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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C627-12</strong></p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Pesca (SERNAPESCA), Región de Valparaíso</p>
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Requirente: Marcelo Saavedra Pérez</p>
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Ingreso Consejo: 24.04.2012</p>
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En sesión ordinaria N° 364 de su Consejo Directivo, celebrada el 10 de agosto de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C627-12.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5° inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; en el Decreto Supremo N° 430, de 1991, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.892, Ley General de Pesca y Acuicultura, y sus modificaciones; en el Decreto Supremo Nº 355, de 1995, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Reglamento sobre áreas de manejo y explotación de productos bentónicos; en el Decreto Supremo Nº 464, de 1995, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Reglamento que establece el Procedimiento para la Entrega de Información de las Actividades Pesqueras y Acuicultura; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Marcelo Saavedra Pérez requirió al Servicio Nacional de Pesca, en adelante también SERNAPESCA, de la Región de Valparaíso, le proporcionara información de los desembarques del período 2000 – 2011 de las áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos de la bahía de Quintero (Ventana, Punta Lunes, Embarcadero, Norweste Península Los Molles, Horcón).</p>
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2) RESPUESTA: El Servicio Nacional de Pesca, de la Región de Valparaíso respondió a dicho requerimiento mediante Ordinario Nº 800, de 9 de abril de 2012, de su Directora Regional, adjuntando Resolución Nº 125, de 2012, la que señala lo siguiente:</p>
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a) Atendido que la solicitud de información está regulada por el artículo 20 de la Ley de Transparencia, se consultó a las organizaciones de pescadores artesanales titulares de las áreas de manejo.</p>
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b) El 28 y 29 de marzo de 2012, se recibió oposición de los sindicatos titulares de las áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos de las áreas de manejo Ventana – Punta Lunes (Sindicato de Pescadores Artesanales Caleta Ventanas), del área manejo Embarcadero (Sindicato de Pescadores Artesanales Caleta Embarcadero), del área de manejo Norweste Península Los Molles (Sindicato de Pescadores Independientes Caleta El Manzano).</p>
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c) En consecuencia, y no habiendo existido oposición ni comunicación alguna del Sindicato de Pescadores Caleta Horcón, se entregara información de desembarque del período 2000 a 2011 del área de manejo Horcón. Por su parte, se deniega la entrega de información relativa a los desembarques de las siguientes áreas de manejo por oposición de sus respectivos titulares: Ventana – Punta Lunes, Embarcadero y Norweste Península Los Molles.</p>
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3) OPOSICIÓN DE LOS TERCEROS INTERESADOS: Atendida la comunicación efectuada en conformidad al artículo 20 de la Ley de Transparencia, los terceros interesados en la solicitud de información de la especie, manifestaron lo siguiente:</p>
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a) Mediante correo electrónico de 27 de marzo de 2012, el Presidente del Sindicato de Pescadores Caleta Embarcadero manifestó su oposición a la entrega de lo solicitado, desconociendo los intereses que contienen esa consulta.</p>
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b) Mediante Oficio Nº 5, de 28 de marzo de 2012, el Presidente del Sindicato de Pescadores Independientes Caleta El Manzano manifestó su oposición a la entrega de la información solicitada, ya que desconocen los motivos de la solicitud.</p>
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c) Mediante presentación de 29 de marzo de 2012, el Presidente del Sindicato de Pescadores Caleta Ventanas manifestó su oposición a entregar los datos de estadística de desembarque de su área de manejo, para los fines académicos que el solicitante requiere.</p>
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4) AMPARO: Don Marcelo Saavedra Pérez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información el 24 de abril de 2012 en contra del Servicio Nacional de Pesca, Región de Valparaíso, fundado en que habría recibido respuesta negativa a su solicitud de información por haber existido oposición de terceros en conformidad al artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante Oficio Nº 1.601, de 9 de mayo de 2012, al Director Nacional del Servicio Nacional de Pesca. Mediante Ordinario Nº 6.778, de 25 de mayo de 2012, la Directora Nacional (S) del órgano reclamado, evacuó sus descargos y observaciones al presente amparo, señalando lo siguiente:</p>
