Decisión ROL C1334-20
Reclamante: ALEX CARVAJAL VILLEGAS  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DEL PATRIMONIO CULTURAL  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, referido a la entrega de copia de la prueba de conocimientos técnicos, con su respectiva pauta de corrección, aplicada en el contexto del proceso de Selección N° ID 1516 para el cargo de Encargado(a) de Educación, Profesional Grado 14°E.U.S., Museo Regional Atacama. Lo anterior, por cuanto para este Consejo concurre la causal de reserva del artículo 21 N°1 letra b) de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/19/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Cultura y Artes  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1334-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional del Patrimonio Cultural</p> <p> Requirente: Alex Carvajal Villegas</p> <p> Ingreso Consejo: 12.03.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, referido a la entrega de copia de la prueba de conocimientos t&eacute;cnicos, con su respectiva pauta de correcci&oacute;n, aplicada en el contexto del proceso de Selecci&oacute;n N&deg; ID 1516 para el cargo de Encargado(a) de Educaci&oacute;n, Profesional Grado 14&deg;E.U.S., Museo Regional Atacama. Lo anterior, por cuanto para este Consejo concurre la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1106 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1334-20.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 02 de marzo de 2020, don Alex Carvajal Villegas solicit&oacute; al Servicio Nacional del Patrimonio Cultural &quot;copia de la prueba de conocimientos t&eacute;cnicos, con su respectiva pauta de correcci&oacute;n, aplicada en el contexto del proceso de Selecci&oacute;n N&deg; ID 1516 para el cargo de Encargado(a) de Educaci&oacute;n, Profesional Grado 14&deg;E.U.S., Museo Regional Atacama, de la Regi&oacute;n de Atacama, instrumento aplicado el 15 de enero del presente a&ntilde;o, con el objeto de revisar su contenido&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n de, 11 de marzo de 2020, el &oacute;rgano respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, indicando que no es posible acceder a lo solicitado, por cuanto el proceso de selecci&oacute;n consultado a&uacute;n no se encuentra en estado de &quot;finalizado&quot;, resultando aplicable la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra b) de la Ley de Transparencia. A la referida presentaci&oacute;n, acompa&ntilde;&oacute; carta de 10 de marzo de 2020, en la que se&ntilde;al&oacute; que: &quot;los resultados de la etapa de prueba de conocimientos no pueden ser entregados, ya que, es una etapa que el comit&eacute; de selecci&oacute;n del proceso decidi&oacute; anular, por cuanto este instrumento no cumpli&oacute; con los lineamientos de la Subdirecci&oacute;n Nacional de Museos. En ese contexto, el proceso de selecci&oacute;n debi&oacute; retrotraerse a la primera etapa de An&aacute;lisis Curricular, con el fin de aplicar la evaluaci&oacute;n que se ajuste a lo requerido para el cargo de Encargado (a) de Educaci&oacute;n del Museo Regional informando a todos los participantes que con el fin de corregir el error detectado, deben realizarse nuevamente las etapas correspondientes a prueba t&eacute;cnica y entrevista de comit&eacute;. Sobre el particular, y teniendo en cuenta que el proceso de selecci&oacute;n a&uacute;n no se encuentra en estado de &quot;finalizado&quot; no es posible acceder a su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, toda vez que el proceso de selecci&oacute;n consultado se encuentra a&uacute;n en curso&quot;. Luego, agrego que, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 6&deg; del reglamento sobre concursos del Estatuto Administrativo, en el que se dispone que: &quot;ser&aacute; obligatorio para el jefe superior del servicio, a trav&eacute;s de la oficina de personal o quien cumpla sus funciones comunicar a los concursantes el resultado final del proceso dentro de los 30 d&iacute;as siguientes a su conclusi&oacute;n&quot;, por tanto, una vez finalizado el proceso mediante resoluci&oacute;n exenta podr&aacute; hacerse entrega de mayores antecedentes.