Decisión ROL C1238-20
Volver
Reclamante: EDUARDO ACUÑA GONZÁLEZ  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DEL PATRIMONIO CULTURAL  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo contra el Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, referido a la entrega de información relativa a funcionarios que fueren contratados en la Oficina de Planificación Nacional bajo los regímenes que indica en el período 1973 a 1990. Lo anterior, por cuanto la Subsecretaría de Servicios Sociales, al momento de derivar al órgano reclamado, debió señalar los datos que permitan realizar la búsqueda directa de los antecedentes requeridos, que habrían sido enviados al Archivo Nacional. Aplica criterio contenido en decisión amparo rol C2622-17. Se deriva la presente solicitud a la Subsecretaría de Servicios Sociales, para que dicho órgano se pronuncie en los términos requeridos. Lo anterior, conforme el principio de facilitación.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/2/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada:  
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Municipalidades >> Presupuesto municipal >> Otros
 
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1238-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional del Patrimonio Cultural.</p> <p> Requirente: Eduardo Acu&ntilde;a Gonz&aacute;lez.</p> <p> Ingreso Consejo: 07.03.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo contra el Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, referido a la entrega de informaci&oacute;n relativa a funcionarios que fueren contratados en la Oficina de Planificaci&oacute;n Nacional bajo los reg&iacute;menes que indica en el per&iacute;odo 1973 a 1990.</p> <p> Lo anterior, por cuanto la Subsecretar&iacute;a de Servicios Sociales, al momento de derivar al &oacute;rgano reclamado, debi&oacute; se&ntilde;alar los datos que permitan realizar la b&uacute;squeda directa de los antecedentes requeridos, que habr&iacute;an sido enviados al Archivo Nacional.</p> <p> Aplica criterio contenido en decisi&oacute;n amparo rol C2622-17.</p> <p> Se deriva la presente solicitud a la Subsecretar&iacute;a de Servicios Sociales, para que dicho &oacute;rgano se pronuncie en los t&eacute;rminos requeridos. Lo anterior, conforme el principio de facilitaci&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1111 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1238-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) CONTEXTO PREVIO: Con fecha 12 de febrero de 2020, ante solicitud de don Eduardo Acu&ntilde;a Gonz&aacute;lez, sobre informaci&oacute;n relativa a los funcionarios que fueren contratados en la Oficina de Planificaci&oacute;n Nacional bajo los reg&iacute;menes que indica en el per&iacute;odo 1973 a 1990, la Subsecretar&iacute;a de Servicios Sociales mediante Ordinario N&deg;595, deriv&oacute; el requerimiento al Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de febrero de 2020, don Eduardo Acu&ntilde;a Gonz&aacute;lez solicit&oacute; al Servicio Nacional del Patrimonio Cultural la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Solicito nombres, apellidos y cargos civiles que hayan sido contratados bajo cualquier r&eacute;gimen (planta, contrata, honorarios, c&oacute;digo del trabajo) en Oficina de Planificaci&oacute;n Nacional (ODEPLAN), ex - MIDEPLAN y ex - MDS de la Regi&oacute;n del Biob&iacute;o, en el per&iacute;odo 1973 al 1990, ambos inclusive.&quot;</p> <p> 3) RESPUESTA: El 6 de marzo de 2020, el &oacute;rgano requerido respondi&oacute; mediante Ordinario N&deg; 323 a dicho requerimiento de informaci&oacute;n y se&ntilde;al&oacute; que, tal como consta en carta que se adjunta, de fecha 26 de febrero del presente a&ntilde;o, emitida por la Conservadora del Archivo Nacional de Chile, se inform&oacute; que, para llevar a cabo la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n requerida, es imprescindible contar con los datos del n&uacute;mero del Decreto, Resoluci&oacute;n u Oficio, con sus fechas y materia. En este contexto y dado que los datos aportados no son suficientes, se procedi&oacute; a la devoluci&oacute;n de la derivaci&oacute;n del requerimiento a la Subsecretar&iacute;a de Servicios Sociales, para que puedan pronunciarse al respecto, seg&uacute;n consta en Ordinario 324 de fecha 5 de marzo de 2020.