Decisión ROL C1329-20
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Reclamante: RUBEN SANCHEZ CURIHUENTRO  
Reclamado: SERVICIO DE EVALUACIÓN AMBIENTAL  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Evaluación Ambiental, referente a la entrega de informe consolidado de evaluación, borradores, informe preliminar y diversos antecedentes sobre la evaluación de proyecto que se indica. Lo anterior, por cuanto la información solicitada no obra en poder de la reclamada, tras haberse informado consistentemente la inexistencia de lo requerido; no disponiendo este Consejo de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, en cuanto a la inexistencia de lo solicitado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/24/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Medio Ambiente  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1329-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental</p> <p> Requirente: Rub&eacute;n S&aacute;nchez Curihuentro</p> <p> Ingreso Consejo: 12.03.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental, referente a la entrega de informe consolidado de evaluaci&oacute;n, borradores, informe preliminar y diversos antecedentes sobre la evaluaci&oacute;n de proyecto que se indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto la informaci&oacute;n solicitada no obra en poder de la reclamada, tras haberse informado consistentemente la inexistencia de lo requerido; no disponiendo este Consejo de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, en cuanto a la inexistencia de lo solicitado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1108 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1329-20.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 31 de diciembre de 2019, don Rub&eacute;n S&aacute;nchez Curihuentro solicit&oacute; al Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental -en adelante, indistintamente SEA- la siguiente informaci&oacute;n: &laquo;respecto a la evaluaci&oacute;n del proyecto &quot;Central Hidroel&eacute;ctrica Llancalil (Reingreso)&quot;, ingresado el a&ntilde;o 2014 y desistido el 2017, lo siguiente:</p> <p> 1.1) Informe consolidado de evaluaci&oacute;n de dicho proyecto.</p> <p> 1.2) En caso de no existir tal documento, requiere el borrador, informe preliminar, cualquier otro documento que sirva de base o de cuenta de la elaboraci&oacute;n de dicho informe, y cualquier informaci&oacute;n que disponga la administraci&oacute;n que diga relaci&oacute;n con este.</p> <p> 1.3) Correos electr&oacute;nicos enviados y recibidos entre funcionarios (correos electr&oacute;nicos institucionales) de la Direcci&oacute;n Regional del Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental de la Araucan&iacute;a y el titular del proyecto Inversiones Huife Ltda, o cualquiera de sus dependientes, a partir del 03 de julio de 2017 hasta el 30 de julio de 2017. Si se considera que el contenido de dichos correos es privado, indicar si se enviaron o no, el asunto, y la fecha y hora de los mismos.</p> <p> 1.4) Correos electr&oacute;nicos enviados y recibidos (correos institucionales) entre funcionarios de la Direcci&oacute;n Regional del Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental, desde el 03 de julio de 2017 hasta el 30 de julio de 2017 que digan relaci&oacute;n con el proyecto &quot;Central Hidroel&eacute;ctrica Llancalil (Reingreso)&quot;. En caso de contener informaci&oacute;n privada se solicita tener presente el principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y de divisibilidad. Deben contener asunto y fecha de env&iacute;o.</p> <p> 1.5) Toda informaci&oacute;n respecto de reuniones entre el titular Inversiones Huife Ltda, o sus dependientes, con funcionarios del Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental, ya sea v&iacute;a Lobby o Informales, entre el 03 de julio de 2017 hasta el 30 de julio de 2017.</p> <p> 1.6) Todo antecedente o documento que diga relaci&oacute;n con la recomendaci&oacute;n de aprobaci&oacute;n o rechazo de dicho proyecto y que hubiera quedado plasmada en el Informe Consolidado de Evaluaci&oacute;n. Especialmente las comunicaciones entre funcionarios del Servicio al respecto.