Decisión ROL C1319-20
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Reclamante: VALENTIN VERA FUENTES  
Reclamado: DIRECCIÓN DE PREVISIÓN DE CARABINEROS DE CHILE (DIPRECA)  
Resumen del caso:

Se acogen los amparos deducidos en contra de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile (DIPRECA), ordenando la entrega de copia de colillas de pensión de los 12 últimos pagos de pensiones de persona que indica. Lo anterior, por cuanto se trata de información pública que da cuenta del uso de recursos públicos, respecto de los cuales no se ha alegado alguna circunstancia de hecho o acreditado la configuración de alguna de las causales de reserva establecidas en la Ley. Previo a la entrega, deben tarjarse todos los datos personales de contexto que pudieren estar incorporados en el documento cuya entrega se ordena.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/18/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley 19880 2003 - LEY DE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C1319-20 y 1838-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile (DIPRECA).</p> <p> Requirente: Valent&iacute;n Vera Fuentes.</p> <p> Ingreso Consejo: 12.03.2020; 09.04.2020.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acogen los amparos deducidos en contra de la Direcci&oacute;n de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile (DIPRECA), ordenando la entrega de copia de colillas de pensi&oacute;n de los 12 &uacute;ltimos pagos de pensiones de persona que indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica que da cuenta del uso de recursos p&uacute;blicos, respecto de los cuales no se ha alegado alguna circunstancia de hecho o acreditado la configuraci&oacute;n de alguna de las causales de reserva establecidas en la Ley.</p> <p> Previo a la entrega, deben tarjarse todos los datos personales de contexto que pudieren estar incorporados en el documento cuya entrega se ordena.</p> <p> Aplica criterio contenido en decisiones amparos C309-12, C2283-16, C3542-16 y C4057-16.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1106 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparos al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles C1319-20 y C1838-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: Con fechas 14 de febrero y 12 de marzo de 2020, don Valent&iacute;n Vera Fuentes solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile (DIPRECA) la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Solicitud que dio origen al amparo rol C1319-20: &quot;Solicito copia de las colillas de pensi&oacute;n de los 12 &uacute;ltimos pagos de pensiones de la viuda de mi abuelo, persona que indica, adjunto resoluci&oacute;n&quot;</p> <p> b) Solicitud que dio origen al amparo rol C1838-20: &quot;Solicito copia de:</p> <p> 1.- Solicito copia de las colillas de pensi&oacute;n de los 12 &uacute;ltimos pagos de pensiones de la viuda de mi abuelo, persona que indica (Resoluci&oacute;n remitida en solicitud que dio origen al amparo C1319-20 del 14 de febrero del 2020);</p> <p> 2.- Solicito copia del email de la solicitud que dio origen al amparo C1319-20, del 14 de febrero del 2020, donde me piden aclarar la solicitud... porque no me lleg&oacute;, y remit&iacute; email a leydetransparencia@dipreca.cl pidiendo aclaraci&oacute;n cuando me lleg&oacute; Oficio de Respuesta neg&aacute;ndome el acceso a la informaci&oacute;n que ampar&eacute; al CPLT, email que dipreca nunca me respondi&oacute;;</p> <p> 3.- Copia de la Resoluci&oacute;n de mi abuelo, persona que indica, remitida en solicitud que dio origen a amparo C1319-20, del 14 de febrero del 2020&quot;</p> <p> 2) RESPUESTAS: Por medio de Oficio N&deg; 001643 de fecha 12 marzo de 2020 y Ordinario N&deg; 1855 de fecha 2 de abril de 2020, el &oacute;rgano requerido dio respuesta a dichos requerimientos de informaci&oacute;n, indicando, lo siguiente:</p> <p> Respecto a la solicitud que dio origen a amparo rol C1319-20, se&ntilde;ala que &quot;mediante correo electr&oacute;nico/carta de fecha 25/02/2020, se le concedi&oacute; un plazo de 5 d&iacute;as para subsanar su solicitud de informaci&oacute;n, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del art&iacute;culo 12 de la Ley N&deg; 20.285 (...)&quot;. As&iacute;, &quot;no habi&eacute;ndose recepcionado respuesta dentro del plazo se&ntilde;alado, se le tendr&aacute; como desistida que dicho requerimiento (...)&quot;.</p> <p> En relaci&oacute;n a la solicitud que dio origen a amparo rol C1838-20, hace presente que &quot;respecto a lo requerido en el punto N&deg;1, se remite copia del Oficio N&deg; 1749 de fecha 16 de marzo de 2020, por medio del cual se dio respuesta a su petici&oacute;n anterior referente a la misma materia (...)&quot;, realizada a trav&eacute;s de solicitud que dio origen a amparo rol C1319-20, denegando su entrega, por cuanto lo solicitado contiene datos personales y sensibles pertenecientes a un tercero, en conformidad a la Ley N&deg; 19.628, configur&aacute;ndose a su respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Por otra parte, en relaci&oacute;n al documento solicitado en el punto N&deg;2, aclara que &quot;dicho correo no existe, dado que hubo un error al remitirle el oficio N&deg; 1643 de fecha 12 de marzo de 2020, que declaraba desistido su requerimiento en virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 12 e la Ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, dado que el documento a que se hace referencia en &eacute;ste, es la carta que se remiti&oacute; a la persona que indica, con fecha 25.02.2020, para que hiciera uso del derecho establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley N&deg; 20.285 (...)