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DECISIÓN AMPARO ROL C1273-20</p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
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Requirente: Manuel Araneda Menares</p>
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Ingreso Consejo: 10.03.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, ordenando la entrega de un listado actualizado, debidamente anonimizado, en formato Excel, al 31 de enero de 2020, de las personas que tienen el curso del OS10 para guardias y vigilantes aprobado y vigente, con el siguiente detalle: fecha de aprobación, fecha de expiración, comuna donde se rindió el examen; e indicar si es vigilante o guardia.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información estadística de carácter público que debe obrar en poder del órgano reclamado en virtud de sus atribuciones legales, respecto de la cual no se configura afectación a la vida privada de sus titulares.</p>
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Se rechaza el amparo respecto del nombre, apellido y el Rut de las personas consultadas, por afectación de la vida privada, tratándose de datos personales que no pueden ser comunicados sin la autorización de sus titulares.</p>
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En sesión ordinaria N° 1090 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de abril de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1273-20.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de febrero de 2020, don Manuel Araneda Menares solicitó a Carabineros de Chile la siguiente información:</p>
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"Listado actualizado, en formato Excel, al 31 de enero de 2020, de las personas que tienen el curso del OS10 para guardias y vigilantes aprobado y vigente, con el siguiente detalle: nombre, apellido, fecha de aprobación, fecha de expiración, comuna donde se rindió el examen; Rut (en una columna los números sin punto y en una segunda columna el dígito verificador) e indicar si es vigilante o guardia".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Resolución Exenta N° 92, de 03 de marzo de 2020, Carabineros de Chile denegó la entrega de lo requerido, indicando que la identidad de las personas naturales que se desempeñan como guardias de seguridad y vigilantes privados de la seguridad privada, tiene carácter de reservada, ya que involucra derechos de terceros y que configurándose la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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Agrega que entregar la identidad de todas aquellas personas autorizadas a desempeñar actividades en materias de seguridad privada, está comprendida en el artículo 2 de la Ley N° 19.628, que señala en su letra f), que tienen el carácter de dato personal: "los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables".</p>
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Añade que, eventualmente se podría acceder a la entrega de la información solicitada si se notificara a todos quienes pertenecen al registro y éstos lo aceptaren, en virtud de lo establecido en el artículo 4 de la ley N° 19.628, pero esto significaría un despliegue operativo de la Institución que supera con creces el procedimiento utilizado por la misma para dar cumplimiento a las solicitudes de información pública ingresadas al portal institucional. Agrega, que para responder al requerimiento deberá encomendarse a un número considerable de funcionarios, que además cumplen funciones propias de la labor policial y de apoyo administrativo, la misión de buscar la citada documentación, confeccionar las actas de notificación para cada uno de los funcionarios, despacharlas, notificarlas, recepcionar las respuestas, revisarlas y depurar los datos, todo ello respecto de más de 170.000 vigilantes privados y guardias de seguridad, multiplicado por un tiempo estimado de 10 minutos, que demoraría un funcionario en leer y procesar la información, dando como resultado un total de 1.700.000 minutos, los que convertidos a su vez en horas da un total de 28.333, que convertidas en días trabajados, en el entendido de que cada día laboral se compone de 8 horas, de 3542 días para una sola persona en generar la información. Incluso si fueran 20 personas dedicadas exclusivamente a dar respuesta, que no existen disponibles para tal efecto, demorarían 177 días aproximadamente.</p>
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Finalmente indica que reserva la información en virtud de la causal establecida en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia en relación con el artículo 7 del Reglamento de la Ley 20.285.</p>
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3) AMPARO: El 10 de marzo de 2020, don Manuel Araneda Menares dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio N° E4202, de 24 de marzo de 2020 solicitando que: 1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa y los derechos de terceros.</p>
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Mediante Oficio N° 85, de 3 de abril de 2020, el órgano reclamado presentó sus descargos u observaciones, reiterando lo expuesto en su respuesta y agregando -en síntesis- que debe tenerse en consideración lo resuelto por este Consejo en el amparo rol C2033-19, en orden a la improcedencia de entregar el nombre y Rut de determinadas personas, debiendo entregarse únicamente información de tipo estadístico, por lo que se reserva la información basado en la causal de reserva contenida en el artículo 21 N° 2 de la Ley N° 20.285.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la denegación de acceso a toda la información requerida, por configurarse la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, ya que según ha expuesto por la reclamada -en síntesis- entregar la identidad de las personas que se desempeñan como guardias de seguridad y vigilantes privados de la seguridad privada, afecta la vida privada de dichas personas naturales.</p>
