Decisión ROL C1297-20
Reclamante: HECTOR OJEDA SOTO  
Reclamado: SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud de información, relativa a la totalidad de antecedentes que dicen relación al número que registró a su madre previo a su cédula de identidad. Además, en dicha presentación, indica lo siguiente: "El día 24 de febrero solicité al Servicio Registro Civil de la ciudad de Valdivia un Certificado de Primera Filiación de mi madre, cancelando la suma de $1.300 pesos. El día de hoy 11 de marzo me apersoné en dicho servicio, para retirar el certificado en el mesón de la OIRS, la persona que me atendió muy amable, me requirió el comprobante de solicitud, manifestándole que no lo tenía, situación por el cual me señaló que no podían hacer nada porque no tenía el comprobante, seguidamente hizo las consultas con la secretaria quien me atendió personalmente, manifestando que por no tener el comprobante no podían hacer nada y que le diera mis datos para reiterarlos a Santiago y que tiene una demora de 06 meses. En este escenario, le manifesté que estos antecedentes los había solicitado por transparencia y como respuesta me habían dicho que podía solicitarlo en cualquier oficina de registro civil del país, previo pago del valor del documento... y así lo hice. En definitiva, nadie tenía idea de nada acerca de mi solicitud en la Oficina del Registro Civil de Valdivia, ¡¡¡es un chiste por decirlo menos!!!, se preguntaban unos a otros por el requerimiento y ninguna respuesta, debo agregar que la secretaria (no le gusta su trabajo parece) poca empática y resolutiva, se limitó solamente a tomarme mis datos personales y mi número telefónico y que solicitarían los datos a Santiago. Me parece poco profesional y eficiente por parte del personal de ese servicio". El Consejo declara inadmisible el amparo, por ausencia de infracción.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 3/27/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Órganos sujetos a la competencia del Consejo >> Órganos fuera de la competencia del Consejo >> Poder Judicial
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1297-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n.</p> <p> Requirente: H&eacute;ctor Ojeda Soto.</p> <p> Ingreso Consejo: 11.03.2020.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg;1083 de su Consejo Directivo, celebrada el 24 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1297-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> Que, con fecha 11 de marzo de 2020, don H&eacute;ctor Ojeda Soto dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud de informaci&oacute;n, relativa a la totalidad de antecedentes que dicen relaci&oacute;n al n&uacute;mero que registr&oacute; a su madre previo a su c&eacute;dula de identidad. Adem&aacute;s, en dicha presentaci&oacute;n, indica lo siguiente: &quot;El d&iacute;a 24 de febrero solicit&eacute; al Servicio Registro Civil de la ciudad de Valdivia un Certificado de Primera Filiaci&oacute;n de mi madre, cancelando la suma de $1.300 pesos. El d&iacute;a de hoy 11 de marzo me aperson&eacute; en dicho servicio, para retirar el certificado en el mes&oacute;n de la OIRS, la persona que me atendi&oacute; muy amable, me requiri&oacute; el comprobante de solicitud, manifest&aacute;ndole que no lo ten&iacute;a, situaci&oacute;n por el cual me se&ntilde;al&oacute; que no pod&iacute;an hacer nada porque no ten&iacute;a el comprobante, seguidamente hizo las consultas con la secretaria quien me atendi&oacute; personalmente, manifestando que por no tener el comprobante no pod&iacute;an hacer nada y que le diera mis datos para reiterarlos a Santiago y que tiene una demora de 06 meses. En este escenario, le manifest&eacute; que estos antecedentes los hab&iacute;a solicitado por transparencia y como respuesta me hab&iacute;an dicho que pod&iacute;a solicitarlo en cualquier oficina de registro civil del pa&iacute;s, previo pago del valor del documento... y as&iacute; lo hice. En definitiva, nadie ten&iacute;a idea de nada acerca de mi solicitud en la Oficina del Registro Civil de Valdivia, &iexcl;&iexcl;&iexcl;es un chiste por decirlo menos!!!, se preguntaban unos a otros por el requerimiento y ninguna respuesta, debo agregar que la secretaria (no le gusta su trabajo parece) poca emp&aacute;tica y resolutiva, se limit&oacute; solamente a tomarme mis datos personales y mi n&uacute;mero telef&oacute;nico y que solicitar&iacute;an los datos a Santiago. Me parece poco profesional y eficiente por parte del personal de ese servicio&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, a fin de resolver la admisibilidad del amparo de la especie, primeramente, es necesario determinar si &eacute;ste cumpli&oacute; con los requisitos legales, en particular, si el requerimiento que lo motiv&oacute; constituye una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n amparada por la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, es preciso se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la informaci&oacute;n dispone: &quot;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales&quot;.</p> <p> 3) Que, de acuerdo con los antecedentes expuestos por la parte recurrente, se concluye que su comparecencia en esta instancia no es a consecuencia de la falta de entrega de aquella informaci&oacute;n contenida en alguno de los soportes que se&ntilde;ala el art&iacute;culo 10 precitado. Ello, por cuanto, lo pretendido por la parte reclamante es la generaci&oacute;n o emisi&oacute;n del Certificado de Primera Filiaci&oacute;n de su madre, requerimiento que no dice relaci&oacute;n con el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, sino que m&aacute;s bien, corresponde al ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, raz&oacute;n por la que no cabe pronunciarse al respecto en esta sede.</p> <p> 4) Que, en lo concerniente a la solicitud de emisi&oacute;n de certificados, resulta pertinente hacer presente el razonamiento desarrollado por este Consejo a prop&oacute;sito de los amparos Roles C460-10, C574-11 y C310-12, entre otros, donde se estableci&oacute; claramente que &quot;una cosa es declarar el acceso a una informaci&oacute;n y otra obligar a la reclamada a emitir uno de los certificados solicitados&quot;, no correspondiendo a este Consejo exigir la elaboraci&oacute;n de estos &uacute;ltimos.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, no habi&eacute;ndose ejercido el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don H&eacute;ctor Ojeda Soto en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don H&eacute;ctor Ojeda Soto y al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por el Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Javier Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>