Decisión ROL C1280-20
Reclamante: RODOLFO QUEZADA CORNEJO  
Reclamado: DIRECCIÓN DEL TRABAJO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Dirección del Trabajo, ordenando la entrega de información sobre multas laborales cursadas el año 2019, en todos sus estados, con indicación del Rut de la empresa sancionada, número de multa, su folio, fecha de emisión, fecha de notificación, valor, categoría, tipo UM, cantidad, enunciado y procedencia de la multa. Sobre el particular, cabe señalar que se desestiman las hipótesis de reserva invocadas por dicho organismo, referidas a que la divulgación de la información afectaría el debido cumplimiento de sus funciones como los derechos de las personas jurídicas involucradas.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/7/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1280-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n del Trabajo.</p> <p> Requirente: Rodolfo Quezada Cornejo.</p> <p> Ingreso Consejo: 10.03.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Direcci&oacute;n del Trabajo, ordenando la entrega de informaci&oacute;n sobre multas laborales cursadas el a&ntilde;o 2019, en todos sus estados, con indicaci&oacute;n del Rut de la empresa sancionada, n&uacute;mero de multa, su folio, fecha de emisi&oacute;n, fecha de notificaci&oacute;n, valor, categor&iacute;a, tipo UM, cantidad, enunciado y procedencia de la multa.</p> <p> Sobre el particular, cabe se&ntilde;alar que se desestiman las hip&oacute;tesis de reserva invocadas por dicho organismo, referidas a que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones como los derechos de las personas jur&iacute;dicas involucradas.</p> <p> Aplica criterio contenido en decisi&oacute;n amparo rol C2635-18.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1112 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1280-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 07 de febrero de 2020, don Rodolfo Quezada Cornejo, solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n del Trabajo -en adelante e indistintamente Direcci&oacute;n o DT-, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;informe completo de multas laborales cursadas el a&ntilde;o 2019, informe que contenga las multas en todos sus estados, detalle contenga, rut empresa sancionada, n&uacute;mero de multa, folio, fecha de emisi&oacute;n, fecha de notificaci&oacute;n, valor de la multa y su unidad de medidas y cantidad, categor&iacute;a de multa y su enunciado, y procedencia de la multa.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante escrito de fecha 27 de febrero de 2020, la DT inform&oacute; al reclamante el enlace de su sitio web en donde pod&iacute;a acceder a la informaci&oacute;n solicitada, referida a consultas p&uacute;blicas de multas ejecutoriadas, previa indicaci&oacute;n del Rut de la respectiva empresa. Lo anterior, en conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 10 de marzo de 2020, don Rodolfo Quezada Cornejo, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p> <p> El reclamante hizo presente que, en relaci&oacute;n a la aportaci&oacute;n del rut por parte del mismo para efectos de consultar la informaci&oacute;n de las multas consultadas, desconoce los mismos, raz&oacute;n por la cual fueron solicitados en el requerimiento. Asimismo, advirti&oacute; que en el portal se&ntilde;alado por la reclamada, solo se puede obtener informaci&oacute;n de las multas ejecutoriadas, y no sobre los otros estados en que se encuentra la multa.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Nacional del Trabajo, mediante Oficio N&deg; E4947 de fecha 7 de abril de 2020 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n de fecha 23 de abril de 2020, la DT evacu&oacute; sus descargos y se&ntilde;al&oacute;, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Respecto a la indicaci&oacute;n del Rut de la empresa a consultar por parte del requirente, indic&oacute; que constituye la informaci&oacute;n m&iacute;nima a proporcionar, para acceder a los antecedentes contenidos en la Plataforma, y tienen el car&aacute;cter de p&uacute;blico para quien acceda con esa clave.</p> <p> Indic&oacute; que no cuenta con un sistema especial que consolide en forma fidedigna que contenga exclusivamente el dato solicitado (rut de empresas sancionadas) extra&iacute;dos de los antecedentes emanados de un sistema de registro como lo es el DTPLUS, del per&iacute;odo de tiempo que se pretende.