabriela Germain Fonck dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su requerimiento de acceso a la información.</p>
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3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada. Atendido que el órgano no cumplió con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.</p>
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4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lonquimay, mediante Oficio N°E4771, de fecha 2 de abril de 2020 solicitándole que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada; y, (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado.</p>
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A la fecha del presente acuerdo, no consta que el órgano hubiere presentado descargos u observaciones al presente reclamo en esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, previo a pronunciarse sobre el fondo del amparo, se debe señalar que la Ley de Transparencia en su artículo 14 dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde su recepción. No obstante, ello, en el presente caso, la solicitud en análisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado. Al efecto, consta a este Consejo que la presente solicitud de acceso a la información ingresó al órgano reclamado con fecha 5 de febrero de 2020, venciendo el plazo de entrega con fecha 4 de marzo de 2020. Sin embargo, a la fecha del presente Acuerdo, el Municipio no ha proporcionado respuesta a la solicitud de acceso a la información. Lo anterior importa una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo.</p>
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2) Que, establecido lo anterior, el presente amparo dice relación con la ausencia de entrega de la información, referida a la copia del contrato vigente entre el Municipio y la/las empresas para la ejecución de servicios de mantención de arbolado público y/o áreas verdes, las bases generales y especiales de licitación, sus actuaciones y la oferta entregada por la empresa adjudicada. Por lo anterior, esta Corporación procederá a realizar un análisis pormenorizado de cada una de las materias consultadas.</p>
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3) Que, sobre el contrato requerido para la ejecución de servicios de mantención de arbolado público y/o áreas verdes, es menester tener en consideración que se trata de información relativa a la Administración del Estado, relacionado con el uso de recursos públicos. En tal sentido, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, dispone que: «Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen». En este orden de ideas, la información relativa a gastos o pagos, resoluciones de adjudicación, licitaciones públicas, contratos, tratos directos, entre otros, que realice o ejecute el órgano reclamado, debe encontrarse permanentemente a disposición del público en el portal de Transparencia Activa del órgano, de manera completa y actualizada, por medio de la publicación de los respectivos convenios, decretos o enlaces al Sistema de Compras Públicas, al tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo 7 de la Ley de Transparencia, artículos 50 y 51 del Reglamento de dicha ley, y la Instrucción General N°11 de este Consejo. De lo anterior, se desprende que se trata de antecedentes de naturaleza pública, que por mandato normativo expreso debiera obrar en poder del órgano. En razón de lo anterior, se acogerá el presente amparo en esta parte, ordenándose la entrega de la información requerida. (énfasis agregado).</p>
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4) Que, sobre las bases administrativas generales y bases especiales del llamado a licitación, y las actuaciones formuladas respecto de las mismas, es menester tener en consideración lo dispuesto en el inciso primero del artículo 5° de la Ley de Transparencia, conforme al cual, la referida información es de naturaleza pública, pues estos antecedentes están contenidos en el expediente de un proceso licitatorio público y sirven de base o fundamento para la dictación de una determinada resolución administrativa, que en este caso, resolvió la adjudicación de la licitación de que se trata. Así lo ha resuelto este Consejo en las decisiones C2195-16 y C2197-16. Se suma a lo anterior, lo razonado por este Consejo en la decisión que recayó sobre el amparo Rol C217-13, en donde se sostuvo que «tratándose de un proceso licitatorio de naturaleza pública convocado por un órgano de la Administración del Estado se justifica el conocimiento de todos los aspectos del referido procedimiento para permitir su control social, incluidas las propuestas económicas y técnicas presentadas por la empresa adjudicataria (...)». En razón de lo expuesto precedentemente, se acogerá el amparo en esta parte y se requerirá la entrega de dicha información. (énfasis agregado)</p>
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5) Que, sobre la propuesta del adjudicatario en la licitación, procede su entrega, por cuanto el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que «son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Teniendo en cuenta lo anterior, la información requerida en la solicitud de acceso a la información tiene el carácter de información pública, ya que ésta sirvió de fundamento del acto que adjudicó la licitación. Sobre lo anterior, es menester tener en consideración la decisión Rol C217-13, en la cual este Consejo sostuvo que: «tratándose de un proceso licitatorio de naturaleza pública convocado por un órgano de la Administración del Estado se justifica el conocimiento de todos los aspectos del referido procedimiento para permitir su control social, incluidas las propuestas económicas y técnicas presentadas por la empresa adjudicataria». En razón de lo expuesto precedentemente, se acogerá el amparo en esta parte y se requerirá la entrega de dicha información.</p>
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6) Que, a mayor abundamiento, este Consejo confirió traslado del amparo al organismo reclamado, con la finalidad de que efectuara sus descargos y/o observaciones, y particularmente, para que acreditara la entrega de la información solicitada o se refiriera a las eventuales circunstancias de hecho o causales legales, que hicieran procedente la denegación de la misma. Sin embargo, a la fecha, no existe constancia de que el órgano haya presentado descargos u observaciones en esta sede, lo que impide a este Consejo contar con antecedentes o medios de prueba que pueda ponderar, para determinar la configuración de causales de reserva o secreto, o, en su defecto, la inexistencia de la información.</p>
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7) Que, en razón de lo precedentemente expuesto; tratándose de antecedentes de naturaleza pública; y no advirtiéndose la necesidad de mantener en reserva la información requerida, esta Corporación procederá a acoger el presente amparo, y conjuntamente, ordenará la entrega de los antecedentes consultados. Con todo, el órgano reclamado, previo a su entrega, deberá tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, nacionalidad, el estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628. Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia. No obstante lo anterior, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Gabriela Germain Fonck, en contra de la Municipalidad de Lonquimay, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lonquimay, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante copia del contrato vigente entre la Municipalidad de Lonquimay y la o las empresa/s con contrato vigente para la ejecución de Servicios de Mantención de Arbolado público y/o Áreas Verdes, incluyendo las bases administrativas generales y bases especiales del llamado a licitación, las actuaciones formuladas respecto de las mismas y la oferta entregada por la empresa adjudicada. Con todo, el órgano reclamado, previo a su entrega, deberá tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628. Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p>
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No obstante lo anterior, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Gabriela Germain Fonck; y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lonquimay.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>