Decisión ROL C1281-20
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Reclamante: RECAREDO GALVEZ CARRASCO  
Reclamado: DIRECCIÓN DEL TRABAJO  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Dirección del Trabajo, relativo a la entrega de base de datos referida a registros de los procesos de negociación colectiva que se llevarán a cabo durante el año 2020. Lo anterior, por cuanto dicha información es privada, sólo de conocimiento de las partes involucradas y no constituye el fundamento de un acto o resolución administrativa, o respecto de la cual se haya ejercido alguna potestad pública.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/25/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1281-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n del Trabajo.</p> <p> Requirente: Recaredo G&aacute;lvez Carrasco.</p> <p> Ingreso Consejo: 10.03.2020.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Direcci&oacute;n del Trabajo, relativo a la entrega de base de datos referida a registros de los procesos de negociaci&oacute;n colectiva que se llevar&aacute;n a cabo durante el a&ntilde;o 2020.</p> <p> Lo anterior, por cuanto dicha informaci&oacute;n es privada, s&oacute;lo de conocimiento de las partes involucradas y no constituye el fundamento de un acto o resoluci&oacute;n administrativa, o respecto de la cual se haya ejercido alguna potestad p&uacute;blica.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C1849-13; C2507-15; C610-17, C2391-17 y C2672-17, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1097 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1281-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de febrero de 2020, don Recaredo G&aacute;lvez Carrasco solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n del Trabajo, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Acceso al archivo calendario de negociaciones colectivas de la Direcci&oacute;n del Trabajo mencionado por el Diario y en la nota que individualiza. En el caso de que el medio haya se&ntilde;alado un nombre de fantas&iacute;a que no corresponde al nombre real del archivo, solicito el archivo que corresponda o en su defecto un documento en formato Excel que contenga los 1,500 registros (o m&aacute;s seg&uacute;n lo alude el Diario) que correspondan a los procesos de negociaci&oacute;n colectiva que se llevar&aacute;n a cabo durante el a&ntilde;o 2020. Para esto efectos, debiese contener al menos:</p> <p> - una columna con el nombre de la organizaci&oacute;n sindical.</p> <p> - una columna que indique el nombre de la empresa (o unidad econ&oacute;mica que corresponda)</p> <p> - una columna que indica el RUT de la empresa.</p> <p> - una columna con fecha de vencimiento del contrato o convenio colectivo vigente.</p> <p> - una columna con la calificaci&oacute;n del tama&ntilde;o de la empresa (peque&ntilde;a, mediana, grande)</p> <p> - una columna que indique el sector econ&oacute;mico de la empresa ya sea con c&oacute;digo o abreviaci&oacute;n.</p> <p> Para este &uacute;ltimo caso incluir leyenda explicativa de los mnemot&eacute;cnicos utilizados. En casa fila deben ir las observaciones correspondientes a cada columna.</p> <p> En caso que una observaci&oacute;n no contenga alguno de los datos correspondientes a las columnas se&ntilde;aladas, se puede completar con &quot;NA&quot; para as&iacute; completar el archivo Excel con la informaci&oacute;n que dispone la Direcci&oacute;n del Trabajo.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Ordinario N&deg;0852 de fecha 18 de febrero de 2020 la Direcci&oacute;n del Trabajo dio respuesta al requerimiento, denegando la base de datos solicitada en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En este sentido, indica que &quot;la causal de reserva se fundamenta en que los antecedentes requeridos tienen relaci&oacute;n directa con aquellas materias propias del Servicio, como lo es el tomar conocimiento de todo proceso negociador de las organizaciones sindicales con sus respectivos empleadores, negociaciones de naturaleza privada en los cuales han tratado materias que dicen relaci&oacute;n directa con sus derechos comerciales y econ&oacute;micos, tanto para la empresa como para los sindicatos. Lo que queda expresamente redactado en un instrumento colectivo, el cual es depositado en este Servicio, que, trat&aacute;ndose de un instrumento privado, no le afecta la obligaci&oacute;n de publicaci&oacute;n (...)&quot;.