Decisión ROL C1294-20
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Reclamante: DANIEL QUINTEROS ROJAS  
Reclamado: DELEGACIÓN PRESIDENCIAL REGIONAL DE TARAPACÁ  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Intendencia de la Región de Tarapacá, ordenando informar la cantidad de denuncias realizadas ante el Ministerio Público por los delitos que se indica, entre los años 2010 y 2019, y la cantidad de desistimientos de la acción penal que ha presentado dicho organismo. Lo anterior, por tratarse de información pública que obra en poder del órgano reclamado, referida a materias migratorias de su competencia, respecto de la cual no se configura la causal de reserva de distracción indebida de las funciones del órgano.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/25/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: DFL 1-19653 2001 - Ley de Bases Generales de la Administración del Estado
 
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Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Municipalidades >> Permisos y derechos municipales >> Otros
 
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior; Grupos de interés especial  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1294-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Intendencia de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;</p> <p> Requirente: Daniel Quinteros Rojas</p> <p> Ingreso Consejo: 11.03.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Intendencia de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;, ordenando informar la cantidad de denuncias realizadas ante el Ministerio P&uacute;blico por los delitos que se indica, entre los a&ntilde;os 2010 y 2019, y la cantidad de desistimientos de la acci&oacute;n penal que ha presentado dicho organismo.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, referida a materias migratorias de su competencia, respecto de la cual no se configura la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> Aplica criterio contenido en la decisi&oacute;n de amparo Rol C6509-18.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1097 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n rol C1294-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de febrero de 2020, don Daniel Quinteros Rojas solicit&oacute; a la Intendencia de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;la cantidad de denuncias realizadas ante el Ministerio P&uacute;blico por los delitos contemplados en el Decreto Ley N&deg;1094 de 1975, entre los a&ntilde;os 2010 y 2019. En particular, mucho les agradecer&eacute; nos puedan detallar seg&uacute;n corresponda a infracciones del art&iacute;culo 68 o 69 del referido decreto. Asimismo, les agradecer&eacute; informar la cantidad de desistimientos de la acci&oacute;n penal que ha presentado vuestro organismo, respecto de los mismos delitos y en los mismos a&ntilde;os indicados anteriormente&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio N&deg;346/20, de fecha 25 de febrero de 2020, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de lo requerido por configurarse la causal prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 literal c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> En este sentido, inform&oacute; que no dispone de informes estad&iacute;sticos referidos a las materias consultadas, &quot;sin que resulte posible su elaboraci&oacute;n conforme los datos solicitados en el desglose referido en su petici&oacute;n, en atenci&oacute;n a que dicha elaboraci&oacute;n implicar&iacute;a la b&uacute;squeda y cruce de un elevado n&uacute;mero de datos, operaciones que la dotaci&oacute;n de personal del Departamento Jur&iacute;dico y Extranjer&iacute;a de esta repartici&oacute;n no se encuentra en condiciones de desarrollar sin afectar la buena marcha de la entidad, atendido el flujo diario de usuarios demandantes de nuestras prestaciones asociadas al &aacute;rea migratoria, debiendo hacer especialmente presente que dicho departamento cuenta con tres integrantes para atender la multiplicidad de funciones que el mismo realiza (...)&quot;.