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DECISIÓN AMPARO ROL C1294-20</p>
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Entidad pública: Intendencia de la Región de Tarapacá</p>
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Requirente: Daniel Quinteros Rojas</p>
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Ingreso Consejo: 11.03.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Intendencia de la Región de Tarapacá, ordenando informar la cantidad de denuncias realizadas ante el Ministerio Público por los delitos que se indica, entre los años 2010 y 2019, y la cantidad de desistimientos de la acción penal que ha presentado dicho organismo.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública que obra en poder del órgano reclamado, referida a materias migratorias de su competencia, respecto de la cual no se configura la causal de reserva de distracción indebida de las funciones del órgano.</p>
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Aplica criterio contenido en la decisión de amparo Rol C6509-18.</p>
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En sesión ordinaria N° 1097 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información rol C1294-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de febrero de 2020, don Daniel Quinteros Rojas solicitó a la Intendencia de la Región de Tarapacá, la siguiente información: "la cantidad de denuncias realizadas ante el Ministerio Público por los delitos contemplados en el Decreto Ley N°1094 de 1975, entre los años 2010 y 2019. En particular, mucho les agradeceré nos puedan detallar según corresponda a infracciones del artículo 68 o 69 del referido decreto. Asimismo, les agradeceré informar la cantidad de desistimientos de la acción penal que ha presentado vuestro organismo, respecto de los mismos delitos y en los mismos años indicados anteriormente".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Oficio N°346/20, de fecha 25 de febrero de 2020, el órgano denegó la entrega de lo requerido por configurarse la causal prescrita en el artículo 21 N°1 literal c) de la Ley de Transparencia.</p>
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En este sentido, informó que no dispone de informes estadísticos referidos a las materias consultadas, "sin que resulte posible su elaboración conforme los datos solicitados en el desglose referido en su petición, en atención a que dicha elaboración implicaría la búsqueda y cruce de un elevado número de datos, operaciones que la dotación de personal del Departamento Jurídico y Extranjería de esta repartición no se encuentra en condiciones de desarrollar sin afectar la buena marcha de la entidad, atendido el flujo diario de usuarios demandantes de nuestras prestaciones asociadas al área migratoria, debiendo hacer especialmente presente que dicho departamento cuenta con tres integrantes para atender la multiplicidad de funciones que el mismo realiza (...)".</p>
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Por otra parte, agrega que incorpora en su página web las infracciones a la normativa de Extranjería, por lo que sugiere al solicitante, para establecer "un aproximado de los datos requeridos", ingresar al sitio web https://www.intendenciatarapaca.gob.cl</p>
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3) AMPARO: El 11 de marzo de 2020, don Daniel Quinteros Rojas dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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El reclamante hace presente que "esta misma materia ya fue objeto de revisión en amparo C6509-18, el que otorga acceso a los datos al solicitante. Esta nueva solicitud sólo amplía el período hasta el año 2019, pero toda la información respecto al período anterior se encuentra ya elaborada y tabulada en el Oficio N°1703/19. En atención a lo anterior, el órgano no especifica de qué forma la solicitud distrae indebidamente el funcionamiento del órgano".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Intendente de la Región de Tarapacá, mediante Oficio N°E4418, de fecha 27 de marzo de 2020, requiriéndole lo siguiente: (1°) referirse, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señalar cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (3°) aclarar si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4°) referirse al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida .</p>