</p> <p> Agrega que el legislador obliga a que dicho instrumento sea depositado en la Direcci&oacute;n del Trabajo, cuyo objetivo que es la misma en su calidad de ministro de fe, acredite la validez respecto del proceso mismo de la negociaci&oacute;n colectiva y por otra parte como ente fiscalizador pueda velar por el cumplimiento y respeto a los derechos de los trabajadores emanados de estos instrumentos. As&iacute;, se trata de informaci&oacute;n que ha sido recogida de fuentes de naturaleza privada y advierte sobre la prohibici&oacute;n dispuesta en el art&iacute;culo 40 del D.F.L. N&deg;2 de 2967 del Ministerio del Trabajo y Previsi&oacute;n Social, de divulgar los datos que se obtengan con motivo de las actuaciones de la reclamada.</p> <p> En relaci&oacute;n a lo anterior, cita jurisprudencia de este Consejo que advierte sobre la naturaleza privada del proceso de negociaci&oacute;n colectiva.</p> <p> 3) AMPARO: El 10 de marzo de 2020, don Recaredo G&aacute;lvez Carrasco dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que, a su juicio, en atenci&oacute;n a la alusi&oacute;n que de la informaci&oacute;n solicitada realiz&oacute; el Diario que indica, lo requerido no reviste el car&aacute;cter privado que le imprime la reclamada. Agrega que, si el servicio lo estima, &quot;es posible acceder a la informaci&oacute;n solicitada sin incluir informaci&oacute;n como los RUT de las empresas (...)&quot;</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora del Trabajo, mediante Oficio N&deg; E4571 de fecha 31 de marzo de 2020 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (3&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (4&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (5&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 15 de abril de 2020, la reclamada remite escrito con sus descargos, reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta y recalcando la naturaleza privada de la informaci&oacute;n solicitada, se&ntilde;alando que &quot;las negociaciones colectivas, tienen un car&aacute;cter patrimonial que otorgan derechos y beneficios econ&oacute;micos a un determinado grupo de trabajadores durante su vigencia, por lo que la informaci&oacute;n de detallada de cada clausula, dentro de las cuales est&aacute;n las fechas de su vigencia, pertenecen s&oacute;lo a sus titulares (...)&quot;, configur&aacute;ndose a su respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Asimismo, expresa la configuraci&oacute;n de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1 de la Ley de Transparencia, &quot;ello, por su car&aacute;cter de &oacute;rgano fiscalizador como su investidura de ministro de fe respecto de todas aquellas actuaciones realizadas dentro del &aacute;mbito de su competencia, ya que dichas bases de datos han sido construidas en el marco de funciones propias del Servicio, respecto de las cuales este Servicio, es el &oacute;rgano competente, facultado para trabajar y elaborar informes oficiales respecto de los datos espec&iacute;ficos que estas contienen, lo cual obliga observar y dar pleno cumplimiento a los dispuesto en al art&iacute;culo 40 del D.F.L. N&deg;2 de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsi&oacute;n Social (...)&quot;. En este sentido, adem&aacute;s, advierte sobre el deber de la reclamada de asegurar el resguardo de los derechos de los trabajadores, los datos y documentos privados depositados con ocasi&oacute;n de una negociaci&oacute;n colectiva por tratarse de un acuerdo de car&aacute;cter patrimonial entre empleadores y un grupo de trabajadores, derecho que se encuentra protegido tanto en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, el C&oacute;digo del Trabajo, la Ley N&deg;19.628 y la Ley Org&aacute;nica de la Direcci&oacute;n del Trabajo.</p> <p> Finalmente, expresa la imposibilidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, por tratarse de un requerimiento gen&eacute;rico, no pudiendo dar traslado, m&aacute;s de 2.900, a cada uno de los titulares de las negociaciones colectivas, organizaciones sindicales y empleadores.