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a) Por Resolución Nº 125, de 2012, de la Directora Regional de Pesca de la Región de Valparaíso, se ordenó la entrega parcial de la información solicitada, esto es, sólo la información de desembarque del área de manejo y explotación de recursos bentónicos por la Caleta Horcón, comunicándole dicha situación al requirente mediante Ordinario Nº 800, de 9 de abril de 2012.</p>
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b) La denegación de la información tuvo como fundamento la circunstancia de que la solicitud está referida a información de desembarques de áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos, otorgadas conforme a la Ley General de Pesca y Acuicultura, mediante convenios de uso del Servicio Nacional de Pesca.</p>
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c) Considerando que la solicitud del reclamante puede afectar los derechos de los titulares de las áreas de manejo señaladas, las organizaciones de pescadores artesanales de las áreas a que se refiere la solicitud de información fueron notificadas del requerimiento en conformidad al artículo 20 de la Ley de Transparencia. En mérito de lo anterior, se recibió la oposición de los representantes de tres organizaciones de pescadores (Caleta El Embarcadero, Caleta El Manzano y Caleta Ventanas), por lo que el Servicio quedó impedido de proporcionar la documentación solicitada respecto de dichas organizaciones.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: En virtud de lo previsto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, el Consejo Directivo de este Consejo mediante Oficios Nºs 2.102, 2.103 y 2.104, todos de 13 de junio de 2012, notificó a los Presidentes de los Sindicatos de Pescadores Independientes Caleta El Manzano, de Trabajadores Independientes y Pescadores Artesanales Caleta El Embarcadero y de Pescadores Artesanales Caleta Ventanas, respectivamente, en su calidad de terceros interesados en el presente procedimiento, a fin de que presentaren sus descargos y observaciones, haciendo mención expresa de los derechos que les asistirían y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida. Mediante Oficio Nº 33, de 20 de julio de 2012, el Presidente del Sindicato de Pescadores Caleta El Manzano manifestó su oposición a la entrega de la información requerida, ya que desconocen el motivo de la solicitud. Sin embargo, respecto de los otros dos sindicatos interesados, no consta que éstos hayan formulado sus descargos y observaciones en esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, atendido el fundamento del presente amparo, como asimismo, la documentación adjuntada a éste por el solicitante, este Consejo debe concluir que, respecto del área de manejo y explotación de recursos bentónicos correspondiente a Horcón, la información requerida fue entregada al solicitante en los términos en que fue requerida, al proporcionársele los datos relativos al desembarque en dicha área, del período 2000 a 2011, conforme se expuso en el numeral 2º, literal c), de la parte expositiva del presente acuerdo. Por tanto, la presente decisión se circunscribirá sólo a aquella parte de la solicitud que dice relación con la información de desembarque vinculada a las áreas de manejo Ventana – Punta Lunes, Embarcadero y Norweste Península Los Molles, la cual no fue entregada por SERNAPESCA en razón de haber existido oposición de los terceros interesados –las organizaciones de pescadores artesanales titulares de dichas áreas de manejo–, quienes fueron notificados en conformidad al artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, establecido lo anterior, cabe tener presente, en primer lugar, que el artículo 55 A de la Ley Nº 18.892, Ley General de Pesca y Acuicultura, dispone que “En las áreas señaladas en el inciso primero del artículo 48 [área de reserva para la pesca artesanal], podrá establecerse por decreto del Ministerio, previos informes técnicos de la Subsecretaría y del Consejo Zonal correspondiente, un régimen denominado Áreas de Manejo y Explotación de Recursos Bentónicos, al que podrán optar las organizaciones de pescadores artesanales inscritas en el Registro Pesquero Artesanal”.</p>
