<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C1280-20</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Dirección del Trabajo.</p>
<p>
Requirente: Rodolfo Quezada Cornejo.</p>
<p>
Ingreso Consejo: 10.03.2020</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge el amparo deducido en contra de la Dirección del Trabajo, ordenando la entrega de información sobre multas laborales cursadas el año 2019, en todos sus estados, con indicación del Rut de la empresa sancionada, número de multa, su folio, fecha de emisión, fecha de notificación, valor, categoría, tipo UM, cantidad, enunciado y procedencia de la multa.</p>
<p>
Sobre el particular, cabe señalar que se desestiman las hipótesis de reserva invocadas por dicho organismo, referidas a que la divulgación de la información afectaría el debido cumplimiento de sus funciones como los derechos de las personas jurídicas involucradas.</p>
<p>
Aplica criterio contenido en decisión amparo rol C2635-18.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1112 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1280-20.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 07 de febrero de 2020, don Rodolfo Quezada Cornejo, solicitó a la Dirección del Trabajo -en adelante e indistintamente Dirección o DT-, la siguiente información: "informe completo de multas laborales cursadas el año 2019, informe que contenga las multas en todos sus estados, detalle contenga, rut empresa sancionada, número de multa, folio, fecha de emisión, fecha de notificación, valor de la multa y su unidad de medidas y cantidad, categoría de multa y su enunciado, y procedencia de la multa."</p>
<p>
2) RESPUESTA: Mediante escrito de fecha 27 de febrero de 2020, la DT informó al reclamante el enlace de su sitio web en donde podía acceder a la información solicitada, referida a consultas públicas de multas ejecutoriadas, previa indicación del Rut de la respectiva empresa. Lo anterior, en conformidad a lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
3) AMPARO: El 10 de marzo de 2020, don Rodolfo Quezada Cornejo, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p>
<p>
El reclamante hizo presente que, en relación a la aportación del rut por parte del mismo para efectos de consultar la información de las multas consultadas, desconoce los mismos, razón por la cual fueron solicitados en el requerimiento. Asimismo, advirtió que en el portal señalado por la reclamada, solo se puede obtener información de las multas ejecutoriadas, y no sobre los otros estados en que se encuentra la multa.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Nacional del Trabajo, mediante Oficio N° E4947 de fecha 7 de abril de 2020 solicitándole que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
<p>
Mediante presentación de fecha 23 de abril de 2020, la DT evacuó sus descargos y señaló, en síntesis, lo siguiente:</p>
<p>
Respecto a la indicación del Rut de la empresa a consultar por parte del requirente, indicó que constituye la información mínima a proporcionar, para acceder a los antecedentes contenidos en la Plataforma, y tienen el carácter de público para quien acceda con esa clave.</p>
<p>
Indicó que no cuenta con un sistema especial que consolide en forma fidedigna que contenga exclusivamente el dato solicitado (rut de empresas sancionadas) extraídos de los antecedentes emanados de un sistema de registro como lo es el DTPLUS, del período de tiempo que se pretende.</p>
<p>
Por otra parte, agregó que la expresión empresa, abarca tanto a personas naturales como jurídicas. Así, la información sobre personas naturales está protegida por la Ley de Protección de la Vida Privada como por el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia</p>
<p>
Además, divulgar esta información afectaría los derechos de las empresas multadas. Por tal razón resulta aplicable lo previsto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
Respecto a aquella parte de la reclamación relativa a que sólo se puede obtener información de las multas ejecutoriadas y no de los otros estados en que se encuentra la multa, esgrime la causal de reserva del artículo 21 N°1 letra b) de la Ley de Transparencia, toda vez que se trataría de actos que no se encuentran en estado de finalizados y cuya tramitación se encuentra pendiente.</p>
<p>
Expresó que la elaboración de una base de datos paralela y especialmente, creada para el recurrente, para con ello obtener un eventual listado de RUT de empresas sancionadas, significaría operar el Sistema Computacional de la DT de una manera no convencional, traduciéndose esto no sólo en una distracción indebida de los funcionarios en el cumplimiento regular de sus labores habituales; en tal sentido y no invocándola de ninguna manera como la causal de reserva establecida en el artículo 21 N°1 letra c) de la Ley de Transparencia, implicaría en la práctica el desarrollo de aplicaciones y programas que eventualmente permitan intervenir, integrarse e insertarse en forma indebida dentro del sistema del Servicio, alterando su naturaleza y fin para el cual fue creado.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que el presente amparo tiene como objeto la entrega de información sobre multas laborales cursadas el año 2019, en todos sus estados, con indicación del Rut de las empresas sancionadas, entre otros datos.</p>
<p>
2) Que, en virtud de lo anterior, las alegaciones de la reclamada en torno a la necesidad de reservar información relativa a personas naturales, será desestimada, toda vez que no forma parte de lo requerido por el solicitante.</p>
<p>
3) Que en cuanto a la hipótesis de reserva consagrada en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, alegada por la DT para denegar los datos consultados referidos a las multas no ejecutoriadas, cabe hacer presente que, se podrá denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgación de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas. Además, según lo previsto en el artículo 7 N° 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopción de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios. Así, según lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