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de un archivo con los registros de los procesos de negociaci&oacute;n colectiva que se llevar&aacute;n a cabo durante el a&ntilde;o 2020, con datos espec&iacute;ficos e individualizados de cada negociaci&oacute;n, con nombre, direcci&oacute;n, RUT, de los titulares de la informaci&oacute;n y otros que indica. Al respecto, el &oacute;rgano requerido, en su respuesta y con ocasi&oacute;n de sus descargos, deneg&oacute; lo solicitado fundado en las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1 y 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, primeramente, cabe hacer presente lo razonado por esta Corporaci&oacute;n en materia de instrumentos colectivos. En efecto, en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C1849-13, se expuso &quot;que el convenio solicitado no puede ser alcanzado por el principio de publicidad que la Constituci&oacute;n y la Ley de Transparencia imponen a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. [Lo anterior, por cuanto] de la normativa que rige los convenios colectivos (...) no se advierte que la reclamada, en ejercicio de sus atribuciones, deba registrar o mantener copia del instrumento solicitado(...). Asimismo, la normativa laboral no establece que la Inspecci&oacute;n del Trabajo deba dictar un acto administrativo cuyo fundamento o complemento directo y esencial sea el convenio colectivo. [Luego] cuando se trata de informaci&oacute;n privada que ha sido proporcionada al Estado por particulares no se aplica, sin m&aacute;s, el principio de publicidad del art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n y, por ende, respecto de ella no procede amparar el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n contemplado en la Ley de Transparencia, pues debe resguardarse la privacidad de la informaci&oacute;n, salvo que su titular consienta en revelarla, que la ley disponga expresamente su divulgaci&oacute;n, que esa informaci&oacute;n privada que obra en poder del Estado constituya el fundamento de un acto o resoluci&oacute;n administrativa, o bien, que se haya ejercido a su respecto alguna potestad p&uacute;blica, pero ninguna de estas circunstancias ha concurrido respecto del convenio solicitado&quot;. En virtud de ello, se resolvi&oacute; que los instrumentos colectivos en poder de la Direcci&oacute;n del Trabajo constituyen informaci&oacute;n de naturaleza privada. Lo anterior, ha sido ratificado en las decisines de amparos Roles C2507-15, C610-17, C2391-17 y C2497-17.</p> <p> 3) Que, lo solicitado en la especie, es la base de datos referida a los registros de los procesos de negociaci&oacute;n colectiva que se llevar&aacute;n a cabo durante el a&ntilde;o 2020, elaborada a partir de informaci&oacute;n privada, proporcionada a la reclamada en su rol de entidad fiscalizadora del instrumento colectivo que fuere depositado por las organizaciones de trabajadores y las empresas involucradas, titulares de la informaci&oacute;n, para efectos de validar las actuaciones realizadas dentro de un proceso de negociaci&oacute;n. As&iacute;, cabe destacar que este Consejo no s&oacute;lo ha advertido sobre la privacidad del instrumento colectivo, como acto de finalizaci&oacute;n del proceso de negociaci&oacute;n colectiva, sino que tambi&eacute;n de todo el proceso de negociaci&oacute;n; &quot;aun en el evento de existir un pronunciamiento por parte de la reclamada, como sucede en la especie, esto no alterar&iacute;a la naturaleza privada del proceso de negociaci&oacute;n como de los actos previos a su inicio, propiamente tal, toda vez que dicho pronunciamiento, se hubiera limitado a alterar o modificar un instrumento proporcionado por un particular que da cuenta de aspectos de funcionamiento interno para hacer frente a un proceso de paralizaci&oacute;n de sus servicios. Materias de exclusivo inter&eacute;s de las partes involucradas en la negociaci&oacute;n (...)&quot; (considerando 5&deg; decisi&oacute;n amparo Rol C2672-17).</p> <p> 4) Que, en consecuencia, en virtud de lo se&ntilde;alado precedentemente, y no concurriendo en el procedimiento ninguna de las hip&oacute;tesis de publicidad enunciadas en el considerando 2&deg;, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de car&aacute;cter privado de exclusivo inter&eacute;s de las partes involucradas, se rechazar&aacute; el presente amparo y conjuntamente con lo anterior, atendido a lo resuelto, este Corporaci&oacute;n no se pronunciar&aacute; sobre la procedencia de las dem&aacute;s causales de reserva alegadas. Lo anterior, por resultar inoficioso.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Recaredo G&aacute;lvez Carrasco en contra de la Direcci&oacute;n del Trabajo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Recaredo G&aacute;lvez Carrasco y a la Sra. Directora Nacional del Trabajo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>