Decisión ROL C1317-20
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Reclamante: CATALINA GAETE SALGADO  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, referido a la entrega de todos los documentos electrónicos N.C.U. emitidos por la Dirección Nacional de Orden y Seguridad en los días 14, 15, 16, 17 y 18 de octubre de 2019, referentes al control del orden público y la seguridad nacional, tales como -pero no exclusivamente- instrucciones, informativos, ordenes o cualquier información relacionada a las funciones policiales y la contingencia nacional. Lo anterior, por cuanto respecto de dichos antecedentes concurren las causales de reserva del articulo 21 N° 3 y 5° de la Ley de Transparencia, con relación al articulo 436 N° 1 y 2 del Código de Justicia Militar.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/5/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Justicia Militar
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1317-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Catalina Gaete Salgado</p> <p> Ingreso Consejo: 12.03.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, referido a la entrega de todos los documentos electr&oacute;nicos N.C.U. emitidos por la Direcci&oacute;n Nacional de Orden y Seguridad en los d&iacute;as 14, 15, 16, 17 y 18 de octubre de 2019, referentes al control del orden p&uacute;blico y la seguridad nacional, tales como -pero no exclusivamente- instrucciones, informativos, ordenes o cualquier informaci&oacute;n relacionada a las funciones policiales y la contingencia nacional. Lo anterior, por cuanto respecto de dichos antecedentes concurren las causales de reserva del articulo 21 N&deg; 3 y 5&deg; de la Ley de Transparencia, con relaci&oacute;n al articulo 436 N&deg; 1 y 2 del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1102 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1317-20.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de diciembre de 2019, do&ntilde;a Catalina Gaete Salgado solicit&oacute; a Carabineros de Chile: &quot;todos los documentos electr&oacute;nicos N.C.U. emitidos por la Direcci&oacute;n Nacional de Orden y Seguridad en los d&iacute;as 14, 15, 16, 17 y 18 de octubre de 2019, referentes al control del orden p&uacute;blico y la seguridad nacional, tales como -pero no exclusivamente- instrucciones, informativos, ordenes o cualquier informaci&oacute;n relacionada a las funciones policiales y la contingencia nacional&quot;. -se hace presente que dicha solicitud fue subsanada el 20 de enero de 2020, en los t&eacute;rminos requeridos por el &oacute;rgano-.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 02 de marzo de 2020, el &oacute;rgano reclamado respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n remitiendo un listado con la documentaci&oacute;n electr&oacute;nica emitida durante el periodo consultado, que en definitiva corresponde a lo solicitado, e indicando que no es posible acceder a la entrega de aquella, lo anterior, fundado en s&iacute;ntesis, en las siguientes razones:</p> <p> a) Los documentos contienen informaci&oacute;n relativa a personal destinado a efectuar rondas en la v&iacute;a p&uacute;blica, a sus horarios y recorridos, as&iacute; como sobre los cursos de acci&oacute;n adoptados, esto es, informaci&oacute;n inserta dentro del plan operativo elaborado con motivo de los servicios policiales ordinarios y extraordinarios desarrollados por la instituci&oacute;n.</p> <p> b) Atendida la naturaleza de los antecedentes requeridos, concurre la causal de reserva consagradas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) En conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 y 2 del C&oacute;digo de Justicia Militar, la documentaci&oacute;n requerida es secreta, por cuanto dice relaci&oacute;n con los planes de operaci&oacute;n de la instituci&oacute;n. En efecto, dicha norma dispone lo siguiente: &quot;se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas y entre otros: 1.- Los relativos a las plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su persona; 2.- Los atinentes a planos o instalaciones de recintos militares o policiales y los planes de operaci&oacute;n o de servicio de dichas instituciones con sus respectivos antecedentes de cualquier naturaleza, relativos a esta materia;&quot;- &eacute;nfasis agregado-.