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 20 de febrero de 2020, el Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> 2.1) En primer lugar, informa que, el titular del proyecto, con fecha 28 de julio de 2017, manifest&oacute; su voluntad de desistirse del procedimiento de evaluaci&oacute;n de impacto ambiental, cuesti&oacute;n que se tuvo por aprobada mediante Resoluci&oacute;n Exenta que indica. Por lo anterior, precisa que, no fue elaborado el Informe Consolidado de Evaluaci&oacute;n y que, adicionalmente, por el tiempo transcurrido, no mantiene registros de borradores, informes preliminares o cualquier otro documento que sirva de base o de cuenta de la elaboraci&oacute;n de dicho informe. Sobre lo anterior, hace presente que, el SEA no se encuentra obligado a elaborar o resguardar borradores, informes y antecedentes preliminares de actos que no deben ser dictados, como sucede en la especie.</p> <p> 2.2) Acto seguido, adjunta la totalidad de correos electr&oacute;nicos enviados entre los funcionarios y el titular -dependientes- del proyecto indicado, con el tarjado de todos aquellos datos personales de contexto, en conformidad de lo dispuesto en la ley sobre protecci&oacute;n a la Vida Privada.</p> <p> 2.3) Sobre las reuniones entre el titular del proyecto y los funcionarios del servicio, puntualiza que, no existen reuniones por la Ley de Lobby, ni de reuniones en terreno en las fechas se&ntilde;aladas.</p> <p> 3) AMPARO: El 12 de marzo de 2020, don Rub&eacute;n S&aacute;nchez Curihuentro dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta parcial a su requerimiento informaci&oacute;n. Al respecto, cuestiona la inexistencia del Informe Consolidado y de cualquier antecedente referido a &eacute;ste, sobre la base de lo contenido en las comunicaciones electr&oacute;nicas proporcionadas. Adicionalmente, se&ntilde;ala que, no le remitieron la totalidad de los correos electr&oacute;nicos, por cuanto corresponde a un s&oacute;lo funcionario.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Regional del Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental de la Araucan&iacute;a mediante Oficio N&deg;E4785, de fecha 3 de abril de 2020 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 7 de mayo de 2020, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones, complementando la respuesta proporcionada inicialmente. Al respecto, se&ntilde;ala que, el Informe Consolidado de Evaluaci&oacute;n -en adelante, indistintamente ICE- es un acto administrativo inexistente, respecto del cual el &oacute;rgano reclamado no ha tenido obligaci&oacute;n de dictarlo y publicarlo en el expediente de evaluaci&oacute;n ambiental, en virtud de que el titular del proyecto present&oacute; su desistimiento de la Declaraci&oacute;n de Impacto Ambiental. Sobre lo anterior, precisa que, de haberse elaborado y publicado el referido Informe se habr&iacute;a incurrido en un vicio procedimental que afectar&iacute;a la legalidad del procedimiento, atendiendo la naturaleza reglada y ordenada del proceso.</p> <p> Acto seguido, sobre la alegaci&oacute;n sostenida por el peticionario, en cuanto a que el correo electr&oacute;nico de fecha 25 de julio de 2017, reconoce la existencia del ICE o de cualquier antecedente referido a &eacute;ste, precisa que, el correo manifiesta una preocupaci&oacute;n del funcionario del SEA, respecto a la falta de pronunciamiento por parte de la Direcci&oacute;n de Obras Hidr&aacute;ulicas. Sobre lo anterior, explica que, a dicha Direcci&oacute;n le correspond&iacute;a entregar su pronunciamiento, el que a la fecha se manten&iacute;a con reparos y observaciones, seg&uacute;n consta en Ordinario que indica. Por lo anterior, concluye que, el correo singularizado no da cuenta de la existencia de borradores o informes preliminares del ICE, sino que da cuenta de la preocupaci&oacute;n por la falta de pronunciamiento de un &oacute;rgano de la administraci&oacute;n del estado.