Decisión ROL C1323-20
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Reclamante: FRANCISCA HERNANDEZ EYSSAUTIER  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo contra de la SEREMI de Salud Región Metropolitana de Santiago, referido a la entrega del instructivo interno utilizado para la determinación de la calificación industrial de acuerdo con lo establecido en los artículos 2.1.28, 2.1.29 y 4.14.2 de la ordenanza general de urbanismo y construcción. Lo anterior, por cuanto tras haberse agotado las gestiones de búsqueda de la información por parte de la reclamada, no disponiendo este Consejo de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, en cuanto a la inexistencia de lo solicitado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/5/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1323-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: SEREMI de Salud Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago</p> <p> Requirente: Francisca Hernandez Eyssautier</p> <p> Ingreso Consejo: 12.03.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo contra de la SEREMI de Salud Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, referido a la entrega del instructivo interno utilizado para la determinaci&oacute;n de la calificaci&oacute;n industrial de acuerdo con lo establecido en los art&iacute;culos 2.1.28, 2.1.29 y 4.14.2 de la ordenanza general de urbanismo y construcci&oacute;n. Lo anterior, por cuanto tras haberse agotado las gestiones de b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n por parte de la reclamada, no disponiendo este Consejo de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, en cuanto a la inexistencia de lo solicitado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1102 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1323-20.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de febrero de 2020, do&ntilde;a Francisca Hern&aacute;ndez Eyssautier solicit&oacute; a la SEREMI de Salud Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, en adelante e indistintamente la SEREMI de Salud, &quot;la entrega del instructivo interno utilizado para la determinaci&oacute;n de la calificaci&oacute;n industrial de acuerdo con lo establecido en los art&iacute;culos 2.1.28, 2.1.29 y 4.14.2 de la ordenanza general de urbanismo y construcci&oacute;n&quot;. La reclamante hizo presente que, la SEREMI le inform&oacute; verbalmente que el proceso de revisi&oacute;n para calificar industrialmente una actividad se basa en una serie de par&aacute;metros contenidos en el instructivo interno solicitado, el cual, si bien fue requerido, no fue entregado.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 06 de marzo de 2020, la SEREMI de Salud, respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que: &quot;a la fecha cada SEREMI de Salud aplica sus procedimientos y protocolos para cumplir lo indicado en el citado art&iacute;culo 4.14.2- en el que se determinan las condiciones o requisitos que deben cumplir las actividades productivas para ser calificadas inofensivas, molestas, peligrosas, insalubres o contaminantes-, por lo que no existe un documento estandarizado por el Ministerio de Salud. En virtud de lo anterior, es imposible entregar el instructivo solicitado, dado que el Ministerio de Salud esta pronto a emitir dicho documento para ser utilizado por todas las SEREMI&#39;s de Salud del Pa&iacute;s, y el que una vez sea oficializado, estar&aacute; disponible para el conocimiento p&uacute;blico&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 12 de marzo de 2020, do&ntilde;a Francisca Hern&aacute;ndez Eyssautier dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que se le otorg&oacute; una respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. La reclamante agreg&oacute; que, el &oacute;rgano reclamado por una parte reconoci&oacute; la existencia del instructivo solicitado, pero luego deneg&oacute; su entrega por una causal no contemplada por la ley.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago , mediante Oficio N&deg; E4524 , de 30 de marzo de 2020, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (2&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de 07 de abril de 2020, el &oacute;rgano evac&uacute;o sus descargos reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta, agregando en s&iacute;ntesis que, el documento solicitado a&uacute;n no existe, por cuanto se encuentra en proceso de revisi&oacute;n jur&iacute;dica, y que, hacer entrega de antecedentes ligados al procedimiento interno actual, el cual esta pronto a ser modificado por el Ministerio de Salud, producir&iacute;a confusi&oacute;n entre los usuarios, toda vez que probablemente los criterios contenidos en dichos documentos, var&iacute;en con la dictaci&oacute;n del instructivo &uacute;nico oficial, as&iacute;, se entorpecer&iacute;a el buen funcionamiento del servicio, y por lo anterior, se configurar&iacute;a la causal de reserva del articulo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa otorgada al requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, la reclamada indic&oacute; que no obraban en su poder los antecedentes solicitados, por cuanto aquellos a&uacute;n no existen, tanto en su respuesta como en sus descargos.</p> <p> 3) Sobre el particular, el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &quot;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga...&quot;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg; letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &quot;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n...&quot;.</p> <p> 4) Asimismo, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la Municipalidad que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo con lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente.</p> <p> 5) En consecuencia, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, se rechazar&aacute; el presente amparo en esta parte.</p> <p> No obstante, ello, de conformidad a los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, reconocidos en el art&iacute;culo 11, literales d) y f) de la Ley de Transparencia, se recomendar&aacute; al &oacute;rgano reclamado, entregar al solicitante el documento solicitado estandarizado y oficializado por el Ministerio de Salud, una vez que este se haya dictado.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Francisca Hern&aacute;ndez Eyssautier, en contra de la SEREMI de Salud Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, en virtud de la inexistencia del antecedente solicitado.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Francisca Hern&aacute;ndez Eyssautier, y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>