</p> <p> d) En atenci&oacute;n a que las regulaciones del art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar poseen el estatus de ley de quorum calificado, en la especie, el secreto de la documentaci&oacute;n requerida queda amparada bajo la causal de reserva del articulo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> e) El &oacute;rgano se encuentra impedido de entregar este tipo de informaci&oacute;n, toda vez que revelar la cantidad de funcionarios destinados a un servicio, entregar documentos donde consten actividades policiales que actual y regularmente est&aacute;n siendo ejecutadas, afectar&aacute; el actuar de Carabineros de Chile, y consecuentemente el orden y seguridad p&uacute;blicos, ya que, pondr&iacute;a en riesgo la consecuci&oacute;n de estos.</p> <p> 3) AMPARO: El 12 de marzo de 2020, do&ntilde;a Catalina Gaete Salgado dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que se le otorg&oacute; una respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. La reclamante agreg&oacute; que, en virtud del principio de divisibilidad y de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n se le haga entrega de la documentaci&oacute;n requerida previo tarjamiento de aquellos datos que pudieren afectar alg&uacute;n bien jur&iacute;dico protegido por la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio N&deg; E4507, de 30 de marzo de 2020, solicit&aacute;ndole que se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n de 08 de abril de 2020, el &oacute;rgano evacuo sus descargos reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta, agregando en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) &quot;La informaci&oacute;n solicitada constituye un antecedente determinante sobre la forma de organizaci&oacute;n y trabajo de Carabineros de Chile, ya que opera sobre la base de la planificaci&oacute;n que establece dicha instituci&oacute;n en aquellos procedimientos que se presenten en momentos de movilizaciones sociales que alteran el orden p&uacute;blico, cuyo conocimiento indudablemente compromete las funciones que le competen a esta Entidad y afecta, sin lugar a duda, la seguridad p&uacute;blica. Lo anterior explica que concurra la causal de reserva prevista en art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia, de este modo, la entrega de la informaci&oacute;n solicitada produce una afectaci&oacute;n de la seguridad de la Naci&oacute;n, espec&iacute;ficamente, al orden o la seguridad p&uacute;blicos, pues la informaci&oacute;n requerida dice relaci&oacute;n con operaciones policiales de reciente data&quot;.</p> <p> b) &quot;En el presente caso, que se configura la causal de reserva establecida en el n&uacute;mero 5 de dicho articulado, atendido que en la especie la publicidad de lo pedido afecta el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, por tratarse de informaci&oacute;n sobre planes operativos o de servicio, expresamente reservada por los numerales 1 y 2 del art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar&quot;.</p> <p> c) &quot;La finalidad &uacute;ltima que se busca alcanzar con los planes operativos es evitar que se altere, o eventualmente controlar el orden p&uacute;blico frente a determinados actos sociales. En definitiva, mediante ese proceder Carabineros de Chile, como organismo competente, busca adoptar medidas tendientes a proveer a un estado de paz y tranquilidad social. Por consiguiente, resulta entonces necesario para garantizar la eficacia de tales procedimientos, as&iacute; como el cumplimiento de los fines para los cuales fueron creados, que su contenido no sea develado, toda vez que dan cuenta de la actuaci&oacute;n estrat&eacute;gica que debe adoptar la instituci&oacute;n en situaciones l&iacute;mites. Por lo mismo, revelar su contenido, no s&oacute;lo arriesgar&iacute;a tornar ineficaz el actuar policial en las situaciones que pueden en el futuro repetirse e impedir el cumplimiento de la misi&oacute;n constitucional que ha sido encomendada al &oacute;rgano en cuanto a la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico y seguridad p&uacute;blica, sino que envuelve un riesgo de afectaci&oacute;n de estos bienes jur&iacute;dicos&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa otorgada a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado argument&oacute; la concurrencia de las causales de secreto o reserva establecidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 y 2 del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> 2) Que, de acuerdo con lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano, la documentaci&oacute;n solicitada contiene antecedentes sobre la forma de organizaci&oacute;n y trabajo de Carabineros de Chile, ya que opera sobre la base de la planificaci&oacute;n que establece dicha instituci&oacute;n en aquellos procedimientos que se presenten en momentos de movilizaciones sociales que alteran el orden p&uacute;blico, cuyo conocimiento indudablemente compromete las funciones que le competen a dicha entidad y afecta, sin lugar a duda, la seguridad p&uacute;blica.