</p> <p> Por otra parte, agreg&oacute; que la expresi&oacute;n empresa, abarca tanto a personas naturales como jur&iacute;dicas. As&iacute;, la informaci&oacute;n sobre personas naturales est&aacute; protegida por la Ley de Protecci&oacute;n de la Vida Privada como por el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia</p> <p> Adem&aacute;s, divulgar esta informaci&oacute;n afectar&iacute;a los derechos de las empresas multadas. Por tal raz&oacute;n resulta aplicable lo previsto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Respecto a aquella parte de la reclamaci&oacute;n relativa a que s&oacute;lo se puede obtener informaci&oacute;n de las multas ejecutoriadas y no de los otros estados en que se encuentra la multa, esgrime la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra b) de la Ley de Transparencia, toda vez que se tratar&iacute;a de actos que no se encuentran en estado de finalizados y cuya tramitaci&oacute;n se encuentra pendiente.</p> <p> Expres&oacute; que la elaboraci&oacute;n de una base de datos paralela y especialmente, creada para el recurrente, para con ello obtener un eventual listado de RUT de empresas sancionadas, significar&iacute;a operar el Sistema Computacional de la DT de una manera no convencional, traduci&eacute;ndose esto no s&oacute;lo en una distracci&oacute;n indebida de los funcionarios en el cumplimiento regular de sus labores habituales; en tal sentido y no invoc&aacute;ndola de ninguna manera como la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra c) de la Ley de Transparencia, implicar&iacute;a en la pr&aacute;ctica el desarrollo de aplicaciones y programas que eventualmente permitan intervenir, integrarse e insertarse en forma indebida dentro del sistema del Servicio, alterando su naturaleza y fin para el cual fue creado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo tiene como objeto la entrega de informaci&oacute;n sobre multas laborales cursadas el a&ntilde;o 2019, en todos sus estados, con indicaci&oacute;n del Rut de las empresas sancionadas, entre otros datos.</p> <p> 2) Que, en virtud de lo anterior, las alegaciones de la reclamada en torno a la necesidad de reservar informaci&oacute;n relativa a personas naturales, ser&aacute; desestimada, toda vez que no forma parte de lo requerido por el solicitante.</p> <p> 3) Que en cuanto a la hip&oacute;tesis de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, alegada por la DT para denegar los datos consultados referidos a las multas no ejecutoriadas, cabe hacer presente que, se podr&aacute; denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgaci&oacute;n de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas. Adem&aacute;s, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios. As&iacute;, seg&uacute;n lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 4) Que, en la especie, respecto del primero de los requisitos, cabe tener presente que en virtud del procedimiento de reclamaci&oacute;n de multas establecido en los art&iacute;culos 503 y siguientes del C&oacute;digo del Trabajo, el acto administrativo de interposici&oacute;n de multa puede eventualmente ser reconsiderado por el &oacute;rgano administrativo que sancion&oacute; la infracci&oacute;n a la legislaci&oacute;n laboral, constituyendo un antecedente del acto administrativo que determine la multa definitiva.</p> <p> 5) Que, no obstante lo anterior, en cuanto al segundo requisito, la DT no indic&oacute; la forma espec&iacute;fica o la manera concreta en que la informaci&oacute;n del estado de las multas no ejecutoriadas, podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, especialmente, en lo referido a la adopci&oacute;n de una medida o decisi&oacute;n en el procedimiento administrativo en curso. En este sentido, el &oacute;rgano reclamado se limit&oacute; a indicar, gen&eacute;ricamente, que la informaci&oacute;n respecto a las multas no ejecutoriadas, formaban parte de un procedimiento pendiente, sin otorgar mayores elementos de juicio en orden a acreditar la concurrencia de la causal alegada.