</p> <p> Sobre la alegaci&oacute;n de que el &oacute;rgano reclamado, no habr&iacute;a entregado todos los correos solicitados, se hace presente que ha proporcionado la totalidad de correos electr&oacute;nicos que dicen relaci&oacute;n con el proyecto en cuesti&oacute;n. Al efecto, agrega que, para efectuar la entrega, se compilaron todos los correos electr&oacute;nicos recibidos y enviados desde las casillas del Director(a) Regional, el Jefe del &Aacute;rea Evaluaci&oacute;n Ambiental, la Evaluadora a cargo del proyecto, el evaluador de medio humano y el encargado de administraci&oacute;n y finanzas.</p> <p> 5) PRONUNCIMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N&deg;E6849, de fecha 14 de mayo de 2020, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 19 de mayo de 2020, el peticionario manifiesta su inconformidad con la informaci&oacute;n proporcionada por el &oacute;rgano reclamado, con ocasi&oacute;n de sus descargos. Al respecto, manifiesta su deseo de proseguir con la tramitaci&oacute;n del presente procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n, con respecto de todos y cada uno de los documentos individualizados, en particular del ICE, su borrador y antecedentes, en atenci&oacute;n a que no se aportaron nuevos antecedentes.</p> <p> Sobre lo anterior, sostiene que: &laquo;tal como lo ha reconocido el SEA, es un acto que puede tener una gran extensi&oacute;n y es de vital importancia para la evaluaci&oacute;n, por lo que en ning&uacute;n caso es razonable pensar que podr&iacute;a estar listo en un solo d&iacute;a como parece insinuar el SEA&raquo;. Adicionalmente, hace presente que &laquo;el correo de 26 de julio de 2017 en el que se se&ntilde;ala que se hab&iacute;a propuesto la sesi&oacute;n de la Comisi&oacute;n Evaluadora Ambiental para el 03 de agosto de 2017. Tanto el art&iacute;culo 29 de la Ley N&deg; 19.300 como el art&iacute;culo 91 del Reglamento del Sistema de Evaluaci&oacute;n de Impacto Ambiental se&ntilde;alan que el ICE debe estar disponible en la p&aacute;gina con a lo menos cinco d&iacute;as de anticipaci&oacute;n a la calificaci&oacute;n del proyecto o actividad. Esto da cuenta de la necesidad de que el ICE se hubiera publicado ese mismo d&iacute;a (27 de julio), por lo que es evidente que exist&iacute;a ese documento y sus antecedentes&raquo;.</p> <p> Respecto a los correos electr&oacute;nicos, se&ntilde;ala que no cuenta con antecedentes para acreditar que no le hayan sido remitido todos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la falta de satisfacci&oacute;n del reclamante con la informaci&oacute;n entregada, ya que la respuesta ser&iacute;a incompleta, referente a la entrega de antecedentes sobre la evaluaci&oacute;n del proyecto &quot;Central Hidroel&eacute;ctrica Llancalil. Por lo anterior este Consejo proceder&aacute; a realizar un an&aacute;lisis pormenorizado de cada una de las materias consultadas.</p> <p> 2) Que, con respecto a la entrega de los correos electr&oacute;nicos entre los funcionarios del &oacute;rgano reclamado y el titular del proyecto Inversiones Huife Ltda, como asimismo de las comunicaciones electr&oacute;nicas referidas al proyecto indicado en el periodo consultado -numerales 1.3 y 1.4 de lo expositivo de este Acuerdo-, esta Corporaci&oacute;n no se pronunciar&aacute; sobre la insuficiencia de lo proporcionado por el &oacute;rgano reclamado, por cuanto este Consejo ha sostenido reiteradamente que los correos electr&oacute;nicos emanados desde una casilla institucional se enmarca dentro del derecho fundamental garantizado en el art&iacute;culo 19, N&deg;5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica -inviolabilidad de las comunicaciones privadas- y dentro de la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia: &laquo;los correos electr&oacute;nicos se enmarcan dentro de la expresi&oacute;n &quot;comunicaciones y documentos privados&quot; que utiliza el art&iacute;culo 19 N&deg;5 de la Constituci&oacute;n. Son comunicaciones que se transmiten por canales cerrados, no abiertos y tienen emisores y destinatarios acotados, y el hecho de que esos correos sean de funcionarios p&uacute;blicos no constituye por ello una excepci&oacute;n de tutela&raquo; (Considerando 7&deg; decisiones Roles C942-19 y C262-20-). En m&eacute;rito de lo precedentemente expuesto, y no advirti&eacute;ndose la notificaci&oacute;n y aquiescencia de los funcionarios p&uacute;blicos afectados, en conformidad de lo dispuesto en el art&iacute;culo 20&deg; de la Ley de Transparencia, se desestimar&aacute;n las alegaciones efectuadas por el peticionario sobre la materia y conjuntamente, se representar&aacute; al &oacute;rgano reclamado por la divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n que afecta los derechos de terceros y en particular de comunicaciones privadas constitutivas de su esfera de intimidad.