Decisión ROL C1279-20
Reclamante: JOSE LUIS RAMIREZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE LAS CONDES  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Las Condes, referido a la entrega de información sobre nombres, correos electrónicos y teléfono de contacto directo de representantes y personas con cargos que indica vinculadas a sociedades de inversión e inmobiliarias de la comuna, así como el nombre de las sociedades y su dirección comercial o matriz. Lo anterior, por configurarse en la especie la causal de reserva de distracción indebida alegada por el órgano requerido.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/7/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1279-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Las Condes</p> <p> Requirente: Jos&eacute; Luis Ram&iacute;rez</p> <p> Ingreso Consejo: 10.03.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Las Condes, referido a la entrega de informaci&oacute;n sobre nombres, correos electr&oacute;nicos y tel&eacute;fono de contacto directo de representantes y personas con cargos que indica vinculadas a sociedades de inversi&oacute;n e inmobiliarias de la comuna, as&iacute; como el nombre de las sociedades y su direcci&oacute;n comercial o matriz.</p> <p> Lo anterior, por configurarse en la especie la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida alegada por el &oacute;rgano requerido.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1112 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1279-20.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de marzo de 2020, don Jos&eacute; Luis Ram&iacute;rez solicit&oacute; a la Municipalidad de Las Condes la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Todo e-mail corporativo y/o personal de directores, gerentes, administradores, ejecutivos; adem&aacute;s sus respectivos nombres de cada representante, tel&eacute;fono contacto directo o empresa, nombre de sociedad, y por &uacute;ltimo su direcci&oacute;n comercial o matriz.</p> <p> La informaci&oacute;n solicitada debe estar actualizada, y deben ser exclusivamente de sociedades de Inversi&oacute;n e Inmobiliarias, la informaci&oacute;n tambi&eacute;n puede ser de &aacute;rea de finanza, contable, gerencia, y otro en su relaci&oacute;n.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio N&deg; 233 de fecha 10 de marzo de 2020, la Municipalidad de Las Condes respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n y deneg&oacute; lo solicitado fundada en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra c) de la Ley de Transparencia. As&iacute;, indic&oacute; que el requerimiento es de car&aacute;cter gen&eacute;rico, y que no cuenta con la informaci&oacute;n sistematizada y ordenada como se est&aacute; solicitando por lo que su confecci&oacute;n implicar&iacute;a distraer indebidamente a los funcionarios municipales del cumplimiento regular de sus labores habituales. Por otra parte, agreg&oacute; que, respecto a la solicitud de informaci&oacute;n relativa a personas naturales, &eacute;sta no puede remitirse por estar amparada por la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> 3) AMPARO: El 10 de marzo de 2020, don Jos&eacute; Luis Ram&iacute;rez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Las Condes, mediante Oficio N&deg;E4497 de fecha 30 de marzo de 2020 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; y, (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante Ordinario Municipal N&deg; 41 de fecha 15 de abril de 2020, la municipalidad de Las Condes remiti&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Hizo presente que parte de la informaci&oacute;n requerida, se encuentra contenida en los actos administrativos mediante los cuales se otorga patente comercial definitiva o provisoria; nombre o raz&oacute;n social, RUT, direcci&oacute;n, giro, rol o n&uacute;mero asociado de la patente municipal, que se encuentran publicados en la p&aacute;gina web de la Municipalidad, a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico al tratarse de actos y resoluciones con efectos sobre terceros.</p> <p> No obstante lo anterior, advirti&oacute; que lo solicitado es informaci&oacute;n sistematizada referida exclusivamente a sociedades de inversi&oacute;n e inmobiliarias, cuyos datos se encuentran en poder del Municipio pero no sistematizados en la forma requerida, por lo que la elaboraci&oacute;n de un listado de estas sociedades por el Departamento de Patentes, afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones habituales y normales del municipio, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra c) de la Ley 20.285. As&iacute;, aclar&oacute; que &quot;la elaboraci&oacute;n de un listado con la informaci&oacute;n solicitada requerir&iacute;a de al menos un funcionario y se necesitar&iacute;a distraerlo de sus labores habituales por uno o dos d&iacute;as. Cabe se&ntilde;alar, adem&aacute;s, que cuando la informaci&oacute;n se encuentre f&iacute;sicamente el plazo puede ser mayor, y si las carpetas correspondientes a estas patentes no est&aacute;n en el municipio, deben ser solicitadas a la empresa externa para preparar y dar respuesta, no dependiendo exclusivamente el tiempo de respuesta de la Municipalidad (...)