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DECISIÓN AMPARO ROL C1250-20</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Salud Pública</p>
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Requirente: Rainer Hauser Molina</p>
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Ingreso Consejo: 09.03.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, ordenándose otorgar respuesta a las consultas referidas a la medición de los efectos de gases lacrimógenos en la población. En el evento de ser afirmativa dicha respuesta, se ordena proporcionar al reclamante, acceso al documento que contiene la información solicitada. Asimismo, se ordena la entrega de información referida a la materia en la medida que ésta obre en soporte documental.</p>
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Lo anterior, por tratarse de una solicitud de acceso a la información pública amparada por la Ley de Transparencia.</p>
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No obstante lo anterior, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en soporte documental, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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En sesión ordinaria N° 1112 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1250-20.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) CONTEXTO PREVIO: El 28 de noviembre de 2019, don Rainer Hauser Molina solicitó a Carabineros de Chile la siguiente información: «Medición de efectos de gases lacrimógenos (bombas y por aspersión), en la salud de las personas, por categorías de edad y condiciones de salud y en la calidad del aire:</p>
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1.1) ¿Sabe el Ministerio de Salud los efectos que las bombas lacrimógenas producen en la población, según las categorías generales (sobre el aire que respiramos todos) y de especificidad (efectos según condiciones de vulnerabilidad) señaladas?;</p>
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1.2) De no existir conocimiento, ¿Hay estudios en curso para determinarlo?;</p>
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1.3) ¿Existe algún Reglamento que indique que Carabineros debe solicitar permisos de Ministerio de Medio Ambiente o del Ministerio de Salud, para autorizar su uso, en lugares determinados y según condiciones del aire?;</p>
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1.4) ¿Posición de nuestros científicos o negociadores en las distintas instancias de CMNUCC (SBI o SBSTA) para plantear estos temas, relacionados con mitigación de nuestros GEI?;</p>
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1.5) Consideración que ha sido hecha de ello en nuestros NDC; y</p>
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1.6) Importancia política que a juicio del estado chileno (representado por el cargo y el funcionario que firma la respuesta a esta pregunta), este asunto representa»</p>
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Al respecto, el órgano solicitó respondió en los siguientes términos:</p>
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Con lo que respecta a los numerales 1.1) y 1.2) de lo expositivo de este Acuerdo, el órgano solicitado derivó la presente solicitud de acceso a la información a la Subsecretaría de Salud Pública, en conformidad de lo dispuesto en el artículo 13° de la Ley de Transparencia, por no ser el órgano competente para entregar la información requerida.</p>
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En cuanto a lo requerido en el numeral 1.3) de lo expositivo de este acuerdo, el órgano solicitado sostuvo que no existe tal reglamento. Acto seguido, señaló que, es necesario subsanar el referido numeral, a fin de identificar claramente la información que se requiere, en conformidad de lo dispuesto en el artículo 12° letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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En lo concerniente a los numerales 1.4), 1.5) y 1.6) de lo expositivo de este Acuerdo, Carabineros de Chile indicó que, lo consultado no se enmarca dentro de la Ley de Transparencia, como información pública, toda vez que no es la vía para realizar consultas, peticiones, informes o pronunciamientos, en concordancia de lo dispuesto en el artículo 10°, inciso 2° de la Ley de Transparencia.</p>
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2) SOLICITUD DE ACCESO: En virtud de lo anterior, el 13 de enero de 2020, don Rainer Hauser Molina solicitó a la Subsecretaría de Salud Pública la siguiente información: «Medición de efectos de gases lacrimógenos (bombas y por aspersión), en la salud de las personas, por categorías de edad y condiciones de salud y en la calidad del aire:</p>
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2.1) ¿Sabe el Ministerio de Salud los efectos que las bombas lacrimógenas producen en la población, según las categorías generales (sobre el aire que respiramos todos) y de especificidad (efectos según condiciones de vulnerabilidad) señaladas?;</p>
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2.2) De no existir conocimiento, ¿Hay estudios en curso para determinarlo?;</p>
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2.3) ¿Existe algún Reglamento que indique que Carabineros debe solicitar permisos de Ministerio de Medio Ambiente o del Ministerio de Salud, para autorizar su uso, en lugares determinados y según condiciones del aire?;</p>