</p> <p> Por otra parte, agrega que incorpora en su p&aacute;gina web las infracciones a la normativa de Extranjer&iacute;a, por lo que sugiere al solicitante, para establecer &quot;un aproximado de los datos requeridos&quot;, ingresar al sitio web https://www.intendenciatarapaca.gob.cl</p> <p> 3) AMPARO: El 11 de marzo de 2020, don Daniel Quinteros Rojas dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> El reclamante hace presente que &quot;esta misma materia ya fue objeto de revisi&oacute;n en amparo C6509-18, el que otorga acceso a los datos al solicitante. Esta nueva solicitud s&oacute;lo ampl&iacute;a el per&iacute;odo hasta el a&ntilde;o 2019, pero toda la informaci&oacute;n respecto al per&iacute;odo anterior se encuentra ya elaborada y tabulada en el Oficio N&deg;1703/19. En atenci&oacute;n a lo anterior, el &oacute;rgano no especifica de qu&eacute; forma la solicitud distrae indebidamente el funcionamiento del &oacute;rgano&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Intendente de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;, mediante Oficio N&deg;E4418, de fecha 27 de marzo de 2020, requiri&eacute;ndole lo siguiente: (1&deg;) referirse, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;alar c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (3&deg;) aclarar si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4&deg;) referirse al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida .</p> <p> Mediante escrito presentado por correo electr&oacute;nico de fecha 14 de abril de 2020, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, reiterando la denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Asimismo, el &oacute;rgano agrega -en s&iacute;ntesis- que &quot;El amparado solicita un dato estad&iacute;stico num&eacute;rico (cantidad de denuncias y desistimientos realizadas ante el Ministerio P&uacute;blico por los delitos contemplados en el Decreto Ley 1094 de 1975 entre los a&ntilde;os 2010 y 2018) que debe ser extra&iacute;do desde nuestras bases de datos, asociado a tres t&oacute;picos o materias de su inter&eacute;s, a saber, &lsquo;infracci&oacute;n al art&iacute;culo 68, infracci&oacute;n al art&iacute;culo 69 y n&uacute;mero de desistimientos&rsquo;. En ese tenor, dado que se han solicitado antecedentes espec&iacute;ficos de las expulsiones, la entrega de lo pedido supone llevar a cabo una labor de tratamiento de ciertos flujos de informaci&oacute;n que no se encuentran sistematizados en la base de datos correspondiente&quot;, refiri&eacute;ndose a la tramitaci&oacute;n de las resoluciones afectas y exentas, que imponen la sanci&oacute;n de expulsi&oacute;n, y al registro electr&oacute;nico del Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica constituido por el Sistema B-3000, en el que se consignan los principales antecedentes tramitados por el Departamento de Extranjer&iacute;a y Migraci&oacute;n, agregando que &quot;la aplicaci&oacute;n de los filtros que posibilitan la obtenci&oacute;n de informaci&oacute;n estad&iacute;stica desde dicho sistema, no permiten a esta Intendencia Regional obtener pura y simplemente la informaci&oacute;n solicitada por el amparado&quot;&cedil; indicando los motivos de ello.</p> <p> Luego, informa que &quot;como el sistema no permite obtener directamente la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos solicitados, esta Intendencia a trav&eacute;s de sus funcionarios del Departamento de Extranjer&iacute;a, deber&iacute;a para tal fin, realizar una operaci&oacute;n f&iacute;sica de procesamiento y an&aacute;lisis de la informaci&oacute;n de los listados, operaci&oacute;n altamente compleja en atenci&oacute;n a los siguientes condicionantes&quot;, se&ntilde;alando que en el per&iacute;odo consultado se han tramitado anualmente, un promedio de 5.688 expedientes f&iacute;sicos, que cerca de 1941 de ese total corresponden a resoluciones de expulsi&oacute;n, agregando que el Departamento de Extranjer&iacute;a se encuentra integrado por su Jefatura y dos funcionarias que desempe&ntilde;an diversas funciones.</p> <p> Hace presente, adem&aacute;s que el volumen de trabajo se vio significativamente aumentado desde el 18 de octubre de 2019 producto de la conmoci&oacute;n social y a partir del 19 de marzo del a&ntilde;o en curso, producto de la Pandemia COVID-19, se encuentran con un sistema de trabajo diferido o remoto.