Decisión ROL C1273-20
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Reclamante: MANUEL ARANEDA MENARES  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, ordenando la entrega de un listado actualizado, debidamente anonimizado, en formato Excel, al 31 de enero de 2020, de las personas que tienen el curso del OS10 para guardias y vigilantes aprobado y vigente, con el siguiente detalle: fecha de aprobación, fecha de expiración, comuna donde se rindió el examen; e indicar si es vigilante o guardia. Lo anterior, por cuanto se trata de información estadística de carácter público que debe obrar en poder del órgano reclamado en virtud de sus atribuciones legales, respecto de la cual no se configura afectación a la vida privada de sus titulares. Se rechaza el amparo respecto del nombre, apellido y el Rut de las personas consultadas, por afectación de la vida privada, tratándose de datos personales que no pueden ser comunicados sin la autorización de sus titulares.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/23/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1273-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Manuel Araneda Menares</p> <p> Ingreso Consejo: 10.03.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, ordenando la entrega de un listado actualizado, debidamente anonimizado, en formato Excel, al 31 de enero de 2020, de las personas que tienen el curso del OS10 para guardias y vigilantes aprobado y vigente, con el siguiente detalle: fecha de aprobaci&oacute;n, fecha de expiraci&oacute;n, comuna donde se rindi&oacute; el examen; e indicar si es vigilante o guardia.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n estad&iacute;stica de car&aacute;cter p&uacute;blico que debe obrar en poder del &oacute;rgano reclamado en virtud de sus atribuciones legales, respecto de la cual no se configura afectaci&oacute;n a la vida privada de sus titulares.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto del nombre, apellido y el Rut de las personas consultadas, por afectaci&oacute;n de la vida privada, trat&aacute;ndose de datos personales que no pueden ser comunicados sin la autorizaci&oacute;n de sus titulares.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1090 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de abril de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1273-20.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de febrero de 2020, don Manuel Araneda Menares solicit&oacute; a Carabineros de Chile la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Listado actualizado, en formato Excel, al 31 de enero de 2020, de las personas que tienen el curso del OS10 para guardias y vigilantes aprobado y vigente, con el siguiente detalle: nombre, apellido, fecha de aprobaci&oacute;n, fecha de expiraci&oacute;n, comuna donde se rindi&oacute; el examen; Rut (en una columna los n&uacute;meros sin punto y en una segunda columna el d&iacute;gito verificador) e indicar si es vigilante o guardia&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 92, de 03 de marzo de 2020, Carabineros de Chile deneg&oacute; la entrega de lo requerido, indicando que la identidad de las personas naturales que se desempe&ntilde;an como guardias de seguridad y vigilantes privados de la seguridad privada, tiene car&aacute;cter de reservada, ya que involucra derechos de terceros y que configur&aacute;ndose la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Agrega que entregar la identidad de todas aquellas personas autorizadas a desempe&ntilde;ar actividades en materias de seguridad privada, est&aacute; comprendida en el art&iacute;culo 2 de la Ley N&deg; 19.628, que se&ntilde;ala en su letra f), que tienen el car&aacute;cter de dato personal: &quot;los relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables&quot;.</p> <p> A&ntilde;ade que, eventualmente se podr&iacute;a acceder a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada si se notificara a todos quienes pertenecen al registro y &eacute;stos lo aceptaren, en virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 4 de la ley N&deg; 19.628, pero esto significar&iacute;a un despliegue operativo de la Instituci&oacute;n que supera con creces el procedimiento utilizado por la misma para dar cumplimiento a las solicitudes de informaci&oacute;n p&uacute;blica ingresadas al portal institucional. Agrega, que para responder al requerimiento deber&aacute; encomendarse a un n&uacute;mero considerable de funcionarios, que adem&aacute;s cumplen funciones propias de la labor policial y de apoyo administrativo, la misi&oacute;n de buscar la citada documentaci&oacute;n, confeccionar las actas de notificaci&oacute;n para cada uno de los funcionarios, despacharlas, notificarlas, recepcionar las respuestas, revisarlas y depurar los datos, todo ello respecto de m&aacute;s de 170.000 vigilantes privados y guardias de seguridad, multiplicado por un tiempo estimado de 10 minutos, que demorar&iacute;a un funcionario en leer y procesar la informaci&oacute;n, dando como resultado un total de 1.700.000 minutos, los que convertidos a su vez en horas da un total de 28.333, que convertidas en d&iacute;as trabajados, en el entendido de que cada d&iacute;a laboral se compone de 8 horas, de 3542 d&iacute;as para una sola persona en generar la informaci&oacute;n. Incluso si fueran 20 personas dedicadas exclusivamente a dar respuesta, que no existen disponibles para tal efecto, demorar&iacute;an 177 d&iacute;as aproximadamente.</p> <p> Finalmente indica que reserva la informaci&oacute;n en virtud de la causal establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 7 del Reglamento de la Ley 20.285.</p> <p> 3) AMPARO: El 10 de marzo de 2020, don Manuel Araneda Menares dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio N&deg; E4202, de 24 de marzo de 2020 solicitando que: 1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa y los derechos de terceros.