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2.4) ¿Posición de nuestros científicos o negociadores en las distintas instancias de CMNUCC (SBI o SBSTA) para plantear estos temas, relacionados con mitigación de nuestros GEI?;</p>
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2.5) Consideración que ha sido hecha de ello en nuestros NDC; y</p>
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2.6) Importancia política que a juicio del estado chileno (representado por el cargo y el funcionario que firma la respuesta a esta pregunta), este asunto representa.</p>
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3) RESPUESTA: Mediante presentación, de fecha 27 de febrero de 2020, la Subsecretaría de Salud Pública respondió a dicho requerimiento de información, señalando que lo pedido no es propiamente una solicitud de acceso a la información, por cuanto la Ley de Transparencia ampara requerimientos contenidos en los soportes documentales mencionados en el inciso 2° del artículo 10° de la Ley de Transparencia.</p>
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4) AMPARO: El 9 de marzo de 2020, don Rainer Hauser Molina dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de acceso a la información.</p>
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5) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada.</p>
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Mediante comunicación electrónica, de fecha 1 de abril de 2020, el órgano reclamado, reiteró lo señalado en su respuesta, señalando que, la presentación no requiere que la información se encuentre en algún soporte físico o digital, sino que un pronunciamiento por parte del órgano reclamado sobre la materia consultada.</p>
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Acto seguido, con fecha 1 de abril de 2020, esta Corporación solicitó al órgano reclamado complementar su respuesta otorgada en procedimiento SARC, a fin de responder en términos afirmativos o negativos, lo requerido en los numerales 1.1) y 1.2) de lo expositivo de este Acuerdo. Mediante comunicación electrónica, de fecha 3 de abril de 2020, el órgano reclamado indicó que: «dar respuesta -ya sea afirmativa o negativamente- a los literales requeridos, sería extralimitarse y cambiar el espíritu de la ley, tanto así que lo que se obtendría sería un pronunciamiento -para lo que existen otros canales habilitados como puede ser el caso de la Oficina de Informaciones, Reclamos y Sugerencias- sin que sea necesario la entrega de algún documento elaborado con fondos públicos». Atendido que el órgano no cumplió con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.</p>
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6) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública, mediante Oficio N°E5538, de fecha 17 de abril de 2020 solicitándole que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de información amparable por la Ley de Transparencia; (3°) señale si la información solicitada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (4°) aclare si existen estudios en curso y algún reglamento a los que se refiere el reclamante en el numeral 1 letras b) y c); y, (5°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida (6°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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A la fecha del presente acuerdo, no consta que el órgano hubiere presentado descargos u observaciones al presente reclamo en esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, previo a pronunciarse sobre el fondo del amparo, se debe señalar que la Ley de Transparencia en su artículo 14° dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde su recepción. No obstante, ello, en el presente caso, la solicitud en análisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado. Al efecto, consta a este Consejo que la presente solicitud de acceso a la información ingresó al órgano reclamado con fecha 13 de enero de 2020, venciéndose el plazo de entrega con fecha 10 de febrero de 2020. Sin embargo, el órgano respondió extemporáneamente al requerimiento con fecha 27 de febrero de 2020. Lo anterior importa una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo.</p>
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2) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de información referida a la medición de efectos de gases lacrimógenos en los términos consignados en el numeral primero de lo expositivo de este Acuerdo. Al efecto, el órgano reclamado deniega la entrega de la información consultada, por cuanto lo pedido no es propiamente una solicitud de acceso a la información, por cuanto la Ley de Transparencia ampara requerimientos contenidos en los soportes documentales mencionados en el inciso 2° del artículo 10° de la Ley de Transparencia, por lo que se trataría de un pronunciamiento por parte del órgano reclamado sobre la materia consultada. Por lo anterior, este Consejo procederá a analizar cada una de las materias pedidas en la solicitud de acceso a la información.</p>