</p> <p> Indica que, en definitiva, la cantidad de expediente f&iacute;sicos a revisar son 5.688, con una cantidad total de documentos a revisar de 17.064, lo que implicar&iacute;a que la destinaci&oacute;n de un funcionario tomar&iacute;a 50 d&iacute;as (2 horas vespertinas), para atender la solicitud.</p> <p> Finalmente, adjunta Oficio N&deg;1703 de 25 de junio de 2019, en que consta la entrega de la informaci&oacute;n de denuncias y desistimientos en relaci&oacute;n a los delitos consultados entre los a&ntilde;os 2010 a 2018, en el marco de la decisi&oacute;n amparo Rol C6509-18.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Intendencia de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a informaci&oacute;n estad&iacute;stica sobre denuncias realizadas ante el Ministerio P&uacute;blico por los delitos contemplados en el Decreto Ley N&deg;1094, de 1975, Establece normas sobre Extranjeros en Chile, entre los a&ntilde;os 2010 y 2019, correspondientes a infracciones al art&iacute;culo 68 o 69 del referido Decreto; y, la cantidad de desistimientos de la acci&oacute;n penal que ha presentado dicho organismo. Al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, primeramente, se debe indicar que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que: &laquo;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&raquo;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias. En la especie, &eacute;ste no ha sido precisamente el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 4) Que, cabe tener presente que esta Corporaci&oacute;n ya se ha pronunciado sobre un requerimiento de id&eacute;ntica naturaleza referida a los per&iacute;odos 2010 a 2018, ordenando la entrega de gran parte de la informaci&oacute;n que fuere solicitada. En efecto, en la decisi&oacute;n de amparo Rol C6509-18, junto con la desestimaci&oacute;n de la misma causal de reserva alegada (art&iacute;culo 21 N&deg;1 literal c) de la Ley de Transparencia), se se&ntilde;ala que &quot;lo requerido por el solicitante, es la cantidad o n&uacute;mero de denuncias interpuestas por la Intendencia de Tarapac&aacute;, ante el Ministerio P&uacute;blico, respecto de los il&iacute;citos tipificados en las normas citadas, y a los desistimientos de los mismos, si los hubiera, durante los a&ntilde;os que indica, y no la cantidad de resoluciones relativas a extranjer&iacute;a, emitidas por el &oacute;rgano. Al respecto, el &oacute;rgano no se&ntilde;al&oacute; cu&aacute;ntas denuncias se han efectuado, ni la forma en que dicha informaci&oacute;n se encuentra almacenada, ni ning&uacute;n otro antecedente vinculado directamente a la materia consultada (...) &quot;en ning&uacute;n caso, la deficiente o indebida gesti&oacute;n documental por parte de un &oacute;rgano, respecto de sus documentos internos o funciones propias, puede justificar la denegaci&oacute;n al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, consagrado en la Ley de Transparencia (...)&quot; (considerando 9&deg;) (&eacute;nfasis agregado). A mayor abundamiento, respecto de lo alegado por la reclamada, en cuanto a la publicaci&oacute;n de actos sancionatorios en el banner de Transparencia Activa, secci&oacute;n actos y resoluciones con efectos sobre terceros, esta Corporaci&oacute;n observa que si bien la reclamada publica documentos que podr&iacute;an contener en parte los datos requeridos, estos no se encuentran debidamente sistematizados ni su ubicaci&oacute;n resulta expedita para el reclamante, trat&aacute;ndose, por cierto, de informaci&oacute;n cuya debida sistematizaci&oacute;n permite una adecuada gesti&oacute;n de las funciones p&uacute;blicas en materia migratoria de la reclamada.</p> <p> 5) Que, teniendo en consideraci&oacute;n lo se&ntilde;alado anteriormente y en atenci&oacute;n a los t&eacute;rminos en que fuere planteada la solicitud de informaci&oacute;n, parte de lo solicitado ya fue entregado por la reclamada, tal como consta en Oficio N&deg;1703/19 de fecha 15 de junio de 2019, adjuntado con ocasi&oacute;n de sus descargos, y en el cual consta la informaci&oacute;n consultada en el per&iacute;odo 2010 a 2018, restando &uacute;nicamente lo referente al a&ntilde;o 2019 que fuere requerido a prop&oacute;sito de la presente solicitud, por lo que el an&aacute;lisis de la eventual configuraci&oacute;n de la causal de reserva alegada debiere circunscribirse s&oacute;lo a un a&ntilde;o de informaci&oacute;n (2019).