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3) Que, a su vez, el Reglamento sobre Áreas de Manejo y Explotación de Recursos Bentónicos, aprobado por Decreto Supremo N° 355, de 1995, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, establece que los planes de manejo y explotación del área deben contener una “Proposición de un programa de explotación anual del área, especificando la modalidad y períodos de extracción, así como los criterios de explotación mediante los cuales se determinarán las cantidades de la especie principal a extraer anualmente./ Dichos criterios de explotación aprobados en el plan de manejo se verificarán mediante las resoluciones de la Subsecretaría que aprueben de la extracción de recursos bentónicos que se propongan por la organización u organizaciones” (artículo 16). Asimismo, dicho cuerpo reglamentario prevé que los informes de resultados del seguimiento de dichos planes –que deben presentar anualmente las organizaciones a quienes se les haya asignado una determinada área– deberán contener “información sobre actividades pesqueras extractivas realizadas durante el período anterior” (artículo 17 literal b). En el mismo sentido, dicho Reglamento establece que “Las organizaciones de pescadores artesanales titulares de un área de manejo deberán informar al Servicio las actividades pesqueras extractivas de recursos bentónicos de acuerdo a las disposiciones establecidas para estos efectos” (artículo 37).</p>
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4) Que, por otra parte, el artículo 3° de la citada Ley Nº 18.892, Ley General de Pesca y Acuicultura, faculta al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción para fijar cuotas anuales de captura por especie, en cada área de pesca. Asimismo, el artículo 63 de la mencionada ley, dispone, en sus incisos 1º y 2º, que “Los armadores pesqueros industriales y artesanales, al momento del desembarque, en Chile o en el extranjero, deberán informar al Servicio sus capturas por especies y áreas de pesca. / A la misma obligación dispuesta en el inciso anterior estarán sujetos los recolectores de orilla, buzos, buzos apnea y organizaciones de pescadores artesanales asignatarias de áreas de manejo”. Finalmente, el inciso 4º de dicha norma señala que “En todo caso, tratándose de actividades pesqueras extractivas que requieras del uso de naves o embarcaciones pesqueras industriales o artesanales, deberá informarse de las capturas y áreas de pesca por cada una de ellas”.</p>
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5) Que, de lo señalado en el considerando anterior, se debe concluir que la información solicitada, se trata de antecedentes que obran en poder del órgano reclamado, circunstancia que no ha sido controvertida por SERNAPESCA, quien sólo denegó la entrega de la información requerida por haber mediado oposición de parte de tres de los cuatro terceros interesados en este amparo. En consecuencia, y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley de Transparencia, lo solicitado constituye, en principio, información pública, a menos que se encuentre sujeta a las excepciones legales.</p>
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6) Que, a su vez, el Decreto Supremo Nº 464, de 1995, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Reglamento que establece el Procedimiento para la Entrega de Información de las Actividades Pesqueras y Acuicultura, establece la obligación de los armadores pesqueros industriales y artesanales de informar al SERNAPESCA “las capturas por especie y área de pesca”, sobre la base de lo dispuesto por el citado artículo 63 de la Ley General de Pesca. Sin embargo, el artículo 3º del Reglamento dispone que “La información específica e individual que deben entregar las personas a que se refiere el artículo 1º, tendrá carácter confidencial”. Por su parte, el artículo 66 de la Ley General de Pesca, dispone que “Los registros de que trata esta ley serán públicos”. Entre dichos registros se encuentran el Registro Nacional Pesquero Artesanal o Registro Artesanal y el Registro Nacional Pesquero Industrial, que contienen la nómina de pescadores, embarcaciones y personas habilitados para realizar pesca artesanal o industrial, según sea el caso, conforme lo dispone el artículo 2º Nºs 39 y 40 de la Ley General de Pesca.</p>
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7) Que, sobre el particular, este Consejo, en decisiones recaídas en los amparos Roles C486-09 y C1138-11, señaló que la disposición de confidencialidad contenida en el artículo 3º del citado Reglamento no resulta vigente, atendido lo dispuesto en el artículo 21 Nº 5 de la Ley de Transparencia y en el artículo 8º de la Constitución, los que exigen que los casos de secreto o reserva sean consagrados por el legislador, y no a través de una norma de menor rango, como ocurre en la especie, a través de un Reglamento.</p>