</p> <p> 6) Que, en efecto, seg&uacute;n la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al &oacute;rgano reclamado del cumplimiento de su obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n requerida, sino que, adem&aacute;s, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que acrediten la afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie. As&iacute;, del an&aacute;lisis de los antecedentes se advierte que el &oacute;rgano no especific&oacute; ni detall&oacute; de qu&eacute; manera la entrega de lo solicitado, y existente a la fecha de la solicitud, podr&iacute;a generar la afectaci&oacute;n alegada, o la manera en que se ver&iacute;a perjudicado el eventual privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b), de la Ley de Transparencia, teniendo en consideraci&oacute;n que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva. En consecuencia, se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano en este punto.</p> <p> 7) Que en cuanto a la hip&oacute;tesis de reserva prevista en la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 21 N&deg; 2, cabe se&ntilde;alar que, si bien no se han aportado antecedentes que permitan acreditar la afectaci&oacute;n a los derechos de las empresas involucradas, y tal como fuere razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n amparo rol C2635-18, se estima relevante que informaci&oacute;n como la solicitada este a disposici&oacute;n de terceros, toda vez que permite evidenciar el debido cumplimiento de la normativa laboral en materias tan importantes como seguridad laboral, descansos, pago &iacute;ntegro de remuneraciones, informalidad laboral, entre otras. En efecto, el propio legislador al referirse a las pr&aacute;cticas antisindicales dispuso que &quot;La Direcci&oacute;n del Trabajo deber&aacute; llevar un registro de las sentencias condenatorias por pr&aacute;cticas antisindicales o desleales, debiendo publicar semestralmente la n&oacute;mina de empresas y organizaciones sindicales infractoras...&quot; (art&iacute;culo 294 bis del C&oacute;digo del Trabajo).</p> <p> 8) Que, al efecto, es menester se&ntilde;alar que las alegaciones de la DT sobre la necesidad de proteger la informaci&oacute;n en comento, a fin de resguardar los derechos de las empresas involucradas, es inconsistente con la circunstancia de ser la propia Direcci&oacute;n del Trabajo, quien en su portal electr&oacute;nico ha implementado un sistema de acceso a los datos materia del presente procedimiento denominado &quot;Consulta P&uacute;blica de Multas Ejecutoriadas&quot;.</p> <p> 9) Que, en tal sentido, cabe agregar que casi la totalidad de los datos consultados, entre los cuales se encuentra el Rut de las empresas, forman parte de la resoluci&oacute;n de multa aplicada por la DT a la respectiva persona jur&iacute;dica que hace las veces de empleador, es decir, actos administrativos que en conformidad a lo previsto en los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica como 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia, son informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 10) Que, en este contexto, cabe hacer presente adem&aacute;s, que el hecho de que para efectos de la consulta espec&iacute;fica de multas vinculadas a una empresa en particular se requiere ingresar el rut de la misma, no implica que el referido dato se transforma en secreto por esta circunstancia, resultando improcedente exigir al reclamante que para efectos de acceder a los datos ingrese un dato que no conoce y que precisamente fuere consultado a la reclamada con el fin de que le fuera informado.</p> <p> 11) Que, en concordancia con lo se&ntilde;alado precedentemente, se acoger&aacute; el presente amparo y conjuntamente con ello, se requerir&aacute; a la DT que entregue al peticionario la informaci&oacute;n solicitada en su presentaci&oacute;n del 7 de febrero de 2020, anotada en el numeral 1&deg; de lo expositivo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Rodolfo Quezada Cornejo en contra de la Direcci&oacute;n del Trabajo, en virtud de lo se&ntilde;alado precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora del Trabajo:</p> <p> a) Entregue al reclamante informaci&oacute;n sobre multas labores cursadas el a&ntilde;o 2019, en todos sus estados, con indicaci&oacute;n del Rut de la empresa sancionada, n&uacute;mero de multa, su folio, fecha de emisi&oacute;n, fecha de notificaci&oacute;n, valor, categor&iacute;a, tipo UM, cantidad, enunciado y procedencia de la multa, seg&uacute;n consta en el numeral 1&deg; de lo expositivo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Rodolfo Quezada Cornejo y a la Sra. Directora del Trabajo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina</p>