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2) Que, además, el órgano recurrido sostiene que para acceder eventualmente a la entrega de la información solicitada, debiera notificarse a todos quienes pertenecen al registro y que éstos lo acepten, en virtud de lo establecido en el artículo 4° de la ley N° 19.628, pero esto significaría un despliegue operativo de la Institución que supera con creces el procedimiento utilizado por la misma para dar cumplimiento a las solicitudes de información pública ingresadas al portal institucional.</p>
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3) Que, a modo de contexto se debe hacer presente que, a través del Decreto Ley N° 3.607, de 1981, y del Decreto Supremo N° 1.773, de 1993 (Reglamento del referido Decreto Ley), se autoriza a Carabineros de Chile la fiscalización y control de las empresas de seguridad y vigilantes privados, entre otros.</p>
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4) Que, la Ley N° 19.303 señala obligaciones a las entidades que indica, en materia de Seguridad de las Personas, y en su artículo 9° prescribe: "Corresponderá a Carabineros de Chile fiscalizar el cumplimiento de las medidas de seguridad aprobadas conforme a los artículos anteriores, debiendo las entidades obligadas proporcionar las informaciones pertinentes que les sean requeridas y, además, otorgar facilidades para inspeccionar los recintos o locales en que se hayan implementado, con el mismo objeto".</p>
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5) Que, Carabineros de Chile es una institución policial técnica y de carácter militar, que integra la fuerza pública y existe para dar eficacia al derecho; cuya finalidad es garantizar y mantener el orden público y la seguridad pública interior en todo el territorio de la República y cumplir las demás funciones que le encomiendan la Constitución y la ley, según lo dispuesto en el artículo 101 de la Carta Fundamental y artículo 1° de la ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile.</p>
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6) Que, en la orgánica constitucional institucional se creó el Departamento de Seguridad Privada (O.S.10) con el objeto de administrar, controlar y fiscalizar los procesos de capacitación de los componentes internos y externos a la Institución en el ámbito de seguridad privada, las empresas de seguridad y el control de las personas que desarrollen actividades de vigilancia privada.</p>
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7) Que, atendido lo expuesto, este Consejo estima que la solicitud en comento trata de información que debe obrar en poder del órgano reclamado, de acuerdo con las atribuciones legales específicas con que se encuentra dotada la Institución respecto de la fiscalización y control de las empresas y personas que desarrollan actividades de vigilancia.</p>
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8) Que, establecido lo anterior, cabe hacer presente al órgano reclamado que, en virtud del principio de divisibilidad establecido en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia "si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida e información que debe denegarse en virtud de causal legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda". En razón de lo expuesto, esta Corporación observa que la entrega de la información requerida, debidamente anonimizada, no producirá afectación a la vida privada de sus titulares, en los términos expuestos por la reclamada, razón por la cual se acogerá el amparo parcialmente y se ordenará a Carabineros de Chile entregar al reclamante un listado actualizado, debidamente anonimizado, en formato Excel, al 31 de enero de 2020, de las personas que tienen el curso del OS10 para guardias y vigilantes aprobado y vigente, con el siguiente detalle: fecha de aprobación, fecha de expiración, comuna donde se rindió el examen; e indicar si es vigilante o guardia.</p>
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9) Que, finalmente, respecto del nombre, apellido y Rut de las personas que hicieron el curso del OS10, por tratarse de un dato de carácter personal, no resulta posible su entrega, salvo que se haya tenido autorización expresa por escrito de los titulares de ese dato, lo que no consta en autos; y, además, su entrega produce afectación a la vida privada de dichos titulares, en los términos previstos en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, por lo que, acorde a la jurisprudencia de este Consejo, en las decisiones de amparos roles C2033-19 y C2935-19, entre otras, se rechazará el amparo respecto de dichos datos.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Manuel Araneda Menares, en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile, lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante un listado actualizado, debidamente anonimizado, en formato Excel, al 31 de enero de 2020, de las personas que tienen el curso del OS10 para guardias y vigilantes aprobado y vigente, con el siguiente detalle: fecha de aprobación, fecha de expiración, comuna donde se rindió el examen; e indicar si es vigilante o guardia.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto del nombre, apellido y RUT de las personas naturales que tienen el curso del OS10 para guardias y vigilantes, aprobado y vigente, por configurarse la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con lo prescrito en los artículos 4° y 7° de la Ley N° 19.628.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Manuel Araneda Menares, y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>