</p> <p> 3) AMPARO: El 12 de marzo de 2020, don Alex Carvajal Villegas dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; una respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural , mediante oficio N&deg; E4458, de 30 de marzo de 2020, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (2&deg;) informe el estado del proceso sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n de 08 de abril de 2020, el &oacute;rgano evacuo sus descargos, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que: &quot;el Sr. Carvajal postul&oacute; al proceso de selecci&oacute;n p&uacute;blico para el cargo de Encargado(a) de Educaci&oacute;n, Profesional Grado 14&deg;E.U.S., Museo Regional Atacama, de la Regi&oacute;n de Atacama. La evaluaci&oacute;n curricular se realiz&oacute; con fecha 10 de diciembre de 2019. Una vez realizada la mentada evaluaci&oacute;n, este Servicio public&oacute; los puntajes, obteniendo, el Sr. Carvajal, un puntaje de 82 puntos de un total de 100. Por otro lado, la prueba t&eacute;cnica se realiz&oacute; con fecha 20 de diciembre del 2019, sin embargo, dicha etapa debi&oacute; ser anulada ya que el instrumento aplicado no cumpli&oacute; con los lineamientos de la Subdirecci&oacute;n Nacional de Museos, Unidad de la que depende el Museo. El indicado error fue detectado posteriormente, lo que implic&oacute; declarar como inv&aacute;lidas tanto la etapa de prueba t&eacute;cnica como la de entrevista de comit&eacute;. En este contexto, el proceso de selecci&oacute;n debi&oacute; retrotraerse a la primera etapa de An&aacute;lisis Curricular, con el fin de aplicar la evaluaci&oacute;n de conocimientos que se ajusta a lo requerido para el cargo de Encargado(a) de Educaci&oacute;n del Museo Regional, informando a todos los participantes que, con el fin de corregir el error detectado, se realizar&aacute;n nuevamente las etapas correspondientes a Prueba T&eacute;cnica y Entrevista de Comit&eacute;&quot;. Luego, agreg&oacute; que oportunamente se dio respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n del reclamante, se&ntilde;al&aacute;ndose que teniendo en consideraci&oacute;n que el proceso de selecci&oacute;n indicado a&uacute;n no se encontraba en estado de &quot;Finalizado&quot;, no era posible acceder a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, y que en definitiva, una vez finalizado el proceso de selecci&oacute;n mediante resoluci&oacute;n exenta, podr&aacute; hacerse entrega de mayores antecedentes.</p> <p> Asimismo, aleg&oacute; que, &quot;estando pendiente el concurso en comento, concurre la causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b), que indica que las &uacute;nicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n son: N&deg;1 cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente la letra b); esto es, trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aquella sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas. En efecto, el concurso consultado se encuentra en proceso activo, por tanto, pendiente de resoluci&oacute;n a esta fecha, por lo que las pruebas t&eacute;cnicas constituyen un antecedente al pronunciamiento en orden a proveer un cargo, lo que se encuentra amparado por el privilegio deliberativo que asiste a este &oacute;rgano (...) Con todo, y tal como reza la casual de secreto o reserva esgrimida, una vez concluido el proceso en comento ser&aacute;n p&uacute;blicos sus resultados, y se podr&aacute; proceder con la entrega al requieren de las notas o calificaciones obtenidas por &eacute;ste, lo que, dado el razonamiento recientemente planteado, excluye la entrega del instrumento de medici&oacute;n. Ahora bien, atendida la particularidad que reviste esta solicitud, cual es el hecho de que la prueba conten&iacute;a un error que implic&oacute; retrotraer el proceso a su etapa inicial, resulta a&uacute;n m&aacute;s evidente la imposibilidad de acceder a lo solicitado, no solo porque est&aacute; amparado por la causal de secreto o reserva latamente explicada, sino que, adem&aacute;s, porque resultar&iacute;a improcedente entregar un instrumento que no cumple con el objetivo para el cual fue dise&ntilde;ado; a saber, evaluar los conocimientos necesario para el cargo de &quot;Encargado(a) de Educaci&oacute;n&quot; para Museos Regionales y/o Especializados&quot;.</p> <p> Finalmente, hizo presente que el estado de desarrollo del proceso de selecci&oacute;n, teniendo en cuenta la emergencia sanitaria actual y el estado de excepci&oacute;n constitucional de cat&aacute;strofe declarado en todo el territorio nacional por el Presidente de la Rep&uacute;blica, se encuentra detenido por decisi&oacute;n del comit&eacute; de selecci&oacute;n con el objetivo de mantener el resguardo de los postulantes, como tambi&eacute;n de los integrantes del comit&eacute;, retomando las etapas de evaluaci&oacute;n de conocimientos y entrevista del comit&eacute;, una vez que el estado actual de cat&aacute;strofe se haya levantado y que no exista peligro de contagio para los involucrados.