Decisión ROL C1292-20
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Reclamante: DANIEL QUINTEROS ROJAS  
Reclamado: DELEGACIÓN PRESIDENCIAL REGIONAL DE ANTOFAGASTA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Intendencia de la Región de Antofagasta, ordenándose la entrega de información relativa a la cantidad de denuncias realizadas ante el Ministerio Público por los delitos que indica, entre los años 2010 y 2019, y la cantidad de desistimientos de la acción penal que ha presentado dicho organismo. Lo anterior, por tratarse de una solicitud de información de naturaleza pública, respecto de la cual no se configura la causal de reserva de distracción indebida de las funciones del órgano.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/24/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1292-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Intendencia de la Regi&oacute;n de Antofagasta</p> <p> Requirente: Daniel Quinteros Rojas</p> <p> Ingreso Consejo: 11.03.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Intendencia de la Regi&oacute;n de Antofagasta, orden&aacute;ndose la entrega de informaci&oacute;n relativa a la cantidad de denuncias realizadas ante el Ministerio P&uacute;blico por los delitos que indica, entre los a&ntilde;os 2010 y 2019, y la cantidad de desistimientos de la acci&oacute;n penal que ha presentado dicho organismo.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de una solicitud de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual no se configura la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> Aplica precedente contenido en la decisi&oacute;n Rol C6509-18.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1108 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1292-20.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de febrero de 2020, don Daniel Quinteros Rojas solicit&oacute; a la Intendencia de la Regi&oacute;n de Antofagasta -en adelante, indistintamente la Intendencia- la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> 1.1) &laquo;La cantidad de denuncias realizadas ante el Ministerio P&uacute;blico por los delitos contemplados en el DL N&deg;1094 de 1975, entre los a&ntilde;os 2010 y 2019 y en particular detallar seg&uacute;n corresponda las infracciones del art&iacute;culo 68&deg; o 69&deg; del referido decreto; y</p> <p> 1.2) La cantidad de desistimientos de la acci&oacute;n penal que ha presentado vuestro organismo, respecto de los mismos delitos y en los mismos a&ntilde;os indicados anteriormente&raquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 26 de febrero de 2020, la Intendencia respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, denegando la entrega de los antecedentes requeridos, por configurarse en la especie la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg;1 letra c) de la Ley de Transparencia. Al respecto, indica que, en virtud de la extensi&oacute;n de lo requerido, que contempla una d&eacute;cada como per&iacute;odo consultado, el &oacute;rgano reclamado no cuenta con el capital humano que pueda atender la petici&oacute;n, sin desatender las funciones que debe cumplir por mandato legal.</p> <p> No obstante lo anterior, hace presente que, la informaci&oacute;n relativa a las causas judiciales, se encuentra disponible a todo p&uacute;blico en la p&aacute;gina del Poder Judicial, en la que se puede buscar por persona natural o jur&iacute;dica las causas que tiene asociada.</p> <p> 3) AMPARO: El 11 de marzo de 2020, don Daniel Quinteros Rojas dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de los antecedentes consultados.</p> <p> 4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Intendente de la Regi&oacute;n de Antofagasta, mediante Oficio N&deg;E4574, de fecha 31 de marzo de 2020, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> A la fecha del presente acuerdo, no consta que el &oacute;rgano hubiere presentado descargos u observaciones al presente reclamo en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n consultada, en virtud de la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c) de la Ley de Transparencia, referido a la entrega de la cantidad de denuncias realizadas ante el Ministerio P&uacute;blico y desistimientos de la acci&oacute;n penal por parte del &oacute;rgano reclamado, con respecto a los delitos consagrados en los art&iacute;culos 68&deg; y 69&deg; del decreto ley N&deg;1094, de 1975, de interior, que establece normas sobre extranjeros en chile, de los a&ntilde;os que se indican.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, cabe tener presente lo dispuesto en los art&iacute;culos 68&deg; y 69&deg; del Decreto Ley consultado, los que establecen que: &laquo;Los extranjeros que ingresen al pa&iacute;s o intenten egresar de &eacute;l, vali&eacute;ndose de documentos falsificados, adulterados o expedidos a nombre de otra persona o hagan uso de ellos durante su residencia, ser&aacute;n sancionados con presidio menor en su grado m&aacute;ximo, debiendo disponerse, adem&aacute;s, su expulsi&oacute;n, la que se llevar&aacute; a efecto tan pronto el afectado cumpla la pena impuesta&raquo;, y que: &laquo;Los extranjeros que ingresen al pa&iacute;s o intenten egresar de &eacute;l clandestinamente, ser&aacute;n sancionados con la pena de presidio menor en su grado m&aacute;ximo. Si lo hicieren por lugares no habilitados, la pena ser&aacute; de presidio menor en sus grados m&iacute;nimo a m&aacute;ximo. Si entraren al pa&iacute;s existiendo a su respecto causales de impedimento o prohibici&oacute;n de ingreso, ser&aacute;n sancionados con la pena de presidio menor en su grado m&aacute;ximo a presidio mayor en su grado m&iacute;nimo&raquo;.