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DECISIÓN AMPARO ROL C1292-20</p>
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Entidad pública: Intendencia de la Región de Antofagasta</p>
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Requirente: Daniel Quinteros Rojas</p>
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Ingreso Consejo: 11.03.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Intendencia de la Región de Antofagasta, ordenándose la entrega de información relativa a la cantidad de denuncias realizadas ante el Ministerio Público por los delitos que indica, entre los años 2010 y 2019, y la cantidad de desistimientos de la acción penal que ha presentado dicho organismo.</p>
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Lo anterior, por tratarse de una solicitud de información de naturaleza pública, respecto de la cual no se configura la causal de reserva de distracción indebida de las funciones del órgano.</p>
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Aplica precedente contenido en la decisión Rol C6509-18.</p>
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En sesión ordinaria N° 1108 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1292-20.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de febrero de 2020, don Daniel Quinteros Rojas solicitó a la Intendencia de la Región de Antofagasta -en adelante, indistintamente la Intendencia- la siguiente información:</p>
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1.1) «La cantidad de denuncias realizadas ante el Ministerio Público por los delitos contemplados en el DL N°1094 de 1975, entre los años 2010 y 2019 y en particular detallar según corresponda las infracciones del artículo 68° o 69° del referido decreto; y</p>
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1.2) La cantidad de desistimientos de la acción penal que ha presentado vuestro organismo, respecto de los mismos delitos y en los mismos años indicados anteriormente».</p>
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2) RESPUESTA: Mediante presentación, de fecha 26 de febrero de 2020, la Intendencia respondió a dicho requerimiento de información, denegando la entrega de los antecedentes requeridos, por configurarse en la especie la causal de reserva consagrada en el artículo 21° N°1 letra c) de la Ley de Transparencia. Al respecto, indica que, en virtud de la extensión de lo requerido, que contempla una década como período consultado, el órgano reclamado no cuenta con el capital humano que pueda atender la petición, sin desatender las funciones que debe cumplir por mandato legal.</p>
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No obstante lo anterior, hace presente que, la información relativa a las causas judiciales, se encuentra disponible a todo público en la página del Poder Judicial, en la que se puede buscar por persona natural o jurídica las causas que tiene asociada.</p>
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3) AMPARO: El 11 de marzo de 2020, don Daniel Quinteros Rojas dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la denegación de los antecedentes consultados.</p>
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4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Intendente de la Región de Antofagasta, mediante Oficio N°E4574, de fecha 31 de marzo de 2020, solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (3°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
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A la fecha del presente acuerdo, no consta que el órgano hubiere presentado descargos u observaciones al presente reclamo en esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la denegación de la información consultada, en virtud de la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N°1, letra c) de la Ley de Transparencia, referido a la entrega de la cantidad de denuncias realizadas ante el Ministerio Público y desistimientos de la acción penal por parte del órgano reclamado, con respecto a los delitos consagrados en los artículos 68° y 69° del decreto ley N°1094, de 1975, de interior, que establece normas sobre extranjeros en chile, de los años que se indican.</p>
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2) Que, a modo de contexto, cabe tener presente lo dispuesto en los artículos 68° y 69° del Decreto Ley consultado, los que establecen que: «Los extranjeros que ingresen al país o intenten egresar de él, valiéndose de documentos falsificados, adulterados o expedidos a nombre de otra persona o hagan uso de ellos durante su residencia, serán sancionados con presidio menor en su grado máximo, debiendo disponerse, además, su expulsión, la que se llevará a efecto tan pronto el afectado cumpla la pena impuesta», y que: «Los extranjeros que ingresen al país o intenten egresar de él clandestinamente, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo. Si lo hicieren por lugares no habilitados, la pena será de presidio menor en sus grados mínimo a máximo. Si entraren al país existiendo a su respecto causales de impedimento o prohibición de ingreso, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo».</p>
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3) Que, en cuanto a la hipótesis de reserva alegada, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella información referida a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el artículo 7° numeral 1° letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacción de un requerimiento requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p>
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4) Que, respecto de la interpretación de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que: «la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado». Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias. En la especie, éste no ha sido precisamente el estándar demostrado por el órgano reclamado.</p>
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5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que «la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales». (énfasis agregado).</p>
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6) Que, de acuerdo a lo anterior, esta Corporación debe analizar la naturaleza, origen y volumen de la información requerida. En este sentido, analizadas las alegaciones del órgano se advierte que sus fundamentos no resultan suficientes para acreditar el supuesto establecido en el artículo 21 N°1, letra c), de la Ley de Transparencia, como se señalará a continuación. En primer término, cabe advertir que el órgano reclamado no señala la medida de tiempo que comprende la satisfacción de la solicitud de información, la que puede referirse a días, semanas, meses o años, ni el número de horas-hombre destinadas especialmente para la recopilación, tratamiento y entrega de la información consultada, limitándose a señalar que el órgano reclamado no cuenta con el capital humano que pueda atender la petición. Al respecto, resulta útil recordar a la Intendencia que por cada solicitud de información se cuenta con 20 días hábiles, más 10 días hábiles de prórroga de resultar necesarios. En el mismo orden de ideas, el órgano reclamado tampoco cuantifica el volumen de información que debe ser consultado, ni la forma en que dichos antecedentes se encuentran almacenados, de manera que esta Corporación no cuenta con elementos suficientes para ponderar que el requerimiento de acceso a la información es de una entidad tal que pueda constituir para el órgano una distracción que afecte el debido cumplimiento de sus funciones.</p>
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7) Que, asimismo, a mayor abundamiento, cabe hacer presente lo resuelto por este Consejo en la decisión de amparo C6509-18, en la cual se requirió la entrega de idéntica información a la pedida en la presente reclamación, con respecto al periodo comprendido entre los años 2010 y 2018.</p>
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8) Que, sobre la publicidad de los antecedentes consultados, es menester considerar que las materias consultadas por el reclamante, constituyen información pública, en la medida que se trata de información relativa a la Administración del Estado. En tal sentido, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, dispone que: «Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen».</p>
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9) Que, en mérito de lo expuesto precedentemente; tratándose de información de naturaleza pública; no resultando suficientes las alegaciones efectuadas por el órgano reclamado para tener por configurada la hipótesis de reserva de distracción indebida; y, no advirtiendo este Consejo la necesidad de mantener la información en reserva, se acogerá el amparo, y conjuntamente, se ordenará la entrega de la información solicitada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Daniel Quinteros Rojas, en contra de la Intendencia de la Región de Antofagasta, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Intendente de la Región de Antofagasta, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante copia de la cantidad de denuncias realizadas ante el Ministerio Público por los delitos contemplados en el DL N°1094 de 1975, entre los años 2010 y 2019 y en particular detallar según corresponda las infracciones del artículo 68° o 69° del referido decreto; y la cantidad de desistimientos de la acción penal que ha presentado el organismo, respecto de los mismos delitos y en los mismos años indicados anteriormente.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 20 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Daniel Quinteros Rojas; y, al Sr. Intendente de la Región de Antofagasta</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>