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DECISIÓN AMPARO ROL C1281-20</p>
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Entidad pública: Dirección del Trabajo.</p>
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Requirente: Recaredo Gálvez Carrasco.</p>
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Ingreso Consejo: 10.03.2020.</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Dirección del Trabajo, relativo a la entrega de base de datos referida a registros de los procesos de negociación colectiva que se llevarán a cabo durante el año 2020.</p>
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Lo anterior, por cuanto dicha información es privada, sólo de conocimiento de las partes involucradas y no constituye el fundamento de un acto o resolución administrativa, o respecto de la cual se haya ejercido alguna potestad pública.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C1849-13; C2507-15; C610-17, C2391-17 y C2672-17, entre otras.</p>
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En sesión ordinaria N° 1097 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1281-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de febrero de 2020, don Recaredo Gálvez Carrasco solicitó a la Dirección del Trabajo, la siguiente información: "Acceso al archivo calendario de negociaciones colectivas de la Dirección del Trabajo mencionado por el Diario y en la nota que individualiza. En el caso de que el medio haya señalado un nombre de fantasía que no corresponde al nombre real del archivo, solicito el archivo que corresponda o en su defecto un documento en formato Excel que contenga los 1,500 registros (o más según lo alude el Diario) que correspondan a los procesos de negociación colectiva que se llevarán a cabo durante el año 2020. Para esto efectos, debiese contener al menos:</p>
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- una columna con el nombre de la organización sindical.</p>
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- una columna que indique el nombre de la empresa (o unidad económica que corresponda)</p>
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- una columna que indica el RUT de la empresa.</p>
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- una columna con fecha de vencimiento del contrato o convenio colectivo vigente.</p>
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- una columna con la calificación del tamaño de la empresa (pequeña, mediana, grande)</p>
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- una columna que indique el sector económico de la empresa ya sea con código o abreviación.</p>
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Para este último caso incluir leyenda explicativa de los mnemotécnicos utilizados. En casa fila deben ir las observaciones correspondientes a cada columna.</p>
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En caso que una observación no contenga alguno de los datos correspondientes a las columnas señaladas, se puede completar con "NA" para así completar el archivo Excel con la información que dispone la Dirección del Trabajo."</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Ordinario N°0852 de fecha 18 de febrero de 2020 la Dirección del Trabajo dio respuesta al requerimiento, denegando la base de datos solicitada en virtud de la causal de reserva del artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia.</p>
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En este sentido, indica que "la causal de reserva se fundamenta en que los antecedentes requeridos tienen relación directa con aquellas materias propias del Servicio, como lo es el tomar conocimiento de todo proceso negociador de las organizaciones sindicales con sus respectivos empleadores, negociaciones de naturaleza privada en los cuales han tratado materias que dicen relación directa con sus derechos comerciales y económicos, tanto para la empresa como para los sindicatos. Lo que queda expresamente redactado en un instrumento colectivo, el cual es depositado en este Servicio, que, tratándose de un instrumento privado, no le afecta la obligación de publicación (...)".</p>
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Agrega que el legislador obliga a que dicho instrumento sea depositado en la Dirección del Trabajo, cuyo objetivo que es la misma en su calidad de ministro de fe, acredite la validez respecto del proceso mismo de la negociación colectiva y por otra parte como ente fiscalizador pueda velar por el cumplimiento y respeto a los derechos de los trabajadores emanados de estos instrumentos. Así, se trata de información que ha sido recogida de fuentes de naturaleza privada y advierte sobre la prohibición dispuesta en el artículo 40 del D.F.L. N°2 de 2967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de divulgar los datos que se obtengan con motivo de las actuaciones de la reclamada.</p>
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En relación a lo anterior, cita jurisprudencia de este Consejo que advierte sobre la naturaleza privada del proceso de negociación colectiva.</p>
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3) AMPARO: El 10 de marzo de 2020, don Recaredo Gálvez Carrasco dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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Además, el reclamante hizo presente que, a su juicio, en atención a la alusión que de la información solicitada realizó el Diario que indica, lo requerido no reviste el carácter privado que le imprime la reclamada. Agrega que, si el servicio lo estima, "es posible acceder a la información solicitada sin incluir información como los RUT de las empresas (...)"</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora del Trabajo, mediante Oficio N° E4571 de fecha 31 de marzo de 2020 solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (3°) indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (4°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (5°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Mediante correo electrónico de fecha 15 de abril de 2020, la reclamada remite escrito con sus descargos, reiterando lo señalado en su respuesta y recalcando la naturaleza privada de la información solicitada, señalando que "las negociaciones colectivas, tienen un carácter patrimonial que otorgan derechos y beneficios económicos a un determinado grupo de trabajadores durante su vigencia, por lo que la información de detallada de cada clausula, dentro de las cuales están las fechas de su vigencia, pertenecen sólo a sus titulares (...)", configurándose a su respecto la causal de reserva del artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia.</p>
