Decisión ROL C1250-20
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Reclamante: RAINER HAUSER MOLINA  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, ordenándose otorgar respuesta a las consultas referidas a la medición de los efectos de gases lacrimógenos en la población. En el evento de ser afirmativa dicha respuesta, se ordena proporcionar al reclamante, acceso al documento que contiene la información solicitada. Asimismo, se ordena la entrega de información referida a la materia en la medida que ésta obre en soporte documental. Lo anterior, por tratarse de una solicitud de acceso a la información pública amparada por la Ley de Transparencia. No obstante lo anterior, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en soporte documental, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/7/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1250-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica</p> <p> Requirente: Rainer Hauser Molina</p> <p> Ingreso Consejo: 09.03.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, orden&aacute;ndose otorgar respuesta a las consultas referidas a la medici&oacute;n de los efectos de gases lacrim&oacute;genos en la poblaci&oacute;n. En el evento de ser afirmativa dicha respuesta, se ordena proporcionar al reclamante, acceso al documento que contiene la informaci&oacute;n solicitada. Asimismo, se ordena la entrega de informaci&oacute;n referida a la materia en la medida que &eacute;sta obre en soporte documental.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica amparada por la Ley de Transparencia.</p> <p> No obstante lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en soporte documental, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1112 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1250-20.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) CONTEXTO PREVIO: El 28 de noviembre de 2019, don Rainer Hauser Molina solicit&oacute; a Carabineros de Chile la siguiente informaci&oacute;n: &laquo;Medici&oacute;n de efectos de gases lacrim&oacute;genos (bombas y por aspersi&oacute;n), en la salud de las personas, por categor&iacute;as de edad y condiciones de salud y en la calidad del aire:</p> <p> 1.1) &iquest;Sabe el Ministerio de Salud los efectos que las bombas lacrim&oacute;genas producen en la poblaci&oacute;n, seg&uacute;n las categor&iacute;as generales (sobre el aire que respiramos todos) y de especificidad (efectos seg&uacute;n condiciones de vulnerabilidad) se&ntilde;aladas?;</p> <p> 1.2) De no existir conocimiento, &iquest;Hay estudios en curso para determinarlo?;</p> <p> 1.3) &iquest;Existe alg&uacute;n Reglamento que indique que Carabineros debe solicitar permisos de Ministerio de Medio Ambiente o del Ministerio de Salud, para autorizar su uso, en lugares determinados y seg&uacute;n condiciones del aire?;</p> <p> 1.4) &iquest;Posici&oacute;n de nuestros cient&iacute;ficos o negociadores en las distintas instancias de CMNUCC (SBI o SBSTA) para plantear estos temas, relacionados con mitigaci&oacute;n de nuestros GEI?;</p> <p> 1.5) Consideraci&oacute;n que ha sido hecha de ello en nuestros NDC; y</p> <p> 1.6) Importancia pol&iacute;tica que a juicio del estado chileno (representado por el cargo y el funcionario que firma la respuesta a esta pregunta), este asunto representa&raquo;</p> <p> Al respecto, el &oacute;rgano solicit&oacute; respondi&oacute; en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Con lo que respecta a los numerales 1.1) y 1.2) de lo expositivo de este Acuerdo, el &oacute;rgano solicitado deriv&oacute; la presente solicitud de acceso a la informaci&oacute;n a la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, en conformidad de lo dispuesto en el art&iacute;culo 13&deg; de la Ley de Transparencia, por no ser el &oacute;rgano competente para entregar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> En cuanto a lo requerido en el numeral 1.3) de lo expositivo de este acuerdo, el &oacute;rgano solicitado sostuvo que no existe tal reglamento. Acto seguido, se&ntilde;al&oacute; que, es necesario subsanar el referido numeral, a fin de identificar claramente la informaci&oacute;n que se requiere, en conformidad de lo dispuesto en el art&iacute;culo 12&deg; letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> En lo concerniente a los numerales 1.4), 1.5) y 1.6) de lo expositivo de este Acuerdo, Carabineros de Chile indic&oacute; que, lo consultado no se enmarca dentro de la Ley de Transparencia, como informaci&oacute;n p&uacute;blica, toda vez que no es la v&iacute;a para realizar consultas, peticiones, informes o pronunciamientos, en concordancia de lo dispuesto en el art&iacute;culo 10&deg;, inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) SOLICITUD DE ACCESO: En virtud de lo anterior, el 13 de enero de 2020, don Rainer Hauser Molina solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica la siguiente informaci&oacute;n: &laquo;Medici&oacute;n de efectos de gases lacrim&oacute;genos (bombas y por aspersi&oacute;n), en la salud de las personas, por categor&iacute;as de edad y condiciones de salud y en la calidad del aire:</p> <p> 2.1) &iquest;Sabe el Ministerio de Salud los efectos que las bombas lacrim&oacute;genas producen en la poblaci&oacute;n, seg&uacute;n las categor&iacute;as generales (sobre el aire que respiramos todos) y de especificidad (efectos seg&uacute;n condiciones de vulnerabilidad) se&ntilde;aladas?;</p> <p> 2.2) De no existir conocimiento, &iquest;Hay estudios en curso para determinarlo?;</p> <p> 2.3) &iquest;Existe alg&uacute;n Reglamento que indique que Carabineros debe solicitar permisos de Ministerio de Medio Ambiente o del Ministerio de Salud, para autorizar su uso, en lugares determinados y seg&uacute;n condiciones del aire?;</p> <p> 2.4) &iquest;Posici&oacute;n de nuestros cient&iacute;ficos o negociadores en las distintas instancias de CMNUCC (SBI o SBSTA) para plantear estos temas, relacionados con mitigaci&oacute;n de nuestros GEI?;</p> <p> 2.5) Consideraci&oacute;n que ha sido hecha de ello en nuestros NDC; y</p> <p> 2.6) Importancia pol&iacute;tica que a juicio del estado chileno (representado por el cargo y el funcionario que firma la respuesta a esta pregunta), este asunto representa.