&quot;.</p> <p> Finaliza se&ntilde;alando que, respecto al punto N&deg;3 de la solicitud, acompa&ntilde;a copia de la respuesta otorgada a requerimiento que indica, a saber, Resoluci&oacute;n N&deg; 763 de fecha 25 de junio de 1969 que concede pensi&oacute;n de retiro a persona que indica.</p> <p> 3) AMPAROS: Con fechas 12 de marzo y 9 de abril de 2020, don Valent&iacute;n Vera Fuentes dedujo los amparos Roles C1319-20 y C1838-20, a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que su &quot;solicitud de informaci&oacute;n se tuvo por desistida&quot; y en la respuesta negativa a su requerimiento.</p> <p> El reclamante, en relaci&oacute;n al amparo Rol C1319-20, advierte que no le lleg&oacute; ning&uacute;n correo pidiendo alg&uacute;n tipo de aclaraci&oacute;n. Por su parte, en relaci&oacute;n al amparo C1838-20, indica que &quot;si bien se pueden aducir que son datos privados, esta pensi&oacute;n esta dada con recursos p&uacute;blicos y por lo tanto no aportados por privados, por lo tanto es p&uacute;blica (...)&quot;</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n estos amparos, confiriendo traslado al Sr. Director de Previsi&oacute;n, mediante Oficio N&deg;E4509 de fecha 30 de marzo de 2020 y Oficio N&deg;E5732 de fecha 21 de abril de 2020.</p> <p> Mediante Ordinario N&deg; 1911 de fecha 15 de abril de 2020 y Ordinario N&deg; 2072 de fecha 5 de mayo de 2020, el &oacute;rgano requerido remite sus descargos indicando lo siguiente:</p> <p> Respecto al amparo rol C1319-20, se&ntilde;ala que por medio de Oficio N&deg; 1749 de fecha 16 de marzo de 2020, se dio respuesta al requerimiento, deneg&aacute;ndose la entrega, dado que la informaci&oacute;n solicitado contiene datos de car&aacute;cter personal y sensible pertenecientes a un tercero, correspondientes a sus descuentos m&eacute;dicos y voluntarios, raz&oacute;n por la cual, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia, &eacute;sta se encuentra sujeta a secreto o reserva. En este sentido, hace presente que &quot;hubo un error al remitirle al Sr. Vera el Oficio N&deg; 1643 de fecha 12.03.2020, que declaraba desistido su requerimiento de informaci&oacute;n (...) dado que el documento a que se hace referencia en &eacute;ste es la carta que se remiti&oacute; a la persona que indica, con fecha 25.02.2020, para que hiciera uso del derecho establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley N&deg; 20.285 (...)&quot;. En definitiva, indica que el correo electr&oacute;nico que solicita la subsanaci&oacute;n de la solicitud nunca fue remitido, y que hubo un error en la respuesta que tuvo por desistido el recurso. En consecuencia, indica que &quot;la solicitud era clara, y se le dio respuesta mediante Oficio N&deg; 1749 de fecha 16.03.2020 (...)&quot;.</p> <p> En cuanto al amparo rol C1838-20, advierte que &quot;la informaci&oacute;n solicitada fue denegada, a pesar de que nuestra imponente no se opuso a su entrega, dado que la informaci&oacute;n que contienen las boletas de pago de pensiones de retiro y montep&iacute;o, contienen las boletas de pago de pensiones de retiro y montep&iacute;o, contienen informaci&oacute;n personal y sensible, como son entre otras, el n&uacute;mero de Rut, descuentos voluntarios, de salud, y valores l&iacute;quidos a pagar, por lo que se encuentra sujeta a secreto o reserva, de acuerdo a lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley 20.285, por afectar la vida privada de la persona que indica, en concordancia con lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628 (...)&quot;.</p> <p> Acompa&ntilde;a documentos que dan cuenta de notificaci&oacute;n al tercero, as&iacute; como las liquidaciones solicitadas.</p> <p> Por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 18 de mayo de 2020, se solicit&oacute; al &oacute;rgano requerido que remitiera casilla electr&oacute;nica de tercero consultado. Al efecto, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 19 de mayo de 2020, la reclamada indica que no cuenta con el tel&eacute;fono ni el correo electr&oacute;nico del tercero interesado, dado que en su base de datos de pensionados, s&oacute;lo aparece registrado el domicilio, al cual fue enviada la comunicaci&oacute;n correspondiente.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N&deg; E6121 de fecha 28 de abril de 2020, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> A trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 29 de abril de 2020, el reclamante manifiesta su disconformidad con la respuesta otorgada por el &oacute;rgano, se&ntilde;alando que &quot;la obligaci&oacute;n de DIPRECA es tarjar lo que es descuento personal o alg&uacute;n otro dato personal si es que existe y entregar la documentaci&oacute;n publica solicitada ya que la afectada no objeto su derecho a entregar informaci&oacute;n y si as&iacute; fuese solo deben tarjar lo que corresponde (...)