</p> <p> 3) Que, en cuanto a la causal de reserva alegada por el &oacute;rgano reclamado, esta es, aquella dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia, en virtud de la cual se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n: &quot;cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte la seguridad de la Naci&oacute;n, particularmente, si se refiere a la defensa nacional o la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico o la seguridad p&uacute;blica&quot;; el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n -de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia- debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. Al respecto, para justificar la causal de reserva invocada, el &oacute;rgano se&ntilde;alo que &quot;la finalidad &uacute;ltima que se busca alcanzar con los planes operativos es evitar que se altere, o eventualmente controlar el orden p&uacute;blico frente a determinados actos sociales. En definitiva, mediante ese proceder Carabineros de Chile, como organismo competente, busca adoptar medidas tendientes a proveer a un estado de paz y tranquilidad social. Por consiguiente, resulta entonces necesario para garantizar la eficacia de tales procedimientos, as&iacute; como el cumplimiento de los fines para los cuales fueron creados, que su contenido no sea develado, toda vez que dan cuenta de la actuaci&oacute;n estrat&eacute;gica que debe adoptar la instituci&oacute;n en situaciones l&iacute;mites. Es as&iacute; como, revelar su contenido, no s&oacute;lo arriesgar&iacute;a tornar ineficaz el actuar policial en las situaciones que pueden en el futuro repetirse e impedir el cumplimiento de la misi&oacute;n constitucional que ha sido encomendada a Carabineros de Chile, en cuanto a la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico y seguridad p&uacute;blica, sino que envuelve un riesgo de afectaci&oacute;n de estos bienes jur&iacute;dicos&quot;. En atenci&oacute;n a lo previamente expuesto, este Consejo estima que en efecto concurre la causal de reserva alegada, y que aquella ha sido debidamente acreditada por el &oacute;rgano.</p> <p> 4) Que, con respecto a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en virtud de la cual, se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, &quot;5.- cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de qu&oacute;rum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica&quot;. Se debe hacer presente que, la instituci&oacute;n deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n fundado en antedicha causal de reserva, en relaci&oacute;n con lo que establece el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 y 2 del C&oacute;digo de Justicia Militar. En dicho contexto, respecto de la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n del amparo rol C45-09, ha establecido que dicha disposici&oacute;n posee el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a t&iacute;tulo ejemplar. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha considerado que, para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, adem&aacute;s debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia - y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal-, es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente -es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material-. La reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada, debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Pues bien, con respecto a la afectaci&oacute;n de &eacute;stos y para justificar la causal de reserva alegada, Carabinero de Chile se&ntilde;alo que entregar lo requerido afecta el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, por cuanto, &quot;dar a conocer las planificaciones servicios, los turnos las dotaciones operativas y en general los antecedentes que se contienen en los documentos solicitados por la recurrente, claramente puede afectar de manera cierta y probable y con la suficiente especificidad el orden y la seguridad p&uacute;blica al dejar al descubierto los elementos que se han tenido en consideraci&oacute;n para el dise&ntilde;o de ese servicio, lo que significar&iacute;a obtener informaci&oacute;n relevante respecto de los servicios policiales, en cada procedimiento extraordinario, y con los dem&aacute;s antecedentes que se cuente respecto de un determinado &aacute;mbito territorial de planificaci&oacute;n, como tambi&eacute;n las condiciones que el