</p> <p> 6) Que, atendida la propia naturaleza y origen de la informaci&oacute;n solicitada, que se vincula directamente con el correcto ejercicio de las funciones del &oacute;rgano referidas a asuntos migratorios y la presentaci&oacute;n de las respectivas denuncias y acciones judiciales, luego los datos requeridos necesariamente deben encontrarse debidamente sistematizados por parte de la Unidad de la Intendencia correspondiente. De esta forma, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, contar con la informaci&oacute;n desagregada o sistematizada de la forma que fuere requerida da cuenta de una debida diligencia del &oacute;rgano. Asimismo, a diferencia de lo expuesto por la reclamada, el hecho de mantener sistematizada la informaci&oacute;n relativa a denuncias y desistimientos en relaci&oacute;n a las infracciones consultadas, m&aacute;s que provocar una distracci&oacute;n indebida de las funciones del &oacute;rgano es de aquellas actividades que -precisamente- permiten rendir cuenta del correcto ejercicio de sus funciones p&uacute;blicas, y en particular, de una gesti&oacute;n eficiente de sus funciones, conforme los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administraci&oacute;n del Estado, consagrados en el inciso segundo del art&iacute;culo 3&deg; de la Ley N&deg; 18.757, de 1986, del Ministerio del Interior, Ley Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado. En este orden de ideas, cabe tener presente lo dispuesto en los art&iacute;culos 68 y 69 del Decreto Ley consultado, los que establecen que &quot;Los extranjeros que ingresen al pa&iacute;s o intenten egresar de &eacute;l, vali&eacute;ndose de documentos falsificados, adulterados o expedidos a nombre de otra persona o hagan uso de ellos durante su residencia, ser&aacute;n sancionados con presidio menor en su grado m&aacute;ximo, debiendo disponerse, adem&aacute;s, su expulsi&oacute;n, la que se llevar&aacute; a efecto tan pronto el afectado cumpla la pena impuesta&quot;, y que &quot;Los extranjeros que ingresen al pa&iacute;s o intenten egresar de &eacute;l clandestinamente, ser&aacute;n sancionados con la pena de presidio menor en su grado m&aacute;ximo. Si lo hicieren por lugares no habilitados, la pena ser&aacute; de presidio menor en sus grados m&iacute;nimo a m&aacute;ximo. Si entraren al pa&iacute;s existiendo a su respecto causales de impedimento o prohibici&oacute;n de ingreso, ser&aacute;n sancionados con la pena de presidio menor en su grado m&aacute;ximo a presidio mayor en su grado m&iacute;nimo&quot;.</p> <p> 7) Que, atendido el precedente se&ntilde;alado y contenido en la decisi&oacute;n de amparo Rol C6509-18, y lo razonado anteriormente, no se har&aacute; lugar a las alegaciones de hecho sobre distracci&oacute;n indebida invocadas por la reclamada, motivo por el cual se acoger&aacute; el presente amparo ordenando la entrega de la informaci&oacute;n requerida en su oportunidad. Con todo, atendido la situaci&oacute;n de contexto de emergencia sanitaria indicada por el &oacute;rgano, se conceder&aacute; un plazo prudencial para el cumplimiento del presente acuerdo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Daniel Quinteros Rojas en contra de la Intendencia de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Intendente de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute; lo siguiente:</p> <p> a) Informar al reclamante la cantidad de denuncias realizadas ante el Ministerio P&uacute;blico por los delitos contemplados en el Decreto Ley N&deg;1094, de 1975, entre los a&ntilde;os 2010 y 2019, correspondientes a infracciones al art&iacute;culo 68 o 69 del referido decreto, y la cantidad de desistimientos de la acci&oacute;n penal que ha presentado dicho organismo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 20 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Daniel Quinteros Rojas; y, al Sr. Intendente de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>