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 85, de 3 de abril de 2020, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos u observaciones, reiterando lo expuesto en su respuesta y agregando -en s&iacute;ntesis- que debe tenerse en consideraci&oacute;n lo resuelto por este Consejo en el amparo rol C2033-19, en orden a la improcedencia de entregar el nombre y Rut de determinadas personas, debiendo entregarse &uacute;nicamente informaci&oacute;n de tipo estad&iacute;stico, por lo que se reserva la informaci&oacute;n basado en la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la denegaci&oacute;n de acceso a toda la informaci&oacute;n requerida, por configurarse la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, ya que seg&uacute;n ha expuesto por la reclamada -en s&iacute;ntesis- entregar la identidad de las personas que se desempe&ntilde;an como guardias de seguridad y vigilantes privados de la seguridad privada, afecta la vida privada de dichas personas naturales.</p> <p> 2) Que, adem&aacute;s, el &oacute;rgano recurrido sostiene que para acceder eventualmente a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, debiera notificarse a todos quienes pertenecen al registro y que &eacute;stos lo acepten, en virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, pero esto significar&iacute;a un despliegue operativo de la Instituci&oacute;n que supera con creces el procedimiento utilizado por la misma para dar cumplimiento a las solicitudes de informaci&oacute;n p&uacute;blica ingresadas al portal institucional.</p> <p> 3) Que, a modo de contexto se debe hacer presente que, a trav&eacute;s del Decreto Ley N&deg; 3.607, de 1981, y del Decreto Supremo N&deg; 1.773, de 1993 (Reglamento del referido Decreto Ley), se autoriza a Carabineros de Chile la fiscalizaci&oacute;n y control de las empresas de seguridad y vigilantes privados, entre otros.</p> <p> 4) Que, la Ley N&deg; 19.303 se&ntilde;ala obligaciones a las entidades que indica, en materia de Seguridad de las Personas, y en su art&iacute;culo 9&deg; prescribe: &quot;Corresponder&aacute; a Carabineros de Chile fiscalizar el cumplimiento de las medidas de seguridad aprobadas conforme a los art&iacute;culos anteriores, debiendo las entidades obligadas proporcionar las informaciones pertinentes que les sean requeridas y, adem&aacute;s, otorgar facilidades para inspeccionar los recintos o locales en que se hayan implementado, con el mismo objeto&quot;.</p> <p> 5) Que, Carabineros de Chile es una instituci&oacute;n policial t&eacute;cnica y de car&aacute;cter militar, que integra la fuerza p&uacute;blica y existe para dar eficacia al derecho; cuya finalidad es garantizar y mantener el orden p&uacute;blico y la seguridad p&uacute;blica interior en todo el territorio de la Rep&uacute;blica y cumplir las dem&aacute;s funciones que le encomiendan la Constituci&oacute;n y la ley, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 101 de la Carta Fundamental y art&iacute;culo 1&deg; de la ley N&deg; 18.961, Org&aacute;nica Constitucional de Carabineros de Chile.</p> <p> 6) Que, en la org&aacute;nica constitucional institucional se cre&oacute; el Departamento de Seguridad Privada (O.S.10) con el objeto de administrar, controlar y fiscalizar los procesos de capacitaci&oacute;n de los componentes internos y externos a la Instituci&oacute;n en el &aacute;mbito de seguridad privada, las empresas de seguridad y el control de las personas que desarrollen actividades de vigilancia privada.</p> <p> 7) Que, atendido lo expuesto, este Consejo estima que la solicitud en comento trata de informaci&oacute;n que debe obrar en poder del &oacute;rgano reclamado, de acuerdo con las atribuciones legales espec&iacute;ficas con que se encuentra dotada la Instituci&oacute;n respecto de la fiscalizaci&oacute;n y control de las empresas y personas que desarrollan actividades de vigilancia.</p> <p> 8) Que, establecido lo anterior, cabe hacer presente al &oacute;rgano reclamado que, en virtud del principio de divisibilidad establecido en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia &quot;si un acto administrativo contiene informaci&oacute;n que puede ser conocida e informaci&oacute;n que debe denegarse en virtud de causal legal, se dar&aacute; acceso a la primera y no a la segunda&quot;. En raz&oacute;n de lo expuesto, esta Corporaci&oacute;n observa que la entrega de la informaci&oacute;n requerida, debidamente anonimizada, no producir&aacute; afectaci&oacute;n a la vida privada de sus titulares, en los t&eacute;rminos expuestos por la reclamada, raz&oacute;n por la cual se acoger&aacute; el amparo parcialmente y se ordenar&aacute; a Carabineros de Chile entregar al reclamante un listado actualizado, debidamente anonimizado, en formato Excel, al 31 de enero de 2020, de las personas que tienen el curso del OS10 para guardias y vigilantes aprobado y vigente, con el siguiente detalle: fecha de aprobaci&oacute;n, fecha de expiraci&oacute;n, comuna donde se rindi&oacute; el examen; e indicar si es vigilante o guardia.</p> <p> 9) Que, finalmente, respecto del nombre, apellido y Rut de las personas que hicieron el curso del OS10, por tratarse de un dato de car&aacute;cter personal, no resulta posible su entrega, salvo que se haya tenido autorizaci&oacute;n expresa por escrito de los titulares de ese dato, lo que no consta en autos; y, adem&aacute;s, su entrega produce afectaci&oacute;n a la vida privada de dichos titulares, en los t&eacute;rminos previstos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por lo que, acorde a la jurisprudencia de este Consejo, en las decisiones de amparos roles C2033-19 y C2935-19, entre otras, se rechazar&aacute; el amparo respecto de dichos datos.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Manuel Araneda Menares, en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante un listado actualizado, debidamente anonimizado, en formato Excel, al 31 de enero de 2020, de las personas que tienen el curso del OS10 para guardias y vigilantes aprobado y vigente, con el siguiente detalle: fecha de aprobaci&oacute;n, fecha de expiraci&oacute;n, comuna donde se rindi&oacute; el examen; e indicar si es vigilante o guardia.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto del nombre, apellido y RUT de las personas naturales que tienen el curso del OS10 para guardias y vigilantes, aprobado y vigente, por configurarse la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo prescrito en los art&iacute;culos 4&deg; y 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Manuel Araneda Menares, y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>