</p> <p> 4) AMPARO: El 7 de marzo de 2020, don Eduardo Acu&ntilde;a Gonz&aacute;lez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> El reclamante hace presente que, en relaci&oacute;n a la aportaci&oacute;n de datos necesarios para efectuar la b&uacute;squeda de lo solicitado, &quot;malamente una persona como yo que no es funcionario pudiera manejar ese nivel de detalle y especificidad de informaci&oacute;n desde fuera de la administraci&oacute;n (...)&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, mediante Oficio N&deg; E4197 de fecha 24 de marzo de 2020 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante: (a) aclare si la informaci&oacute;n requerida en la solicitud de acceso obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; y, (b) indique por qu&eacute;, a su juicio, la Instituci&oacute;n que Ud. representa no es competente para atender el requerimiento; (2&deg;) se&ntilde;ale los motivos por los cuales no solicit&oacute; subsanar la solicitud, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, si consider&oacute; que no contaba con los antecedentes necesarios para realizar la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante Ordinario N&deg; 35, de fecha 2 de abril de 2020, el &oacute;rgano requerido remiti&oacute; sus descargos e indic&oacute; lo siguiente:</p> <p> Hizo presente que la solicitud fue desde la Subsecretar&iacute;a de Servicios Sociales en condiciones gen&eacute;ricas, &quot;no especifica ning&uacute;n acto administrativo que d&eacute; cuenta de los antecedentes o detalles de &eacute;ste que fueron solicitados por el usuario en su requerimiento original. Al no contar con datos precisos y concretos, el Archivo Nacional no est&aacute; en condiciones, materialmente hablando, de realizar la b&uacute;squeda y posterior revisi&oacute;n de los fondos transferidos por el entonces Ministerio de Planificaci&oacute;n y Cooperaci&oacute;n, cuyas transferencias tienen por fechas extremas los a&ntilde;os 1965 a 2012 (...)&quot;. Por lo anterior, se procedi&oacute; a devolver el requerimiento a la Subsecretar&iacute;a de Servicios Sociales, puesto que dicho &oacute;rgano no aport&oacute; datos suficientes y precisos que permitan identificar lo solicitado, tales como tipo de documento, n&uacute;mero, sus fechas y materia. As&iacute;, agreg&oacute; que, sin dicha informaci&oacute;n m&iacute;nima es imposible para el Archivo Nacional realizar la b&uacute;squeda y constatar si la documentaci&oacute;n solicitada obra o no en poder de este Servicio.</p> <p> Vinculado a lo anterior, advirti&oacute; que en conformidad a lo dispuesto en el numeral 3.1. de la Instrucci&oacute;n N&deg;10 de este Consejo, y en l&iacute;nea con lo plantado por la misma entidad en el marco de la decisi&oacute;n amparo rol C2622-17, cuando los documentos solicitados hubiesen sido enviados al Archivo Nacional, se deber&aacute;n se&ntilde;alar los campos exactos que permitan efectuar una b&uacute;squeda directa.</p> <p> A mayor abundamiento, indic&oacute; que en aplicaci&oacute;n del D.F.L. N&deg; 5200 de 1929, del Ministerio de Educaci&oacute;n P&uacute;blica, no permite tener acreditado el est&aacute;ndar de b&uacute;squeda de informaci&oacute;n, en tanto el solo hecho de que haya transcurrido un determinado plazo para transferir antecedentes al Archivo Nacional, circunstancias que no obsta a que los mismos se mantengan en registros de los organismos.</p> <p> A&ntilde;adi&oacute;, que la responsabilidad de otorgar los datos precisos de los actos administrativos solicitados no es del usuario al realizar su requerimiento, sino que del &oacute;rgano que produce dicha informaci&oacute;n, que para el caso en comento corresponde a la Subsecretar&iacute;a de Servicios Sociales, siendo dicha instituci&oacute;n quien debe determinar cu&aacute;les son los actos administrativos que satisfacen la solicitud de acceso, y que versa sobre los nombramientos y/o procesos de contrataci&oacute;n consultados, debiendo dicho &oacute;rgano, en el evento de haber transferido al Archivo Nacional, aportar los campos de b&uacute;squeda m&iacute;nimos.</p> <p> As&iacute;, expres&oacute; que, respecto a lo solicitado, no concurre ninguna causal de reserva que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, sino que concurre la falta de antecedentes y campos m&iacute;nimos de identificaci&oacute;n de documentaci&oacute;n que permitan efectuar la b&uacute;squeda.