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3) Que, con respecto a lo pedido en los numerales 2.1), 2.2) y 2.3) de lo expositivo de este Acuerdo -sobre el conocimiento del Ministerio de Salud de los efectos de las bombas lacrimógenas, la existencia de estudios en cursos para determinarlo y de reglamentos que indique que Carabineros debe solicitar permisos para autorizar su uso-, a juicio de esta Corporación, lo pedido en esta parte sí queda comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia, por cuanto a lo menos puede ser satisfecha con una respuesta afirmativa o negativa respecto de lo anterior. En el mismo orden de ideas, esta Corporación estima que, la información requerida -eventualmente- puede obrar en los soportes documentales consignados en el artículo 10° inciso 2° de la Ley de Transparencia, máxime si se considera que el órgano reclamado no alegó la inexistencia de lo requerido, ni la concurrencia de causales de reserva sobre la materia. Por lo tanto, se trata de información de carácter público, la que si bien se requiere planteada en forma de preguntas, aquellas pueden ser satisfechas, simplemente, con una respuesta afirmativa o negativa, y en el evento de ser positiva ésta, proporcionar al reclamante el documento que contendría dichos antecedente. (énfasis agregado).</p>
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4) Que, con respecto a lo requerido en los numerales 2.4), 2.5) y 2.6) de lo expositivo de este Acuerdo -referido a la posición de científicos, consideraciones e importancia política que reviste el presente asunto-, esta Corporación estima que, lo requerido puede comprenderse en algunos de los soportes documentales mencionados en el artículo 10° de la Ley de Transparencia, esto es: «en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga». Por lo anterior, a juicio de este Consejo, lo requerido se enmarca dentro del derecho de acceso a la información, consagrado en el artículo 8° de la Constitución Política de la República, desestimándose, en consecuencia, las alegaciones del órgano reclamado, referidas a que la información consultada corresponde al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N°14 de la Constitución Política de la República. Adicionalmente, cabe hacer presente que, el órgano reclamado, con ocasión de su respuesta y presentaciones posteriores, no alegó la inexistencia de lo requerido, ni la concurrencia de causales de reserva sobre la materia.</p>
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5) Que, a mayor abundamiento, este Consejo confirió traslado del amparo al organismo reclamado, con la finalidad de que efectuara sus descargos y/o observaciones, y particularmente, para que se refiriera a las eventuales circunstancias de hecho o causales legales, que hicieran procedente la denegación de la misma. Sin embargo, a la fecha, no existe constancia de que el órgano haya presentado descargos u observaciones en esta sede, lo que impide a este Consejo contar con antecedentes o medios de prueba que pueda ponderar, para determinar la configuración de causales de reserva o secreto, o, en su defecto, la inexistencia de la información.</p>
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6) Que, sobre la publicidad de los antecedentes consultados, es menester tener en consideración, que las materias consultadas por el reclamante, constituyen información pública, en la medida que se trata de información relativa a la Administración del Estado. En tal sentido, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, dispone que: «Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen». Por las razones expuestas precedentemente, se acogerá el presente amparo en esta parte.</p>
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7) Que, en mérito de lo expuesto precedentemente, tratándose de información de naturaleza pública, enmarcada dentro del derecho de acceso a la información, respecto de la cual el órgano reclamado no alegó la inexistencia de lo requerido, ni la concurrencia de causales de reserva sobre la materia consultada, este Consejo procederá a acoger el presente amparo de acceso a la información, ordenando que se otorgue respuesta a las consultas indicadas en los numerales 1.1), 1.2) y 1.3) de la parte expositiva de la presente decisión y en el caso de ser afirmativa aquellas, proporcionar al reclamante acceso al documento que contiene la información solicitada. Asimismo, se ordenará la entrega de la información consignada en los numerales 1.4), 1.5) y 1.6) de lo expositivo de este Acuerdo en la medida que esta obre en poder del órgano reclamado en los soportes documentales mencionados en el artículo 10°, inciso 2° de la Ley de Transparencia.</p>
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8) No obstante lo anterior, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en soporte documental, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Rainer Hauser Molina, en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante respuesta a las consultas indicadas en el numerales 2.1), 2.2) y 2.3) de la parte expositiva de la presente decisión, y en el evento de ser afirmativa dicha respuesta, proporcionar al reclamante, acceso al documento que contiene la información solicitada. Asimismo, se ordenará la entrega de la información consignada en los numerales 2.4), 2.5) y 2.6) de lo expositivo de este Acuerdo en la medida que esta obre en poder del órgano reclamado en los soportes documentales mencionados en el artículo 10°, inciso 2° de la Ley de Transparencia. No obstante lo anterior, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en soporte documental, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Rainer Hauser Molina; y a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>