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, lo solicitado corresponde a informaci&oacute;n relativa a la prueba de conocimientos t&eacute;cnicos, con sus respectivas pautas de correcci&oacute;n, aplicada en el proceso de selecci&oacute;n para el cargo de Encargado(a) de Educaci&oacute;n para el Museo Regional de Atacama. Al efecto, la reclamada deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, previo al pronunciamiento del fondo del asunto, cabe se&ntilde;alar que luego de revisadas las bases del concurso a que se refiere el requerimiento, en el sitio web http://concursos.patrimoniocultural.gob.cl/concursoDetalle.aspx?idConcurso=1516, en ellas se consigna que dicho proceso concursal se encuentra en desarrollo, espec&iacute;ficamente en revisi&oacute;n, por cuanto la etapa de evaluaci&oacute;n de conocimientos, a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n no se encontraba concluida. Lo anterior, es concordante con los dichos de la reclamada en su respuesta y descargos, en donde se&ntilde;alo que, el aludido procedimiento concursal se encuentra pendiente de resoluci&oacute;n por parte de dicho &oacute;rgano, por cuanto la prueba de conocimientos t&eacute;cnicos efectuada el 20 de diciembre de 2019, fue anulada, ya que aquella no cumpli&oacute; con los lineamientos de la Subdirecci&oacute;n Nacional de Museos, retrotray&eacute;ndose el procedimiento a la etapa anterior.</p> <p> 3) Que, como se indic&oacute;, el &oacute;rgano reclamado invoc&oacute; la causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, norma que prescribe que se podr&aacute; denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgaci&oacute;n de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas. Adem&aacute;s, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios.</p> <p> 4) Que, seg&uacute;n lo razonado sostenidamente por este Consejo para los efectos de configurar dicha causal, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, cuales son: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 5) Que, respecto al primero de los requisitos se&ntilde;alados en el considerando precedente, este Consejo ha estimado que debe existir un v&iacute;nculo preciso de causalidad entre los antecedentes o deliberaciones previas y la resoluci&oacute;n o medida a adoptar por dicho &oacute;rgano. En la especie, resulta evidente que las pruebas de conocimiento efectuadas en el marco de un proceso concursal para la provisi&oacute;n de un cargo p&uacute;blico pendiente resoluci&oacute;n posee un v&iacute;nculo con la decisi&oacute;n que se adopte por parte del &oacute;rgano al respecto. En dicho contexto, se colige que las pruebas de evaluaci&oacute;n t&eacute;cnica efectuadas tanto por el requirente como por otros postulantes en el aludido concurso tiene el car&aacute;cter de antecedente previo al pronunciamiento de la reclamada al respecto -aplica criterio contenido en el considerando 6&deg; de la decisi&oacute;n de amparo Rol N&deg; C4192-16-.</p> <p> 6) Que, en relaci&oacute;n al segundo de los requisitos, este Consejo estima que efectivamente la entrega de lo requerido, puede afectar el proceso deliberativo de la reclamada por cuanto, adem&aacute;s de afectarse el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, el s&oacute;lo hecho de que dichos procesos no se encuentren afinados hace persistir la posibilidad de que aquellos, por ejemplo, sean finalmente declarados desiertos.</p> <p> 7) En m&eacute;rito de lo expuesto y estim&aacute;ndose aplicable la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, por cuanto la divulgaci&oacute;n de los antecedentes requeridos afectar&iacute;a tanto el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano en t&eacute;rminos generales, as&iacute; como su proceso deliberativo previo a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 8) Que, no obstante lo anterior, en virtud de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n consagrados en el art&iacute;culo 11, letras d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, este Consejo recomendar&aacute; al Sr. Director del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, que una vez concluido el concurso de selecci&oacute;n de personal objeto de este amparo, hacer entrega al solicitante de lo requerido por aquel.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Alex Carvajal Villegas, en contra del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, en virtud de que concurre la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> II. Recomendar al Sr. Director del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, que una vez concluido el concurso de selecci&oacute;n de personal objeto de este amparo, hacer entregue al solicitante copia de la prueba de conocimientos t&eacute;cnicos, con su respectiva pauta de correcci&oacute;n, aplicada en el contexto del proceso de Selecci&oacute;n N&deg; ID 1516 para el cargo de Encargado(a) de Educaci&oacute;n, Profesional Grado 14&deg;E.U.S., Museo Regional Atacama.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Alex Carvajal Villegas y al Sr. Director del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>