</p> <p> 3) Que, sobre los antecedentes consultados en los numerales 1.1), 1.2), 1.5) y 1.6) de lo expositivo de este Acuerdo, referidos al informe consolidado de evaluaci&oacute;n del singularizado proyecto, los borradores, las informaciones preliminares, cualquier otro documento que sirva de base de la elaboraci&oacute;n de dicho informe, la informaci&oacute;n respecto de reuniones entre el titular de la empresa que se indica con funcionarios del Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental y los antecedentes que dicen relaci&oacute;n con la recomendaci&oacute;n de aprobaci&oacute;n o rechazo de dicho proyecto, este Consejo advierte que, el &oacute;rgano reclamado fue consistente en explicar fundada y detalladamente las razones que justifican la inexistencia de la informaci&oacute;n pedida. Al efecto, con ocasi&oacute;n de su respuesta y descargos, el &oacute;rgano reclamado precisa que, el Informe Consolidado de Evaluaci&oacute;n es un acto administrativo inexistente, respecto del cual no ha tenido obligaci&oacute;n de dictarlo y publicarlo en el expediente de evaluaci&oacute;n ambiental, en virtud de que el titular del proyecto present&oacute; su desistimiento de la Declaraci&oacute;n de Impacto Ambiental. Adicionalmente, hace presente que, en m&eacute;rito del tiempo transcurrido, no mantiene registros de borradores, informes preliminares o cualquier otro documento que sirva de base de la elaboraci&oacute;n de dicho informe, toda vez que el SEA no se encuentra obligado a elaborar o resguardar borradores, informes y antecedentes preliminares de actos que no deben ser dictados. Acto seguido, sobre las reuniones entre el titular del proyecto y los funcionarios del servicio, puntualiza que, no existen reuniones por la Ley de Lobby, ni de reuniones en terreno en las fechas se&ntilde;aladas.</p> <p> 4) Que, sobre la materia, de acuerdo a los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia es p&uacute;blica y por tanto, factible de ser objeto de un requerimiento de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n inexistente. En efecto, el art&iacute;culo 10&deg; de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg;, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&raquo;</p> <p> 5) Que, sobre lo anterior, es menester tener en consideraci&oacute;n lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en donde se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &laquo;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&raquo; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la SEA que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo con lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente.</p> <p> 6) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto precedentemente, habi&eacute;ndose explicado consistentemente la inexistencia de lo requerido y atendida la falta de antecedentes adicionales en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Rub&eacute;n S&aacute;nchez Curihuentro, en contra del Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar al Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental por la divulgaci&oacute;n de los correos electr&oacute;nicos de funcionarios p&uacute;blicos, sin su notificaci&oacute;n y aquiescencia, en conformidad de lo dispuesto en el art&iacute;culo 20&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Rub&eacute;n S&aacute;nchez Curihuentro; y a la Sra. Directora Regional del Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental de la Araucan&iacute;a.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>