&quot;. Agreg&oacute;, adem&aacute;s, que el n&uacute;mero de Patentes Comerciales registradas vigentes a la fecha en la Municipalidad de Las Condes es de 42.411.</p> <p> Por otra parte, advirti&oacute; que la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, significar&iacute;a la entrega de datos de car&aacute;cter personal de quienes act&uacute;an en representaci&oacute;n de las sociedades o ejerzan como directores, gerentes, administradores o ejecutivos, a saber, nombre, correo electr&oacute;nico corporativo y/o personal, y tel&eacute;fono de contacto directo de dichas personas, concurriendo a su respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 7 de la Ley 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de informaci&oacute;n relativa a nombres, correos electr&oacute;nicos y tel&eacute;fono de contacto directo de representantes y personas con cargos que indica vinculadas a sociedades de inversi&oacute;n e inmobiliarias de la comuna, as&iacute; como el nombre de las sociedades y su direcci&oacute;n comercial o matriz, seg&uacute;n consta en el numeral 1&deg; de lo expositivo. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; lo solicitado fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra c) y 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, primeramente, cabe hacer presente que respecto a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia, atendido el contenido de la informaci&oacute;n solicitada, referida a datos personales de terceros y la eventual afectaci&oacute;n a la esfera de su vida privada, cabe hacer presente que para verificar dicha afectaci&oacute;n es necesario que previamente el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n lleve a cabo el procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20 de la misma ley, a fin de comunicar a los terceros eventualmente afectados en sus derechos, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de lo pedido o bien consentirla.</p> <p> 3) Que, sin embargo, en el presente caso la reclamada no notific&oacute; a los terceros. Al efecto, en concordancia con la alegaci&oacute;n de la reclamada respecto a la cantidad de patentes comerciales a revisar, en las cuales se encontrar&iacute;a parte de la informaci&oacute;n requerida, y en atenci&oacute;n a los t&eacute;rminos gen&eacute;ricos en que fuere planteada la solicitud de informaci&oacute;n, es posible concluir que el n&uacute;mero de terceros a notificar era un n&uacute;mero elevado. Lo anterior, sumado al corto plazo que otorga el mencionado art&iacute;culo 20 para la comunicaci&oacute;n, a saber, dos d&iacute;as h&aacute;biles, permite estimar que la comunicaci&oacute;n a los terceros involucrados hubiese afectado el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 4) Que, respecto de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que dicha norma dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 5) Que, en cuanto a la interpretaci&oacute;n de la mentada causal de reserva, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las acciones que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 6) Que, en dicho contexto, se debe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 7) Que, en la especie, teniendo en consideraci&oacute;n el conjunto de actividades que deben ser realizadas para; primeramente, notificar a los terceros que pudieran eventualmente ver perjudicados sus derechos, y luego en caso que accedieran a la entrega de lo solicitado, revisar, entre otros documentos, 42.411 patentes comerciales en las cuales se encontrar&iacute;a parte de la informaci&oacute;n solicitada, unido a la sistematizaci&oacute;n de los datos all&iacute; contenidos por parte del Departamento de Patentes Municipales, resulta plausible concluir que la atenci&oacute;n del requerimiento en los t&eacute;rminos que fuere planteado por el requirente, implicar&iacute;a la utilizaci&oacute;n de un tiempo o recurso humano excesivo que afectar&iacute;an el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado, distrayendo indebidamente a los funcionarios municipales de sus labores habituales, configur&aacute;ndose a su respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra c) de la Ley de Transparencia, y toda vez que resulta esencial obtener el pronunciamiento de los terceros involucrados a efecto de determinar si la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n afecta sus derechos, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Jos&eacute; Luis Ram&iacute;rez, en contra de la Municipalidad de Las Condes, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jos&eacute; Luis Ram&iacute;rez y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Las Condes.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>