Decisión ROL C632-12
Reclamante: RAUL MENDOZA VERGARA; SARA ZAMORA GALDAMEZ  
Reclamado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región Metropolitana, fundado en la extemporaneidad de la prórroga del plazo de respuesta a su solicitud sobre copia de informe psicopedagógico completo de la evaluación realizada al referido menor, por el profesional don Roberto Pinto Uribe; y, evaluación psicopedagógica un menor, que la Directora del Colegio particular subvencionado “Centro Educacional San Mateo” habría remitido al Departamento Provincial de Educación Cordillera, según se les habría informado a través de carta. El Consejo señaló que se acoge el amparo deducido, fundado en que dicho organismo no dio respuesta al reclamante dentro del plazo legal. No obstante tener por entregado, en forma extemporánea, el informe psicopedagógico solicitado por el reclamante.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/10/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Educación  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C632-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Educaci&oacute;n de la Regi&oacute;n Metropolitana</p> <p> Requirente: Ra&uacute;l Mendoza Vergara y Sara Zamora Gald&aacute;mez</p> <p> Ingreso Consejo: 24.04.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 364 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de agosto de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C632-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inciso 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del a&ntilde;o 2000 del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de marzo de 2012, don Ra&uacute;l Mendoza Vergara y do&ntilde;a Sara Zamora Gald&aacute;mez solicitaron a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial (SEREMI) de Educaci&oacute;n de la Regi&oacute;n Metropolitana, en su calidad de padres de don Ra&uacute;l Ignacio Mendoza Zamora, de 17 a&ntilde;os de edad, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Copia de informe psicopedag&oacute;gico completo de la evaluaci&oacute;n realizada al referido menor, por el profesional don Roberto Pinto Uribe; y,</p> <p> b) Evaluaci&oacute;n psicopedag&oacute;gica del menor, que la Directora del Colegio particular subvencionado &ldquo;Centro Educacional San Mateo&rdquo; habr&iacute;a remitido al Departamento Provincial de Educaci&oacute;n (DEPROV) Cordillera, seg&uacute;n se les habr&iacute;a informado a trav&eacute;s de carta de 31 de mayo de 2011.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA: Mediante carta sin numerar, de 10 de abril de 2012, recibida &ndash;seg&uacute;n la reclamante&ndash; el 16 de abril de 2012, la Coordinadora &ldquo;Minfo Transparencia Ayuda Mineduc&rdquo;, del Ministerio de Educaci&oacute;n, comunic&oacute; a do&ntilde;a Sara Zamora Gald&aacute;mez que, atendido el volumen y an&aacute;lisis de las solicitudes recibidas diariamente, ha sido dif&iacute;cil reunir y revisar la informaci&oacute;n solicitada, dentro del plazo legal, por lo cual el plazo de respuesta se prorrogar&aacute; en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, venciendo el nuevo plazo el 26 de abril de 2012, inclusive.</p> <p> 3) AMPARO: El 24 de abril de 2012 los solicitantes dedujeron amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la extemporaneidad de la pr&oacute;rroga del plazo de respuesta a su solicitud, toda vez que la misma fue ingresada el 5 de marzo de 2012, por lo tanto, debi&oacute; haber sido respondida o prorrogada hasta el 2 de abril de 2012. Adicionalmente, los reclamantes acompa&ntilde;aron diversa documentaci&oacute;n entre la cual se encuentra la carta de la Directora del &ldquo;Centro Educacional San Mateo&rdquo;, do&ntilde;a Olga Sep&uacute;lveda Calder&oacute;n, de 31 de mayo de 2011, aludida en el literal b) de la solicitud de acceso, donde comunica a la madre y apoderada del menor que &ldquo;el informe de la evaluaci&oacute;n psicopedag&oacute;gica&rdquo; realizada a su hijo fue derivado al Departamento Provincial de Educaci&oacute;n.</p> <p> 4) T&Eacute;NGASE PRESENTE: El 14 de mayo de 2012 los reclamantes hicieron presente a este Consejo que mediante carta de 26 de abril de 2012, la SEREMI de Educaci&oacute;n de la Regi&oacute;n Metropolitana les remiti&oacute; el informe psicopedag&oacute;gico realizado por el profesional don Roberto Pinto, al alumno Ra&uacute;l Mendoza Zamora, el 24 de mayo del a&ntilde;o 2011. Dicho informe consta de una p&aacute;gina, donde se mencionan los resultados de la evaluaci&oacute;n psicopedag&oacute;gica efectuada y los &iacute;tems evaluados y una conclusi&oacute;n general. Al respecto, la reclamante manifest&oacute; su disconformidad con el informe recibido, ya que faltar&iacute;an las pruebas aplicadas al menor, espec&iacute;ficamente, el test de la persona bajo la lluvia y test de la familia, adem&aacute;s de incluir variables emocionales detectadas y aspectos cognitivos que fueron comentados verbalmente por el psicopedagogo al menor evaluado.