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Mediante escrito presentado por correo electrónico de fecha 14 de abril de 2020, el órgano evacuó sus descargos, reiterando la denegación de información en virtud de la causal de reserva del artículo 21 N°1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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Asimismo, el órgano agrega -en síntesis- que "El amparado solicita un dato estadístico numérico (cantidad de denuncias y desistimientos realizadas ante el Ministerio Público por los delitos contemplados en el Decreto Ley 1094 de 1975 entre los años 2010 y 2018) que debe ser extraído desde nuestras bases de datos, asociado a tres tópicos o materias de su interés, a saber, ‘infracción al artículo 68, infracción al artículo 69 y número de desistimientos’. En ese tenor, dado que se han solicitado antecedentes específicos de las expulsiones, la entrega de lo pedido supone llevar a cabo una labor de tratamiento de ciertos flujos de información que no se encuentran sistematizados en la base de datos correspondiente", refiriéndose a la tramitación de las resoluciones afectas y exentas, que imponen la sanción de expulsión, y al registro electrónico del Ministerio del Interior y Seguridad Pública constituido por el Sistema B-3000, en el que se consignan los principales antecedentes tramitados por el Departamento de Extranjería y Migración, agregando que "la aplicación de los filtros que posibilitan la obtención de información estadística desde dicho sistema, no permiten a esta Intendencia Regional obtener pura y simplemente la información solicitada por el amparado"¸ indicando los motivos de ello.</p>
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Luego, informa que "como el sistema no permite obtener directamente la información en los términos solicitados, esta Intendencia a través de sus funcionarios del Departamento de Extranjería, debería para tal fin, realizar una operación física de procesamiento y análisis de la información de los listados, operación altamente compleja en atención a los siguientes condicionantes", señalando que en el período consultado se han tramitado anualmente, un promedio de 5.688 expedientes físicos, que cerca de 1941 de ese total corresponden a resoluciones de expulsión, agregando que el Departamento de Extranjería se encuentra integrado por su Jefatura y dos funcionarias que desempeñan diversas funciones.</p>
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Hace presente, además que el volumen de trabajo se vio significativamente aumentado desde el 18 de octubre de 2019 producto de la conmoción social y a partir del 19 de marzo del año en curso, producto de la Pandemia COVID-19, se encuentran con un sistema de trabajo diferido o remoto.</p>
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Indica que, en definitiva, la cantidad de expediente físicos a revisar son 5.688, con una cantidad total de documentos a revisar de 17.064, lo que implicaría que la destinación de un funcionario tomaría 50 días (2 horas vespertinas), para atender la solicitud.</p>
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Finalmente, adjunta Oficio N°1703 de 25 de junio de 2019, en que consta la entrega de la información de denuncias y desistimientos en relación a los delitos consultados entre los años 2010 a 2018, en el marco de la decisión amparo Rol C6509-18.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Intendencia de la Región de Tarapacá, a la solicitud de información del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a información estadística sobre denuncias realizadas ante el Ministerio Público por los delitos contemplados en el Decreto Ley N°1094, de 1975, Establece normas sobre Extranjeros en Chile, entre los años 2010 y 2019, correspondientes a infracciones al artículo 68 o 69 del referido Decreto; y, la cantidad de desistimientos de la acción penal que ha presentado dicho organismo. Al respecto, el órgano denegó la entrega de la información fundado en la causal de reserva del artículo 21 N°1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, primeramente, se debe indicar que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, respecto de la interpretación de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que: «la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado». Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias. En la especie, éste no ha sido precisamente el estándar demostrado por el órgano reclamado.</p>
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4) Que, cabe tener presente que esta Corporación ya se ha pronunciado sobre un requerimiento de idéntica naturaleza referida a los períodos 2010 a 2018, ordenando la entrega de gran parte de la información que fuere solicitada. En efecto, en la decisión de amparo Rol C6509-18, junto con la desestimación de la misma causal de reserva alegada (artículo 21 N°1 literal c) de la Ley de Transparencia), se señala que "lo requerido por el solicitante, es la cantidad o número de denuncias interpuestas por la Intendencia de Tarapacá, ante el Ministerio Público, respecto de los ilícitos tipificados en las normas citadas, y a los desistimientos de los mismos, si los hubiera, durante los años que indica, y no la cantidad de resoluciones relativas a extranjería, emitidas por el órgano. Al respecto, el órgano no señaló cuántas denuncias se han efectuado, ni la forma en que dicha información se encuentra almacenada, ni ningún otro antecedente vinculado directamente a la materia consultada (...) "en ningún caso, la deficiente o indebida gestión documental por parte de un órgano, respecto de sus documentos internos o funciones propias, puede justificar la denegación al derecho de acceso a la información pública, consagrado en la Ley de Transparencia (...)" (considerando 9°) (énfasis agregado). A mayor abundamiento, respecto de lo alegado por la reclamada, en cuanto a la publicación de actos sancionatorios en el banner de Transparencia Activa, sección actos y resoluciones con efectos sobre terceros, esta Corporación observa que si bien la reclamada publica documentos que podrían contener en parte los datos requeridos, estos no se encuentran debidamente sistematizados ni su ubicación resulta expedita para el reclamante, tratándose, por cierto, de información cuya debida sistematización permite una adecuada gestión de las funciones públicas en materia migratoria de la reclamada.</p>