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de informaci&oacute;n relativa a funcionarios que fueren contratados en la Oficina de Planificaci&oacute;n Nacional bajo los reg&iacute;menes que indica en el per&iacute;odo 1973 a 1990. Al efecto, la reclamada con ocasi&oacute;n de su respuesta y descargos, advirti&oacute; sobre la imposibilidad de realizar la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n solicitada, en atenci&oacute;n a la derivaci&oacute;n gen&eacute;rica y sin aportaci&oacute;n de datos m&iacute;nimos, que realiz&oacute; la Subsecretar&iacute;a de Servicios Sociales, seg&uacute;n consta en el numeral 1&deg; de lo expositivo.</p> <p> 2) Que, el Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, ha explicado que, seg&uacute;n consta en el numeral 3&deg; de lo expositivo, deriv&oacute; el requerimiento de informaci&oacute;n a la Subsecretar&iacute;a de Servicios Sociales, por cuanto la responsabilidad de la aportaci&oacute;n de los datos necesarios para efectos de realizar la b&uacute;squeda de lo solicitado, radica en dicho &oacute;rgano y no en el solicitante, toda vez que se trata de antecedentes producidos por el referido &oacute;rgano, referidos a nombramientos y/o procesos de contrataci&oacute;n de funcionarios vinculados al mismo. Al respecto, cabe hacer presente que, en adecuaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 3.1. letra a) de la Instrucci&oacute;n General N&deg;10 de esta Corporaci&oacute;n; que dispone que &quot;a) cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, o lo est&eacute; en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos p&uacute;blicos de la Administraci&oacute;n (...) se deber&aacute; comunicar al solicitante, con la mayor precisi&oacute;n posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n. Por ejemplo (...) este procedimiento podr&aacute; utilizarse cuando lo solicitado se encuentre disponible en internet, caso en el cual se deber&aacute; se&ntilde;alar el link espec&iacute;fico que la alberga o contiene, no entendi&eacute;ndose cumplida la obligaci&oacute;n con el hecho de indicar, de modo general, la p&aacute;gina de inicio respectiva; o cuando los documentos solicitados hubiesen sido enviados al Archivo Nacional, en cuyo caso se deber&aacute;n se&ntilde;alar los campos exactos que permitan efectuar una b&uacute;squeda directa&quot; (&eacute;nfasis agregado), en la especie, seg&uacute;n aclar&oacute; el &oacute;rgano reclamado, al momento de la derivaci&oacute;n consignada en el numeral 1&deg; de lo expositivo, no se se&ntilde;alaron los datos m&iacute;nimos y necesarios que permitan realizar la b&uacute;squeda directa de los antecedentes requeridos, que habr&iacute;an sido enviados al Archivo Nacional. (En este sentido decisi&oacute;n amparo C2622-17).</p> <p> 3) Que, en virtud de lo anterior, y en atenci&oacute;n a los t&eacute;rminos gen&eacute;ricos en que fuere remitido la solicitud de informaci&oacute;n al &oacute;rgano reclamado, sin la aportaci&oacute;n de los campos exactos para efectos de realizar la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n requerida, se rechazar&aacute; el presente amparo, y conjuntamente con ello, sin perjuicio del oficio de derivaci&oacute;n que consta en el numeral 3&deg; de lo expositivo, este Consejo proceder&aacute; a derivar de oficio esta solicitud a la Subsecretar&iacute;a de Servicios Sociales, en virtud de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, consagrados respectivamente, en el art&iacute;culo 11 letras d) y f), de la Ley de Transparencia, &oacute;rgano que est&aacute; en mejor posici&oacute;n para efectos de se&ntilde;alar los campos exactos que permitan efectuar una b&uacute;squeda directa o bien, los documentos que acrediten que dichas informaciones fueron efectivamente remitidos al Archivo Nacional.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Eduardo Acu&ntilde;a Gonz&aacute;lez en contra del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente:</p> <p> a) Derive la solicitud de informaci&oacute;n anotada en el numeral 2&deg;, de lo expositivo del presente acuerdo, a la Subsecretar&iacute;a de Servicios Sociales, para efectos de que &eacute;sta se pronuncie sobre esta solicitud en los t&eacute;rminos referidos en el considerando 3&deg; del presente acuerdo.</p> <p> b) Notifique la presente decisi&oacute;n a don Eduardo Acu&ntilde;a y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>