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DECISIÓN AMPARO ROL C1238-20</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional del Patrimonio Cultural.</p>
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Requirente: Eduardo Acuña González.</p>
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Ingreso Consejo: 07.03.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo contra el Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, referido a la entrega de información relativa a funcionarios que fueren contratados en la Oficina de Planificación Nacional bajo los regímenes que indica en el período 1973 a 1990.</p>
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Lo anterior, por cuanto la Subsecretaría de Servicios Sociales, al momento de derivar al órgano reclamado, debió señalar los datos que permitan realizar la búsqueda directa de los antecedentes requeridos, que habrían sido enviados al Archivo Nacional.</p>
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Aplica criterio contenido en decisión amparo rol C2622-17.</p>
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Se deriva la presente solicitud a la Subsecretaría de Servicios Sociales, para que dicho órgano se pronuncie en los términos requeridos. Lo anterior, conforme el principio de facilitación.</p>
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En sesión ordinaria N° 1111 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1238-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) CONTEXTO PREVIO: Con fecha 12 de febrero de 2020, ante solicitud de don Eduardo Acuña González, sobre información relativa a los funcionarios que fueren contratados en la Oficina de Planificación Nacional bajo los regímenes que indica en el período 1973 a 1990, la Subsecretaría de Servicios Sociales mediante Ordinario N°595, derivó el requerimiento al Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de febrero de 2020, don Eduardo Acuña González solicitó al Servicio Nacional del Patrimonio Cultural la siguiente información: "Solicito nombres, apellidos y cargos civiles que hayan sido contratados bajo cualquier régimen (planta, contrata, honorarios, código del trabajo) en Oficina de Planificación Nacional (ODEPLAN), ex - MIDEPLAN y ex - MDS de la Región del Biobío, en el período 1973 al 1990, ambos inclusive."</p>
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3) RESPUESTA: El 6 de marzo de 2020, el órgano requerido respondió mediante Ordinario N° 323 a dicho requerimiento de información y señaló que, tal como consta en carta que se adjunta, de fecha 26 de febrero del presente año, emitida por la Conservadora del Archivo Nacional de Chile, se informó que, para llevar a cabo la búsqueda de la información requerida, es imprescindible contar con los datos del número del Decreto, Resolución u Oficio, con sus fechas y materia. En este contexto y dado que los datos aportados no son suficientes, se procedió a la devolución de la derivación del requerimiento a la Subsecretaría de Servicios Sociales, para que puedan pronunciarse al respecto, según consta en Ordinario 324 de fecha 5 de marzo de 2020.</p>
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4) AMPARO: El 7 de marzo de 2020, don Eduardo Acuña González dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
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El reclamante hace presente que, en relación a la aportación de datos necesarios para efectuar la búsqueda de lo solicitado, "malamente una persona como yo que no es funcionario pudiera manejar ese nivel de detalle y especificidad de información desde fuera de la administración (...)".</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, mediante Oficio N° E4197 de fecha 24 de marzo de 2020 solicitándole que: (1°) considerando lo expuesto por el reclamante: (a) aclare si la información requerida en la solicitud de acceso obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; y, (b) indique por qué, a su juicio, la Institución que Ud. representa no es competente para atender el requerimiento; (2°) señale los motivos por los cuales no solicitó subsanar la solicitud, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Transparencia, si consideró que no contaba con los antecedentes necesarios para realizar la búsqueda de la información; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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Mediante Ordinario N° 35, de fecha 2 de abril de 2020, el órgano requerido remitió sus descargos e indicó lo siguiente:</p>
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Hizo presente que la solicitud fue desde la Subsecretaría de Servicios Sociales en condiciones genéricas, "no especifica ningún acto administrativo que dé cuenta de los antecedentes o detalles de éste que fueron solicitados por el usuario en su requerimiento original. Al no contar con datos precisos y concretos, el Archivo Nacional no está en condiciones, materialmente hablando, de realizar la búsqueda y posterior revisión de los fondos transferidos por el entonces Ministerio de Planificación y Cooperación, cuyas transferencias tienen por fechas extremas los años 1965 a 2012 (...)". Por lo anterior, se procedió a devolver el requerimiento a la Subsecretaría de Servicios Sociales, puesto que dicho órgano no aportó datos suficientes y precisos que permitan identificar lo solicitado, tales como tipo de documento, número, sus fechas y materia. Así, agregó que, sin dicha información mínima es imposible para el Archivo Nacional realizar la búsqueda y constatar si la documentación solicitada obra o no en poder de este Servicio.</p>
