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DECISIÓN AMPARO ROL C1279-20</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Las Condes</p>
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Requirente: José Luis Ramírez</p>
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Ingreso Consejo: 10.03.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Las Condes, referido a la entrega de información sobre nombres, correos electrónicos y teléfono de contacto directo de representantes y personas con cargos que indica vinculadas a sociedades de inversión e inmobiliarias de la comuna, así como el nombre de las sociedades y su dirección comercial o matriz.</p>
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Lo anterior, por configurarse en la especie la causal de reserva de distracción indebida alegada por el órgano requerido.</p>
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En sesión ordinaria N° 1112 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1279-20.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de marzo de 2020, don José Luis Ramírez solicitó a la Municipalidad de Las Condes la siguiente información:</p>
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"Todo e-mail corporativo y/o personal de directores, gerentes, administradores, ejecutivos; además sus respectivos nombres de cada representante, teléfono contacto directo o empresa, nombre de sociedad, y por último su dirección comercial o matriz.</p>
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La información solicitada debe estar actualizada, y deben ser exclusivamente de sociedades de Inversión e Inmobiliarias, la información también puede ser de área de finanza, contable, gerencia, y otro en su relación."</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Oficio N° 233 de fecha 10 de marzo de 2020, la Municipalidad de Las Condes respondió a dicho requerimiento de información y denegó lo solicitado fundada en la causal de reserva del artículo 21 N°1 letra c) de la Ley de Transparencia. Así, indicó que el requerimiento es de carácter genérico, y que no cuenta con la información sistematizada y ordenada como se está solicitando por lo que su confección implicaría distraer indebidamente a los funcionarios municipales del cumplimiento regular de sus labores habituales. Por otra parte, agregó que, respecto a la solicitud de información relativa a personas naturales, ésta no puede remitirse por estar amparada por la Ley N° 19.628.</p>
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3) AMPARO: El 10 de marzo de 2020, don José Luis Ramírez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Las Condes, mediante Oficio N°E4497 de fecha 30 de marzo de 2020 solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; y, (3°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (4°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
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Mediante Ordinario Municipal N° 41 de fecha 15 de abril de 2020, la municipalidad de Las Condes remitió sus descargos en los siguientes términos:</p>
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Hizo presente que parte de la información requerida, se encuentra contenida en los actos administrativos mediante los cuales se otorga patente comercial definitiva o provisoria; nombre o razón social, RUT, dirección, giro, rol o número asociado de la patente municipal, que se encuentran publicados en la página web de la Municipalidad, a disposición permanente del público al tratarse de actos y resoluciones con efectos sobre terceros.</p>
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No obstante lo anterior, advirtió que lo solicitado es información sistematizada referida exclusivamente a sociedades de inversión e inmobiliarias, cuyos datos se encuentran en poder del Municipio pero no sistematizados en la forma requerida, por lo que la elaboración de un listado de estas sociedades por el Departamento de Patentes, afectaría el debido cumplimiento de las funciones habituales y normales del municipio, en los términos del artículo 21 N°1 letra c) de la Ley 20.285. Así, aclaró que "la elaboración de un listado con la información solicitada requeriría de al menos un funcionario y se necesitaría distraerlo de sus labores habituales por uno o dos días. Cabe señalar, además, que cuando la información se encuentre físicamente el plazo puede ser mayor, y si las carpetas correspondientes a estas patentes no están en el municipio, deben ser solicitadas a la empresa externa para preparar y dar respuesta, no dependiendo exclusivamente el tiempo de respuesta de la Municipalidad (...)". Agregó, además, que el número de Patentes Comerciales registradas vigentes a la fecha en la Municipalidad de Las Condes es de 42.411.</p>
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Por otra parte, advirtió que la entrega de la información solicitada, significaría la entrega de datos de carácter personal de quienes actúan en representación de las sociedades o ejerzan como directores, gerentes, administradores o ejecutivos, a saber, nombre, correo electrónico corporativo y/o personal, y teléfono de contacto directo de dichas personas, concurriendo a su respecto la causal de reserva del artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 7 de la Ley 19.628 sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de información relativa a nombres, correos electrónicos y teléfono de contacto directo de representantes y personas con cargos que indica vinculadas a sociedades de inversión e inmobiliarias de la comuna, así como el nombre de las sociedades y su dirección comercial o matriz, según consta en el numeral 1° de lo expositivo. Al respecto, el órgano reclamado denegó lo solicitado fundado en la causal de reserva del artículo 21 N°1 letra c) y 21 N°2 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, primeramente, cabe hacer presente que respecto a la causal de reserva del artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia, atendido el contenido de la información solicitada, referida a datos personales de terceros y la eventual afectación a la esfera de su vida privada, cabe hacer presente que para verificar dicha afectación es necesario que previamente el órgano de la Administración lleve a cabo el procedimiento establecido en el artículo 20 de la misma ley, a fin de comunicar a los terceros eventualmente afectados en sus derechos, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de lo pedido o bien consentirla.</p>
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3) Que, sin embargo, en el presente caso la reclamada no notificó a los terceros. Al efecto, en concordancia con la alegación de la reclamada respecto a la cantidad de patentes comerciales a revisar, en las cuales se encontraría parte de la información requerida, y en atención a los términos genéricos en que fuere planteada la solicitud de información, es posible concluir que el número de terceros a notificar era un número elevado. Lo anterior, sumado al corto plazo que otorga el mencionado artículo 20 para la comunicación, a saber, dos días hábiles, permite estimar que la comunicación a los terceros involucrados hubiese afectado el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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4) Que, respecto de la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que dicha norma dispone que se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales". Asimismo, el artículo 7 N° 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que "se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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5) Que, en cuanto a la interpretación de la mentada causal de reserva, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las acciones que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p>
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6) Que, en dicho contexto, se debe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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7) Que, en la especie, teniendo en consideración el conjunto de actividades que deben ser realizadas para; primeramente, notificar a los terceros que pudieran eventualmente ver perjudicados sus derechos, y luego en caso que accedieran a la entrega de lo solicitado, revisar, entre otros documentos, 42.411 patentes comerciales en las cuales se encontraría parte de la información solicitada, unido a la sistematización de los datos allí contenidos por parte del Departamento de Patentes Municipales, resulta plausible concluir que la atención del requerimiento en los términos que fuere planteado por el requirente, implicaría la utilización de un tiempo o recurso humano excesivo que afectarían el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado, distrayendo indebidamente a los funcionarios municipales de sus labores habituales, configurándose a su respecto la causal de reserva del artículo 21 N°1 letra c) de la Ley de Transparencia, y toda vez que resulta esencial obtener el pronunciamiento de los terceros involucrados a efecto de determinar si la divulgación de la información afecta sus derechos, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don José Luis Ramírez, en contra de la Municipalidad de Las Condes, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don José Luis Ramírez y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Las Condes.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>