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5) Que, teniendo en consideración lo señalado anteriormente y en atención a los términos en que fuere planteada la solicitud de información, parte de lo solicitado ya fue entregado por la reclamada, tal como consta en Oficio N°1703/19 de fecha 15 de junio de 2019, adjuntado con ocasión de sus descargos, y en el cual consta la información consultada en el período 2010 a 2018, restando únicamente lo referente al año 2019 que fuere requerido a propósito de la presente solicitud, por lo que el análisis de la eventual configuración de la causal de reserva alegada debiere circunscribirse sólo a un año de información (2019).</p>
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6) Que, atendida la propia naturaleza y origen de la información solicitada, que se vincula directamente con el correcto ejercicio de las funciones del órgano referidas a asuntos migratorios y la presentación de las respectivas denuncias y acciones judiciales, luego los datos requeridos necesariamente deben encontrarse debidamente sistematizados por parte de la Unidad de la Intendencia correspondiente. De esta forma, a juicio de esta Corporación, contar con la información desagregada o sistematizada de la forma que fuere requerida da cuenta de una debida diligencia del órgano. Asimismo, a diferencia de lo expuesto por la reclamada, el hecho de mantener sistematizada la información relativa a denuncias y desistimientos en relación a las infracciones consultadas, más que provocar una distracción indebida de las funciones del órgano es de aquellas actividades que -precisamente- permiten rendir cuenta del correcto ejercicio de sus funciones públicas, y en particular, de una gestión eficiente de sus funciones, conforme los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administración del Estado, consagrados en el inciso segundo del artículo 3° de la Ley N° 18.757, de 1986, del Ministerio del Interior, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. En este orden de ideas, cabe tener presente lo dispuesto en los artículos 68 y 69 del Decreto Ley consultado, los que establecen que "Los extranjeros que ingresen al país o intenten egresar de él, valiéndose de documentos falsificados, adulterados o expedidos a nombre de otra persona o hagan uso de ellos durante su residencia, serán sancionados con presidio menor en su grado máximo, debiendo disponerse, además, su expulsión, la que se llevará a efecto tan pronto el afectado cumpla la pena impuesta", y que "Los extranjeros que ingresen al país o intenten egresar de él clandestinamente, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo. Si lo hicieren por lugares no habilitados, la pena será de presidio menor en sus grados mínimo a máximo. Si entraren al país existiendo a su respecto causales de impedimento o prohibición de ingreso, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo".</p>
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7) Que, atendido el precedente señalado y contenido en la decisión de amparo Rol C6509-18, y lo razonado anteriormente, no se hará lugar a las alegaciones de hecho sobre distracción indebida invocadas por la reclamada, motivo por el cual se acogerá el presente amparo ordenando la entrega de la información requerida en su oportunidad. Con todo, atendido la situación de contexto de emergencia sanitaria indicada por el órgano, se concederá un plazo prudencial para el cumplimiento del presente acuerdo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Daniel Quinteros Rojas en contra de la Intendencia de la Región de Tarapacá, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Intendente de la Región de Tarapacá lo siguiente:</p>
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a) Informar al reclamante la cantidad de denuncias realizadas ante el Ministerio Público por los delitos contemplados en el Decreto Ley N°1094, de 1975, entre los años 2010 y 2019, correspondientes a infracciones al artículo 68 o 69 del referido decreto, y la cantidad de desistimientos de la acción penal que ha presentado dicho organismo.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 20 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Daniel Quinteros Rojas; y, al Sr. Intendente de la Región de Tarapacá.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>