</p> <p> 5) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: Mediante Oficio N&deg; 1511, de 7 de mayo de 2012, este Consejo solicit&oacute; a los reclamantes, conforme a lo previsto en el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, subsanar su reclamaci&oacute;n de amparo en el sentido de adjuntar copia del certificado de nacimiento del menor, Ra&uacute;l Ignacio Mendoza Zamora, e indicar si el domicilio de &eacute;ste es el mismo que el fijado por los reclamantes en este procedimiento de amparo. El 9 de mayo de 2012, los recurrentes adjuntaron el certificado requerido, donde se acredit&oacute; el parentesco alegado y copia del certificado de residencia del menor, que acredita que su domicilio coincide con el de sus padres.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo mediante oficio N&deg; 1.510, de 7 de mayo de 2012, al Secretario Regional Ministerial de Educaci&oacute;n de la Regi&oacute;n Metropolitana; quien present&oacute; sus descargos y observaciones a trav&eacute;s del oficio Ord. N&deg; 1996, de 21 de junio de 2012, se&ntilde;alando &ndash;en s&iacute;ntesis&ndash; que:</p> <p> a) En la tramitaci&oacute;n de la solicitud original de los reclamantes se produjo un error en el tratamiento de la misma, pues pese a que dicha presentaci&oacute;n fue recepcionada por la Unidad de Atenci&oacute;n Ciudadana de esa Secretar&iacute;a Ministerial el 5 de marzo del 2012, se le indic&oacute; a la solicitante que su presentaci&oacute;n no se enmarcaba en lo prescrito por la Ley de Transparencia. Sin embargo, el 14 de marzo pasado se corrigi&oacute; dicha aseveraci&oacute;n, ingres&aacute;ndola al Sistema de Transparencia del Ministerio de Educaci&oacute;n en esa fecha;</p> <p> b) En ning&uacute;n caso se pretendi&oacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n requerida, sino muy por el contrario se efectu&oacute; la entrega de la misma el 26 de abril de 2012; produci&eacute;ndose una lamentable descoordinaci&oacute;n, que en adelante, deber&aacute; verse subsanada a trav&eacute;s de una capacitaci&oacute;n especialmente dise&ntilde;ada a los funcionarios receptores de las solicitudes de la citada Unidad de Atenci&oacute;n Ciudadana, referida a la Ley de Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica; y de este modo no repetir esta situaci&oacute;n.</p> <p> 7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: Mediante oficio N&deg; 1.654, de 14 de mayo de 2012, este Consejo comunic&oacute; a don Ra&uacute;l Ignacio Mendoza Zamora, en su calidad de tercero a quien se refiere la informaci&oacute;n solicitada, el amparo antedicho, a fin de que presentara sus descargos y observaciones al mismo. Por su parte, el citado menor, a trav&eacute;s de carta de 4 de junio de 2012, autoriz&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n indicada en el numeral 1&deg; precedente, a sus padres y reclamantes en este procedimiento de amparo. Adicionalmente, confirm&oacute; que en la evaluaci&oacute;n psicopedag&oacute;gica en comento se le aplicaron los test de la persona bajo la lluvia y el test de la familia.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, visto que la solicitud de informaci&oacute;n objeto del presente amparo fue ingresada el 5 de marzo de 2012 al &oacute;rgano requerido, cabe concluir que la pr&oacute;rroga del plazo de entrega de la informaci&oacute;n, dictaminada el 10 de abril de 2012 y, consecuentemente, la respuesta entregada por el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado reclamado, el 26 de abril de 2012, excedieron el plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles establecidos por el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia. Consecuentemente, la omisi&oacute;n descrita infringi&oacute; el citado art&iacute;culo 14 y el literal h) del art&iacute;culo 11 de la misma ley, que consagra el principio de oportunidad en materia de acceso a la informaci&oacute;n, por tanto, se representar&aacute; esto al servicio reclamado.</p> <p> 2) Que, conforme a lo comunicado por los reclamantes y por el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n aludido, el informe psicopedag&oacute;gico resultante de la evaluaci&oacute;n realizada al menor Ra&uacute;l Ignacio Mendoza Zamora, requerido en el literal a) de la solicitud de acceso, fue entregado a sus padres junto a la carta de 26 de abril de 2012 &ndash;descrita en el N&deg; 4&deg; de lo expositivo&ndash;. Por tanto, este Consejo estima que dicha parte de la solicitud ha sido contestada extempor&aacute;neamente por el organismo, por lo que se dar&aacute; por cumplida dicha solicitud en esta parte.