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 27 de febrero de 2020, la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando que lo pedido no es propiamente una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, por cuanto la Ley de Transparencia ampara requerimientos contenidos en los soportes documentales mencionados en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) AMPARO: El 9 de marzo de 2020, don Rainer Hauser Molina dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 5) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, de fecha 1 de abril de 2020, el &oacute;rgano reclamado, reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta, se&ntilde;alando que, la presentaci&oacute;n no requiere que la informaci&oacute;n se encuentre en alg&uacute;n soporte f&iacute;sico o digital, sino que un pronunciamiento por parte del &oacute;rgano reclamado sobre la materia consultada.</p> <p> Acto seguido, con fecha 1 de abril de 2020, esta Corporaci&oacute;n solicit&oacute; al &oacute;rgano reclamado complementar su respuesta otorgada en procedimiento SARC, a fin de responder en t&eacute;rminos afirmativos o negativos, lo requerido en los numerales 1.1) y 1.2) de lo expositivo de este Acuerdo. Mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, de fecha 3 de abril de 2020, el &oacute;rgano reclamado indic&oacute; que: &laquo;dar respuesta -ya sea afirmativa o negativamente- a los literales requeridos, ser&iacute;a extralimitarse y cambiar el esp&iacute;ritu de la ley, tanto as&iacute; que lo que se obtendr&iacute;a ser&iacute;a un pronunciamiento -para lo que existen otros canales habilitados como puede ser el caso de la Oficina de Informaciones, Reclamos y Sugerencias- sin que sea necesario la entrega de alg&uacute;n documento elaborado con fondos p&uacute;blicos&raquo;. Atendido que el &oacute;rgano no cumpli&oacute; con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.</p> <p> 6) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica, mediante Oficio N&deg;E5538, de fecha 17 de abril de 2020 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de informaci&oacute;n amparable por la Ley de Transparencia; (3&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n solicitada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (4&deg;) aclare si existen estudios en curso y alg&uacute;n reglamento a los que se refiere el reclamante en el numeral 1 letras b) y c); y, (5&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida (6&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> A la fecha del presente acuerdo, no consta que el &oacute;rgano hubiere presentado descargos u observaciones al presente reclamo en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, previo a pronunciarse sobre el fondo del amparo, se debe se&ntilde;alar que la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 14&deg; dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde su recepci&oacute;n. No obstante, ello, en el presente caso, la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado. Al efecto, consta a este Consejo que la presente solicitud de acceso a la informaci&oacute;n ingres&oacute; al &oacute;rgano reclamado con fecha 13 de enero de 2020, venci&eacute;ndose el plazo de entrega con fecha 10 de febrero de 2020. Sin embargo, el &oacute;rgano respondi&oacute; extempor&aacute;neamente al requerimiento con fecha 27 de febrero de 2020. Lo anterior importa una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo.</p> <p> 2) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de informaci&oacute;n referida a la medici&oacute;n de efectos de gases lacrim&oacute;genos en los t&eacute;rminos consignados en el numeral primero de lo expositivo de este Acuerdo. Al efecto, el &oacute;rgano reclamado deniega la entrega de la informaci&oacute;n consultada, por cuanto lo pedido no es propiamente una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, por cuanto la Ley de Transparencia ampara requerimientos contenidos en los soportes documentales mencionados en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, por lo que se tratar&iacute;a de un pronunciamiento por parte del &oacute;rgano reclamado sobre la materia consultada. Por lo anterior, este Consejo proceder&aacute; a analizar cada una de las materias pedidas en la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, con respecto a lo pedido en los numerales 2.1), 2.2) y 2.3) de lo expositivo de este Acuerdo -sobre el conocimiento del Ministerio de Salud de los efectos de las bombas lacrim&oacute;genas, la existencia de estudios en cursos para determinarlo y de reglamentos que indique que Carabineros debe solicitar permisos para autorizar su uso-, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, lo pedido en esta parte s&iacute; queda comprendido dentro del &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia, por cuanto a lo menos puede ser satisfecha con una respuesta afirmativa o negativa respecto de lo anterior. En el mismo orden de ideas, esta Corporaci&oacute;n estima que, la informaci&oacute;n requerida -eventualmente- puede obrar en los soportes documentales consignados en el art&iacute;culo 10&deg; inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia, m&aacute;xime si se considera que el &oacute;rgano reclamado no aleg&oacute; la inexistencia de lo requerido, ni la concurrencia de causales de reserva sobre la materia. Por lo tanto, se trata de informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blico, la que si bien se requiere planteada en forma de preguntas, aquellas pueden ser satisfechas, simplemente, con una respuesta afirmativa o negativa, y en el evento de ser positiva &eacute;sta, proporcionar al reclamante el documento que contendr&iacute;a dichos antecedente. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, con respecto a lo requerido en los numerales 2.4), 2.5) y 2.6) de lo expositivo de este Acuerdo -referido a la posici&oacute;n de cient&iacute;ficos, consideraciones e importancia pol&iacute;tica que reviste el presente asunto-, esta Corporaci&oacute;n estima que, lo requerido puede comprenderse en algunos de los soportes documentales mencionados en el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, esto es: &laquo;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga&raquo;. Por lo anterior, a juicio de este Consejo, lo requerido se enmarca dentro del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, desestim&aacute;ndose, en consecuencia, las alegaciones del &oacute;rgano reclamado, referidas a que la informaci&oacute;n consultada corresponde al ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg;14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Adicionalmente, cabe hacer presente que, el &oacute;rgano reclamado, con ocasi&oacute;n de su respuesta y presentaciones posteriores, no aleg&oacute; la inexistencia de lo requerido, ni la concurrencia de causales de reserva sobre la materia.</p> <p> 5) Que, a mayor abundamiento, este Consejo confiri&oacute; traslado del amparo al organismo reclamado, con la finalidad de que efectuara sus descargos y/o observaciones, y particularmente, para que se refiriera a las eventuales circunstancias de hecho o causales legales, que hicieran procedente la denegaci&oacute;n de la misma. Sin embargo, a la fecha, no existe constancia de que el &oacute;rgano haya presentado descargos u observaciones en esta sede, lo que impide a este Consejo contar con antecedentes o medios de prueba que pueda ponderar, para determinar la configuraci&oacute;n de causales de reserva o secreto, o, en su defecto, la inexistencia de la informaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, sobre la publicidad de los antecedentes consultados, es menester tener en consideraci&oacute;n, que las materias consultadas por el reclamante, constituyen informaci&oacute;n p&uacute;blica, en la medida que se trata de informaci&oacute;n relativa a la Administraci&oacute;n del Estado. En tal sentido, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, dispone que: &laquo;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&raquo;. Por las razones expuestas precedentemente, se acoger&aacute; el presente amparo en esta parte.</p> <p> 7) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto precedentemente, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, enmarcada dentro del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, respecto de la cual el &oacute;rgano reclamado no aleg&oacute; la inexistencia de lo requerido, ni la concurrencia de causales de reserva sobre la materia consultada, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo de acceso a la informaci&oacute;n, ordenando que se otorgue respuesta a las consultas indicadas en los numerales 1.1), 1.2) y 1.3) de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n y en el caso de ser afirmativa aquellas, proporcionar al reclamante acceso al documento que contiene la informaci&oacute;n solicitada. Asimismo, se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n consignada en los numerales 1.4), 1.5) y 1.6) de lo expositivo de este Acuerdo en la medida que esta obre en poder del &oacute;rgano reclamado en los soportes documentales mencionados en el art&iacute;culo 10&deg;, inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) No obstante lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en soporte documental, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Rainer Hauser Molina, en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante respuesta a las consultas indicadas en el numerales 2.1), 2.2) y 2.3) de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n, y en el evento de ser afirmativa dicha respuesta, proporcionar al reclamante, acceso al documento que contiene la informaci&oacute;n solicitada. Asimismo, se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n consignada en los numerales 2.4), 2.5) y 2.6) de lo expositivo de este Acuerdo en la medida que esta obre en poder del &oacute;rgano reclamado en los soportes documentales mencionados en el art&iacute;culo 10&deg;, inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia. No obstante lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en soporte documental, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Rainer Hauser Molina; y a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>