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Vinculado a lo anterior, advirtió que en conformidad a lo dispuesto en el numeral 3.1. de la Instrucción N°10 de este Consejo, y en línea con lo plantado por la misma entidad en el marco de la decisión amparo rol C2622-17, cuando los documentos solicitados hubiesen sido enviados al Archivo Nacional, se deberán señalar los campos exactos que permitan efectuar una búsqueda directa.</p>
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A mayor abundamiento, indicó que en aplicación del D.F.L. N° 5200 de 1929, del Ministerio de Educación Pública, no permite tener acreditado el estándar de búsqueda de información, en tanto el solo hecho de que haya transcurrido un determinado plazo para transferir antecedentes al Archivo Nacional, circunstancias que no obsta a que los mismos se mantengan en registros de los organismos.</p>
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Añadió, que la responsabilidad de otorgar los datos precisos de los actos administrativos solicitados no es del usuario al realizar su requerimiento, sino que del órgano que produce dicha información, que para el caso en comento corresponde a la Subsecretaría de Servicios Sociales, siendo dicha institución quien debe determinar cuáles son los actos administrativos que satisfacen la solicitud de acceso, y que versa sobre los nombramientos y/o procesos de contratación consultados, debiendo dicho órgano, en el evento de haber transferido al Archivo Nacional, aportar los campos de búsqueda mínimos.</p>
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Así, expresó que, respecto a lo solicitado, no concurre ninguna causal de reserva que haga procedente la denegación de la información, sino que concurre la falta de antecedentes y campos mínimos de identificación de documentación que permitan efectuar la búsqueda.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de información relativa a funcionarios que fueren contratados en la Oficina de Planificación Nacional bajo los regímenes que indica en el período 1973 a 1990. Al efecto, la reclamada con ocasión de su respuesta y descargos, advirtió sobre la imposibilidad de realizar la búsqueda de la información solicitada, en atención a la derivación genérica y sin aportación de datos mínimos, que realizó la Subsecretaría de Servicios Sociales, según consta en el numeral 1° de lo expositivo.</p>
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2) Que, el Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, ha explicado que, según consta en el numeral 3° de lo expositivo, derivó el requerimiento de información a la Subsecretaría de Servicios Sociales, por cuanto la responsabilidad de la aportación de los datos necesarios para efectos de realizar la búsqueda de lo solicitado, radica en dicho órgano y no en el solicitante, toda vez que se trata de antecedentes producidos por el referido órgano, referidos a nombramientos y/o procesos de contratación de funcionarios vinculados al mismo. Al respecto, cabe hacer presente que, en adecuación a lo dispuesto en el artículo 3.1. letra a) de la Instrucción General N°10 de esta Corporación; que dispone que "a) cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración (...) se deberá comunicar al solicitante, con la mayor precisión posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información. Por ejemplo (...) este procedimiento podrá utilizarse cuando lo solicitado se encuentre disponible en internet, caso en el cual se deberá señalar el link específico que la alberga o contiene, no entendiéndose cumplida la obligación con el hecho de indicar, de modo general, la página de inicio respectiva; o cuando los documentos solicitados hubiesen sido enviados al Archivo Nacional, en cuyo caso se deberán señalar los campos exactos que permitan efectuar una búsqueda directa" (énfasis agregado), en la especie, según aclaró el órgano reclamado, al momento de la derivación consignada en el numeral 1° de lo expositivo, no se señalaron los datos mínimos y necesarios que permitan realizar la búsqueda directa de los antecedentes requeridos, que habrían sido enviados al Archivo Nacional. (En este sentido decisión amparo C2622-17).</p>
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3) Que, en virtud de lo anterior, y en atención a los términos genéricos en que fuere remitido la solicitud de información al órgano reclamado, sin la aportación de los campos exactos para efectos de realizar la búsqueda de la información requerida, se rechazará el presente amparo, y conjuntamente con ello, sin perjuicio del oficio de derivación que consta en el numeral 3° de lo expositivo, este Consejo procederá a derivar de oficio esta solicitud a la Subsecretaría de Servicios Sociales, en virtud de los principios de máxima divulgación y facilitación, consagrados respectivamente, en el artículo 11 letras d) y f), de la Ley de Transparencia, órgano que está en mejor posición para efectos de señalar los campos exactos que permitan efectuar una búsqueda directa o bien, los documentos que acrediten que dichas informaciones fueron efectivamente remitidos al Archivo Nacional.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don Eduardo Acuña González en contra del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente:</p>
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a) Derive la solicitud de información anotada en el numeral 2°, de lo expositivo del presente acuerdo, a la Subsecretaría de Servicios Sociales, para efectos de que ésta se pronuncie sobre esta solicitud en los términos referidos en el considerando 3° del presente acuerdo.</p>
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b) Notifique la presente decisión a don Eduardo Acuña y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>