<p>
4) Que, en la especie, respecto del primero de los requisitos, cabe tener presente que en virtud del procedimiento de reclamación de multas establecido en los artículos 503 y siguientes del Código del Trabajo, el acto administrativo de interposición de multa puede eventualmente ser reconsiderado por el órgano administrativo que sancionó la infracción a la legislación laboral, constituyendo un antecedente del acto administrativo que determine la multa definitiva.</p>
<p>
5) Que, no obstante lo anterior, en cuanto al segundo requisito, la DT no indicó la forma específica o la manera concreta en que la información del estado de las multas no ejecutoriadas, podría afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano, especialmente, en lo referido a la adopción de una medida o decisión en el procedimiento administrativo en curso. En este sentido, el órgano reclamado se limitó a indicar, genéricamente, que la información respecto a las multas no ejecutoriadas, formaban parte de un procedimiento pendiente, sin otorgar mayores elementos de juicio en orden a acreditar la concurrencia de la causal alegada.</p>
<p>
6) Que, en efecto, según la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al órgano reclamado del cumplimiento de su obligación de entregar la información requerida, sino que, además, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que acrediten la afectación a los bienes jurídicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie. Así, del análisis de los antecedentes se advierte que el órgano no especificó ni detalló de qué manera la entrega de lo solicitado, y existente a la fecha de la solicitud, podría generar la afectación alegada, o la manera en que se vería perjudicado el eventual privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N°1, letra b), de la Ley de Transparencia, teniendo en consideración que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva. En consecuencia, se desestimará la alegación del órgano en este punto.</p>
<p>
7) Que en cuanto a la hipótesis de reserva prevista en la Ley de Transparencia en su artículo 21 N° 2, cabe señalar que, si bien no se han aportado antecedentes que permitan acreditar la afectación a los derechos de las empresas involucradas, y tal como fuere razonado por este Consejo en la decisión amparo rol C2635-18, se estima relevante que información como la solicitada este a disposición de terceros, toda vez que permite evidenciar el debido cumplimiento de la normativa laboral en materias tan importantes como seguridad laboral, descansos, pago íntegro de remuneraciones, informalidad laboral, entre otras. En efecto, el propio legislador al referirse a las prácticas antisindicales dispuso que "La Dirección del Trabajo deberá llevar un registro de las sentencias condenatorias por prácticas antisindicales o desleales, debiendo publicar semestralmente la nómina de empresas y organizaciones sindicales infractoras..." (artículo 294 bis del Código del Trabajo).</p>
<p>
8) Que, al efecto, es menester señalar que las alegaciones de la DT sobre la necesidad de proteger la información en comento, a fin de resguardar los derechos de las empresas involucradas, es inconsistente con la circunstancia de ser la propia Dirección del Trabajo, quien en su portal electrónico ha implementado un sistema de acceso a los datos materia del presente procedimiento denominado "Consulta Pública de Multas Ejecutoriadas".</p>
<p>
9) Que, en tal sentido, cabe agregar que casi la totalidad de los datos consultados, entre los cuales se encuentra el Rut de las empresas, forman parte de la resolución de multa aplicada por la DT a la respectiva persona jurídica que hace las veces de empleador, es decir, actos administrativos que en conformidad a lo previsto en los artículos 8° de la Constitución Política de la República como 5° y 10° de la Ley de Transparencia, son información pública.</p>
<p>
10) Que, en este contexto, cabe hacer presente además, que el hecho de que para efectos de la consulta específica de multas vinculadas a una empresa en particular se requiere ingresar el rut de la misma, no implica que el referido dato se transforma en secreto por esta circunstancia, resultando improcedente exigir al reclamante que para efectos de acceder a los datos ingrese un dato que no conoce y que precisamente fuere consultado a la reclamada con el fin de que le fuera informado.</p>
<p>
11) Que, en concordancia con lo señalado precedentemente, se acogerá el presente amparo y conjuntamente con ello, se requerirá a la DT que entregue al peticionario la información solicitada en su presentación del 7 de febrero de 2020, anotada en el numeral 1° de lo expositivo.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo interpuesto por don Rodolfo Quezada Cornejo en contra de la Dirección del Trabajo, en virtud de lo señalado precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir a la Sra. Directora del Trabajo:</p>
<p>
a) Entregue al reclamante información sobre multas labores cursadas el año 2019, en todos sus estados, con indicación del Rut de la empresa sancionada, número de multa, su folio, fecha de emisión, fecha de notificación, valor, categoría, tipo UM, cantidad, enunciado y procedencia de la multa, según consta en el numeral 1° de lo expositivo.</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Acredite el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información al domicilio ubicado en Morandé 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisión.</p>
<p>
III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Rodolfo Quezada Cornejo y a la Sra. Directora del Trabajo.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina</p>