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Asimismo, expresa la configuración de la causal de reserva del artículo 21 N°1 de la Ley de Transparencia, "ello, por su carácter de órgano fiscalizador como su investidura de ministro de fe respecto de todas aquellas actuaciones realizadas dentro del ámbito de su competencia, ya que dichas bases de datos han sido construidas en el marco de funciones propias del Servicio, respecto de las cuales este Servicio, es el órgano competente, facultado para trabajar y elaborar informes oficiales respecto de los datos específicos que estas contienen, lo cual obliga observar y dar pleno cumplimiento a los dispuesto en al artículo 40 del D.F.L. N°2 de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social (...)". En este sentido, además, advierte sobre el deber de la reclamada de asegurar el resguardo de los derechos de los trabajadores, los datos y documentos privados depositados con ocasión de una negociación colectiva por tratarse de un acuerdo de carácter patrimonial entre empleadores y un grupo de trabajadores, derecho que se encuentra protegido tanto en la Constitución Política de la República, el Código del Trabajo, la Ley N°19.628 y la Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo.</p>
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Finalmente, expresa la imposibilidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, por tratarse de un requerimiento genérico, no pudiendo dar traslado, más de 2.900, a cada uno de los titulares de las negociaciones colectivas, organizaciones sindicales y empleadores.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de un archivo con los registros de los procesos de negociación colectiva que se llevarán a cabo durante el año 2020, con datos específicos e individualizados de cada negociación, con nombre, dirección, RUT, de los titulares de la información y otros que indica. Al respecto, el órgano requerido, en su respuesta y con ocasión de sus descargos, denegó lo solicitado fundado en las causales de reserva del artículo 21 N°1 y 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, primeramente, cabe hacer presente lo razonado por esta Corporación en materia de instrumentos colectivos. En efecto, en la decisión recaída en el amparo Rol C1849-13, se expuso "que el convenio solicitado no puede ser alcanzado por el principio de publicidad que la Constitución y la Ley de Transparencia imponen a la información pública. [Lo anterior, por cuanto] de la normativa que rige los convenios colectivos (...) no se advierte que la reclamada, en ejercicio de sus atribuciones, deba registrar o mantener copia del instrumento solicitado(...). Asimismo, la normativa laboral no establece que la Inspección del Trabajo deba dictar un acto administrativo cuyo fundamento o complemento directo y esencial sea el convenio colectivo. [Luego] cuando se trata de información privada que ha sido proporcionada al Estado por particulares no se aplica, sin más, el principio de publicidad del artículo 8° inciso 2° de la Constitución y, por ende, respecto de ella no procede amparar el ejercicio del derecho de acceso a la información contemplado en la Ley de Transparencia, pues debe resguardarse la privacidad de la información, salvo que su titular consienta en revelarla, que la ley disponga expresamente su divulgación, que esa información privada que obra en poder del Estado constituya el fundamento de un acto o resolución administrativa, o bien, que se haya ejercido a su respecto alguna potestad pública, pero ninguna de estas circunstancias ha concurrido respecto del convenio solicitado". En virtud de ello, se resolvió que los instrumentos colectivos en poder de la Dirección del Trabajo constituyen información de naturaleza privada. Lo anterior, ha sido ratificado en las decisines de amparos Roles C2507-15, C610-17, C2391-17 y C2497-17.</p>
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3) Que, lo solicitado en la especie, es la base de datos referida a los registros de los procesos de negociación colectiva que se llevarán a cabo durante el año 2020, elaborada a partir de información privada, proporcionada a la reclamada en su rol de entidad fiscalizadora del instrumento colectivo que fuere depositado por las organizaciones de trabajadores y las empresas involucradas, titulares de la información, para efectos de validar las actuaciones realizadas dentro de un proceso de negociación. Así, cabe destacar que este Consejo no sólo ha advertido sobre la privacidad del instrumento colectivo, como acto de finalización del proceso de negociación colectiva, sino que también de todo el proceso de negociación; "aun en el evento de existir un pronunciamiento por parte de la reclamada, como sucede en la especie, esto no alteraría la naturaleza privada del proceso de negociación como de los actos previos a su inicio, propiamente tal, toda vez que dicho pronunciamiento, se hubiera limitado a alterar o modificar un instrumento proporcionado por un particular que da cuenta de aspectos de funcionamiento interno para hacer frente a un proceso de paralización de sus servicios. Materias de exclusivo interés de las partes involucradas en la negociación (...)" (considerando 5° decisión amparo Rol C2672-17).</p>
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4) Que, en consecuencia, en virtud de lo señalado precedentemente, y no concurriendo en el procedimiento ninguna de las hipótesis de publicidad enunciadas en el considerando 2°, tratándose de información de carácter privado de exclusivo interés de las partes involucradas, se rechazará el presente amparo y conjuntamente con lo anterior, atendido a lo resuelto, este Corporación no se pronunciará sobre la procedencia de las demás causales de reserva alegadas. Lo anterior, por resultar inoficioso.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Recaredo Gálvez Carrasco en contra de la Dirección del Trabajo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Recaredo Gálvez Carrasco y a la Sra. Directora Nacional del Trabajo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>