&quot;. Agrega que, en CAPREDENA, en su oportunidad, le entregaron informaci&oacute;n de similar naturaleza respecto de persona que indica, tarjando los datos personales.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en virtud del principio de econom&iacute;a procedimental, contenido en el art&iacute;culo 9&deg; de la ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, se exige a estos &uacute;ltimos responder con la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios y con eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios, por lo tanto, atendiendo al hecho de que, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos C1319-20 y C1838-20, existe identidad respecto de la reclamante y del &oacute;rgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha decidido acumularlos, resolvi&eacute;ndolos por medio de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que, en atenci&oacute;n a la aclaraci&oacute;n realizada por el &oacute;rgano requerido con ocasi&oacute;n de sus descargos, en relaci&oacute;n al error en la remisi&oacute;n al reclamante del Oficio que tuvo por desistido el requerimiento, consignada en el numeral 4&deg; de lo expositivo, los amparos se circunscribir&aacute;n a la disconformidad del solicitante respecto a la entrega de las colillas de los 12 &uacute;ltimos pagos de pensiones de la persona que indica. Al efecto, la reclamada ha denegado lo solicitado fundada en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia, al contener datos personales y sensibles de un tercero, al tenor de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> 3) Que, primeramente, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 4) Que, sobre el particular, el criterio sostenido por este Consejo conociendo sobre materias similares, en los amparos C309-12, C2283-16, C3542-16 y C4057-16, entre otros, ha sido que la publicidad de las pensiones de retiro de funcionarios p&uacute;blicos resulta relevante para el ejercicio de un adecuado control social sobre el uso de recursos p&uacute;blicos. Al efecto, en dichos amparos razon&oacute; que, si bien, los actos administrativos que conceden la pensi&oacute;n de retiro a los funcionarios p&uacute;blicos &quot;(...) hacen alusi&oacute;n a datos personales: nombre, Rut y a la ciudad en que se pagar&iacute;a la pensi&oacute;n, corresponden a antecedentes incorporados dentro de un acto administrativo emitido con motivo del otorgamiento de una pensi&oacute;n con ocasi&oacute;n del t&eacute;rmino del ejercicio de una funci&oacute;n p&uacute;blica, que permiten la adecuada identificaci&oacute;n de los beneficiarios de la misma, resultando relevante su conocimiento para el ejercicio de un adecuado control social sobre el uso de los recursos p&uacute;blicos.&quot;. (Considerando 5&deg;, decisi&oacute;n de amparo rol C309-12).</p> <p> 5) Que, atendido lo precedentemente se&ntilde;alado, y en concordancia con lo resuelto en la decisi&oacute;n C4057-16, se acoger&aacute; el presente amparo y se ordenar&aacute; la entrega de los montos efectivamente pagados o enterados contenidos en las colillas de pago solicitadas (sin los descuentos que sean del &aacute;mbito privado), por la pensi&oacute;n, jubilaci&oacute;n, previsi&oacute;n o s&iacute;mil que recibi&oacute; mensualmente, la persona consultada.</p> <p> 6) Que, por &uacute;ltimo, respecto a las alegaciones del &oacute;rgano reclamado, en cuanto a que la liquidaci&oacute;n de pago de pensi&oacute;n de retiro contiene datos de car&aacute;cter personal y sensibles pertenecientes a un tercero, y ante la ausencia de oposici&oacute;n por parte del tercero, la entrega de las colillas de pago solicitadas indicadas en el considerando anterior, se har&aacute;, previo tarjamiento de todos los datos personales de contexto incorporados - domicilio, RUN, tel&eacute;fono, en otros-, que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n que se solicita, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica, los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre la Protecci&oacute;n de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. Asimismo, deber&aacute; tarjarse todo dato sensible incorporado en dicha documentaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Valent&iacute;n Vera Fuentes, en contra de la Direcci&oacute;n de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile, por los fundamentos se&ntilde;alados anteriormente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director de Previsi&oacute;n, que:</p> <p> a) Entregue al solicitante copia de las colillas de pensi&oacute;n de los 12 &uacute;ltimos pagos de pensiones de persona que indica, tarjando, previamente, todos los fatos personales de contexto incorporados - domicilio, RUN, tel&eacute;fono, entre otros-, que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n que se solicita, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg;4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. Asimismo, deber&aacute; tarjarse todo dato sensible incorporado en dicha documentaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Valent&iacute;n Vera Fuentes y al Sr. Director de Previsi&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>