</p> <p> 3) Que, por otra parte, en cuanto a la evaluaci&oacute;n psicopedag&oacute;gica requerida en literal b) de la solicitud de acceso, consistente en las pruebas aplicadas al menor, &eacute;l mismo ha confirmado en su escrito de descargos y observaciones que se realizaron a su respecto tanto el &ldquo;test de la persona bajo la lluvia&rdquo; como el &ldquo;test de la familia&rdquo;, por tanto, los mismos deber&iacute;an existir en poder del &ldquo;Centro Educacional San Mateo&rdquo;, ya que fue un funcionario de su dependencia quien los realiz&oacute;. Sin embargo, atendida la calidad de colegio particular subvencionado de este establecimiento, no es posible requerir directamente a &eacute;ste la entrega de dichas evaluaciones, toda vez que conforme a su art&iacute;culo 2&deg; la Ley de Transparencia no es aplicable a ese tipo de entidades. Con todo, visto que la Directora del citado colegio, a trav&eacute;s de su carta de 31 de mayo de 2011, habr&iacute;a remitido al &oacute;rgano administrativo antecedentes relativos a la evaluaci&oacute;n psicol&oacute;gica del menor, pero el organismo no se pronunci&oacute; sobre el particular en su respuesta ni sus descargos, este Consejo ordenar&aacute; a la SEREMI de Educaci&oacute;n de la Regi&oacute;n Metropolitana entregar dicha informaci&oacute;n a los solicitantes, o bien, comunicar su inexistencia en dependencias de dicho servicio.</p> <p> 4) Que, si bien el acceso al diagn&oacute;stico psicol&oacute;gico de un persona importa el acceso por parte de los reclamantes a los datos personales sensibles de un tercero, en el presente caso no resulta aplicable el r&eacute;gimen de resguardo de dichos datos reglado por el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, toda vez que los reclamantes han acreditado la representaci&oacute;n legal del titular de dichos datos y, adem&aacute;s, habiendo sido o&iacute;do dicho titular, &eacute;ste ha consentido en su entrega. En efecto, este Consejo comunic&oacute; al menor involucrado la solicitud y amparo deducidos por sus padres a fin de atender a la opini&oacute;n que &eacute;l pudiera manifestar a este respecto, pues de conformidad con lo dispuesto en la Convenci&oacute;n sobre los Derechos del Ni&ntilde;o &ndash;ratificada por Chile y promulgada el 14 de agosto de 1990&ndash;, los ni&ntilde;os o menores son sujetos de derecho distintos de los padres y &eacute;stos deben o&iacute;rlos como sujetos de opiniones propias, cuando est&aacute;n en condiciones de formarse un juicio. En particular, el art&iacute;culo 12 del mencionado instrumento internacional dispone que &ldquo;&hellip;se dar&aacute; en particular al ni&ntilde;o oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al ni&ntilde;o, ya sea directamente o por medio de un representante o de un &oacute;rgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional&rdquo;.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Ra&uacute;l Mendoza Vergara y do&ntilde;a Sara Zamora Gald&aacute;mez, de 24 de abril de 2012, en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Educaci&oacute;n de la Regi&oacute;n Metropolitana, fundado en que dicho organismo no dio respuesta al reclamante dentro del plazo legal. No obstante tener por entregado, en forma extempor&aacute;nea, el informe psicopedag&oacute;gico solicitado por el reclamante.</p> <p> II. Requerir al Secretario Regional Ministerial de Educaci&oacute;n de la Regi&oacute;n Metropolitana:</p> <p> a) Hacer entrega a los reclamantes de la evaluaci&oacute;n psicopedag&oacute;gica realizada por el profesional Roberto Pinto, al menor Ra&uacute;l Mendoza Zamora, el 24 de mayo de 2011; o bien, comunicar a &eacute;ste que dichos antecedentes no obra en su poder.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Secretario Regional Ministerial de Educaci&oacute;n de la Regi&oacute;n Metropolitana la infracci&oacute;n de lo dispuesto por el art&iacute;culo 14 y el literal h) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, en los t&eacute;rminos indicados en el considerando 1&deg; del presente acuerdo.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Ra&uacute;l Mendoza Vergara, a do&ntilde;a Sara Zamora Gald&aacute;mez y al Secretario Regional Ministerial de Educaci&oacute;n de la Regi&oacute;n Metropolitana.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que no concurre al presente acuerdo el Presidente del consejo Directivo don Alejandro Ferreiro Yazigi, por encontrarse ausente.</p> <p> Certifica el Director General (S) del Consejo para la Transparencia, don Eduardo Gonz&aacute;lez Y&aacute;&ntilde;ez.</p>