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8) Que, por su parte, respecto de las oposiciones formuladas por los terceros a que se entregue la información solicitada, y sin perjuicio de que éstos no hayan manifestado la causa de su oposición, ni qué derechos concretos se podrían afectar con la publicación de la misma, conviene precisar que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 Nº 2 de la Ley de Transparencia, los órganos administrativos podrán denegar el acceso a la información cuando su comunicación “afecte los derechos de las personas”, particularmente tratándose de sus derechos de carácter comercial o económico. Según ya ha concluido este Consejo, para verificar la aplicabilidad de las hipótesis de secreto establecidas por el citado artículo 21, no basta que la información de que se trata concierna a los bienes jurídicos sobre los que éstas versan, sino que, además, debe concurrir una expectativa razonable de daño o afectación a los mismos. Además, dicho daño o afectación no cabe presumirlos sino que deben ser acreditados por quien los alega (decisiones de amparo Roles A45-09, de 28 de julio de 2009, C669-10, de 2 de noviembre de 2010 y C652-10, de 23 de noviembre de 2010, entre otras).</p>
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9) Que, en la especie, los terceros no han expuesto antecedentes de hecho que den cuenta de las características o circunstancias de mercado concretas o específicas que supongan que la comunicación de esta información afecte su desenvolvimiento competitivo, especialmente tratándose de información que se encuentra directamente vinculada con áreas geográficas determinadas y con planes de manejo y explotación previamente aprobados por la Administración, conforme a los cuales los titulares de las respectivas áreas deben realizar sus actividades extractivas. Además, la propia autoridad está facultada para fijar cuotas de captura, cuyo aprovechamiento parcial o total por parte de su titular no se encuentra condicionado a que otros agentes de mercado conozcan su grado efectivo de explotación. En este contexto, no es posible a este Consejo verificar una expectativa razonable de afectación de derechos de los terceros que se opusieron a la entrega de la información, máxime si éstos no indicaron qué derechos podrían verse afectados con la publicidad de lo requerido. Asimismo, y siguiendo el criterio expuesto por la decisión Rol C486-09 –en su considerando 8º–, no existen antecedentes que permitan concluir que la divulgación de la información relativa a los desembarques requeridos, “pueda afectar la libertad para desarrollar dicha actividad económica o la libre competencia, máxime si las embarcaciones tienen asignadas cuotas de captura que son públicas”.</p>
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10) Que, a mayor abundamiento, las organizaciones titulares de áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos se encuentran sometidas a una estricta regulación y supervisión respecto de sus actividades extractivas, como ha quedado de manifiesto con las normas citadas en el considerando 3° anterior, precisamente con el objeto de verificar su grado de cumplimiento con el plan de manejo y explotación que haya sido aprobado por la Administración. De lo anterior se concluye que las capturas efectivas de tales organizaciones constituye información relevante a efectos de realizar el debido control social respecto de la observancia de sus respectivos planes de manejo y explotación, en cuanto éstos son instrumentos que tienen por objeto la conservación y aprovechamiento racional de los recursos pesqueros. En el mismo sentido, este Consejo, en la decisión Rol C1138-11, ha reconocido la existencia de un “interés público involucrado en la divulgación de las capturas efectivas de los armadores pesqueros industriales, pues su acceso constituye un soporte básico para el control del cumplimiento de las cuotas respectivas, lo que asegura la conservación del medioambiente y el uso sustentable de los recursos naturales”.</p>
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11) Que, en consecuencia, se desecharán las oposiciones formuladas por los terceros interesados, acogiéndose el amparo interpuesto.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo presentado por don Marcelo Saavedra Pérez, en contra del Servicio Nacional de Pesca de la Región de Valparaíso, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Director Nacional del Servicio Nacional de Pesca:</p>
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a) Entregar al solicitante la información de los desembarques del período 2000 – 2011 de las áreas de manejo Ventana – Punta Lunes, Embarcadero y Norweste Península Los Molles.</p>
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b) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a don Marcelo Saavedra Pérez, al Director Nacional del Servicio Nacional de Pesca y a los Presidentes de los Sindicatos de Pescadores Independientes Caleta El Manzano, de Trabajadores Independientes y Pescadores Artesanales Caleta El Embarcadero y de Pescadores Artesanales Caleta Ventanas.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que el Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi no participó de esta sesión.</p>
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Certifica el Director General (S) del Consejo para la Transparencia, don Eduardo González Yáñez.</p>
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