</p> <p> 3) Que, en cuanto a la hip&oacute;tesis de reserva alegada, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el art&iacute;culo 7&deg; numeral 1&deg; letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p> <p> 4) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que: &laquo;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&raquo;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias. En la especie, &eacute;ste no ha sido precisamente el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &laquo;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&raquo;. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 6) Que, de acuerdo a lo anterior, esta Corporaci&oacute;n debe analizar la naturaleza, origen y volumen de la informaci&oacute;n requerida. En este sentido, analizadas las alegaciones del &oacute;rgano se advierte que sus fundamentos no resultan suficientes para acreditar el supuesto establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, como se se&ntilde;alar&aacute; a continuaci&oacute;n. En primer t&eacute;rmino, cabe advertir que el &oacute;rgano reclamado no se&ntilde;ala la medida de tiempo que comprende la satisfacci&oacute;n de la solicitud de informaci&oacute;n, la que puede referirse a d&iacute;as, semanas, meses o a&ntilde;os, ni el n&uacute;mero de horas-hombre destinadas especialmente para la recopilaci&oacute;n, tratamiento y entrega de la informaci&oacute;n consultada, limit&aacute;ndose a se&ntilde;alar que el &oacute;rgano reclamado no cuenta con el capital humano que pueda atender la petici&oacute;n. Al respecto, resulta &uacute;til recordar a la Intendencia que por cada solicitud de informaci&oacute;n se cuenta con 20 d&iacute;as h&aacute;biles, m&aacute;s 10 d&iacute;as h&aacute;biles de pr&oacute;rroga de resultar necesarios. En el mismo orden de ideas, el &oacute;rgano reclamado tampoco cuantifica el volumen de informaci&oacute;n que debe ser consultado, ni la forma en que dichos antecedentes se encuentran almacenados, de manera que esta Corporaci&oacute;n no cuenta con elementos suficientes para ponderar que el requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n es de una entidad tal que pueda constituir para el &oacute;rgano una distracci&oacute;n que afecte el debido cumplimiento de sus funciones.</p> <p> 7) Que, asimismo, a mayor abundamiento, cabe hacer presente lo resuelto por este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo C6509-18, en la cual se requiri&oacute; la entrega de id&eacute;ntica informaci&oacute;n a la pedida en la presente reclamaci&oacute;n, con respecto al periodo comprendido entre los a&ntilde;os 2010 y 2018.</p> <p> 8) Que, sobre la publicidad de los antecedentes consultados, es menester considerar que las materias consultadas por el reclamante, constituyen informaci&oacute;n p&uacute;blica, en la medida que se trata de informaci&oacute;n relativa a la Administraci&oacute;n del Estado. En tal sentido, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, dispone que: &laquo;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&raquo;.</p> <p> 9) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto precedentemente; trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica; no resultando suficientes las alegaciones efectuadas por el &oacute;rgano reclamado para tener por configurada la hip&oacute;tesis de reserva de distracci&oacute;n indebida; y, no advirtiendo este Consejo la necesidad de mantener la informaci&oacute;n en reserva, se acoger&aacute; el amparo, y conjuntamente, se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Daniel Quinteros Rojas, en contra de la Intendencia de la Regi&oacute;n de Antofagasta, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Intendente de la Regi&oacute;n de Antofagasta, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante copia de la cantidad de denuncias realizadas ante el Ministerio P&uacute;blico por los delitos contemplados en el DL N&deg;1094 de 1975, entre los a&ntilde;os 2010 y 2019 y en particular detallar seg&uacute;n corresponda las infracciones del art&iacute;culo 68&deg; o 69&deg; del referido decreto; y la cantidad de desistimientos de la acci&oacute;n penal que ha presentado el organismo, respecto de los mismos delitos y en los mismos a&ntilde;os indicados anteriormente.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 20 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Daniel Quinteros Rojas; y, al Sr. Intendente de la Regi&oacute;n de Antofagasta</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>