<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C1297-20</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Servicio de Registro Civil e Identificación.</p>
<p>
Requirente: Héctor Ojeda Soto.</p>
<p>
Ingreso Consejo: 11.03.2020.</p>
<p>
En sesión ordinaria N°1083 de su Consejo Directivo, celebrada el 24 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1297-20.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
Que, con fecha 11 de marzo de 2020, don Héctor Ojeda Soto dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud de información, relativa a la totalidad de antecedentes que dicen relación al número que registró a su madre previo a su cédula de identidad. Además, en dicha presentación, indica lo siguiente: "El día 24 de febrero solicité al Servicio Registro Civil de la ciudad de Valdivia un Certificado de Primera Filiación de mi madre, cancelando la suma de $1.300 pesos. El día de hoy 11 de marzo me apersoné en dicho servicio, para retirar el certificado en el mesón de la OIRS, la persona que me atendió muy amable, me requirió el comprobante de solicitud, manifestándole que no lo tenía, situación por el cual me señaló que no podían hacer nada porque no tenía el comprobante, seguidamente hizo las consultas con la secretaria quien me atendió personalmente, manifestando que por no tener el comprobante no podían hacer nada y que le diera mis datos para reiterarlos a Santiago y que tiene una demora de 06 meses. En este escenario, le manifesté que estos antecedentes los había solicitado por transparencia y como respuesta me habían dicho que podía solicitarlo en cualquier oficina de registro civil del país, previo pago del valor del documento... y así lo hice. En definitiva, nadie tenía idea de nada acerca de mi solicitud en la Oficina del Registro Civil de Valdivia, ¡¡¡es un chiste por decirlo menos!!!, se preguntaban unos a otros por el requerimiento y ninguna respuesta, debo agregar que la secretaria (no le gusta su trabajo parece) poca empática y resolutiva, se limitó solamente a tomarme mis datos personales y mi número telefónico y que solicitarían los datos a Santiago. Me parece poco profesional y eficiente por parte del personal de ese servicio".</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, a fin de resolver la admisibilidad del amparo de la especie, primeramente, es necesario determinar si éste cumplió con los requisitos legales, en particular, si el requerimiento que lo motivó constituye una solicitud de acceso a la información amparada por la Ley de Transparencia.</p>
<p>
2) Que, es preciso señalar que el artículo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la información dispone: "El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales".</p>
<p>
3) Que, de acuerdo con los antecedentes expuestos por la parte recurrente, se concluye que su comparecencia en esta instancia no es a consecuencia de la falta de entrega de aquella información contenida en alguno de los soportes que señala el artículo 10 precitado. Ello, por cuanto, lo pretendido por la parte reclamante es la generación o emisión del Certificado de Primera Filiación de su madre, requerimiento que no dice relación con el derecho de acceso a la información pública, sino que más bien, corresponde al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, razón por la que no cabe pronunciarse al respecto en esta sede.</p>
<p>
4) Que, en lo concerniente a la solicitud de emisión de certificados, resulta pertinente hacer presente el razonamiento desarrollado por este Consejo a propósito de los amparos Roles C460-10, C574-11 y C310-12, entre otros, donde se estableció claramente que "una cosa es declarar el acceso a una información y otra obligar a la reclamada a emitir uno de los certificados solicitados", no correspondiendo a este Consejo exigir la elaboración de estos últimos.</p>
<p>
5) Que, en consecuencia, no habiéndose ejercido el derecho de acceso a la información pública en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Héctor Ojeda Soto en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, por las razones expuestas precedentemente.</p>
<p>
II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Héctor Ojeda Soto y al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por el Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Javier Leturia Infante.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>