mismo presenta, lo que pone en riesgo a la comunidad e incluso al personal llamado a otorgar dicha protecci&oacute;n, por cuanto se podr&iacute;a determinar la forma de afectar la eficiencia policial en un determinado sector, teniendo en consideraci&oacute;n las diversas vulnerabilidades, tanto del sector en que se prestan los servicios, como de la comuna y las capacidades de reacci&oacute;n frente a la ocurrencia de delitos o procedimientos en que Carabineros deba participar, particularmente, en horarios espec&iacute;ficos&quot;. En atenci&oacute;n a lo previamente rese&ntilde;ado, este Consejo estima que en efecto concurre la causal de reserva alegada, y que aquella ha sido debidamente acreditada por el &oacute;rgano.</p> <p> 5) Que, sobre el particular, cabe tener presente se&ntilde;alado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol N&deg; C675-15, en la que se se&ntilde;al&oacute;:&quot;...divulgar los recursos log&iacute;sticos utilizados por Carabineros de Chile, para la vigilancia, patrullaje y cumplimiento de medidas de protecci&oacute;n policial, como tambi&eacute;n para disolver cortes de carreteras, incluyendo los antecedentes acerca de la cantidad de efectivos policiales que han participado en tales funciones, cantidades y tipos de armas, como asimismo la cantidad y tipo de veh&iacute;culos policiales utilizados en cada operativo, implicar&iacute;a dar a conocer la planificaci&oacute;n institucional que gobierna el actuar de la entidad policial requerida, lo que podr&iacute;a impedir que dicha repartici&oacute;n desarrollara y aplicara las t&eacute;cnicas y t&aacute;cticas adecuadas que le permitan cumplir la principal misi&oacute;n que le ha sido encomendada, cual es, mantener el orden p&uacute;blico, o reestablecerlo en caso de haber sido quebrantado. Luego, el desarrollo normal de las funciones de Carabineros de Chile supone necesariamente un componente estrat&eacute;gico, que como tal debe ser mantenido en reserva, ya que de lo contrario pasar&iacute;a a ser previsible torn&aacute;ndose ineficaz. En consecuencia, en opini&oacute;n de este Consejo revelar la informaci&oacute;n solicitada envuelve un riesgo probable, con suficiente especificidad para afectar al debido cumplimiento de las funciones de Carabineros de Chile, y en definitiva a la seguridad p&uacute;blica, lo que configura el sustento f&aacute;ctico para sostener la concurrencia de la causal de secreto o reserva del N&deg; 3 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico o de la seguridad p&uacute;blica&quot;- &eacute;nfasis agregado- .</p> <p> En igual sentido, las decisiones de los amparos rol N&deg; C3128-17 y C937-18, sostuvieron que &quot;...revelar informaci&oacute;n horaria detallada de todos los sobrevuelos realizados por helic&oacute;pteros de Carabineros en una comuna y per&iacute;odo determinado, tal como se&ntilde;ala la reclamada, podr&iacute;an poner en riesgo los planes operativos y la estrategia policial preventiva que establece Carabineros para el cumplimiento de su misi&oacute;n en la mantenci&oacute;n del orden y la seguridad p&uacute;blica, pues al conocer la programaci&oacute;n horaria de estas naves se podr&iacute;a determinar la forma de vulnerar o quebrantar la eficiencia policial en un determinado territorio, poniendo en riesgo la seguridad de la ciudadan&iacute;a y la de los funcionarios policiales llamados a otorgar dicha protecci&oacute;n, con lo cual se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 n&uacute;meros 1 y 2 del C&oacute;digo de Justicia Militar, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el presente amparo&quot;.</p> <p> 6) En m&eacute;rito de lo expuesto y atendido que los antecedentes forman parte del plan operacional de la instituci&oacute;n, aquellos no pueden entregarse en forma parcializada, sin afectar su funcionalidad. En consecuencia, aplic&aacute;ndose un criterio precautorio, resulta plausible estimar que otorgar acceso a la informaci&oacute;n solicitada, puede producir una afectaci&oacute;n a la seguridad de la Naci&oacute;n, particularmente en lo referido a la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico o la seguridad p&uacute;blica, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y 5&deg; de la Ley de Transparencia; raz&oacute;n por la cual, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Catalina Gaete Salgado, en contra de Carabineros de Chile, en virtud de la concurrencia de las causales de reserva del articulo 21 N&deg; 3 y 5&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Catalina Gaete Salgado, y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>