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DECISIÓN AMPARO ROL C1334-20</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional del Patrimonio Cultural</p>
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Requirente: Alex Carvajal Villegas</p>
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Ingreso Consejo: 12.03.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, referido a la entrega de copia de la prueba de conocimientos técnicos, con su respectiva pauta de corrección, aplicada en el contexto del proceso de Selección N° ID 1516 para el cargo de Encargado(a) de Educación, Profesional Grado 14°E.U.S., Museo Regional Atacama. Lo anterior, por cuanto para este Consejo concurre la causal de reserva del artículo 21 N°1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1106 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1334-20.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 02 de marzo de 2020, don Alex Carvajal Villegas solicitó al Servicio Nacional del Patrimonio Cultural "copia de la prueba de conocimientos técnicos, con su respectiva pauta de corrección, aplicada en el contexto del proceso de Selección N° ID 1516 para el cargo de Encargado(a) de Educación, Profesional Grado 14°E.U.S., Museo Regional Atacama, de la Región de Atacama, instrumento aplicado el 15 de enero del presente año, con el objeto de revisar su contenido".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante presentación de, 11 de marzo de 2020, el órgano respondió a dicho requerimiento de información, indicando que no es posible acceder a lo solicitado, por cuanto el proceso de selección consultado aún no se encuentra en estado de "finalizado", resultando aplicable la causal de secreto o reserva del artículo 21 N°1 letra b) de la Ley de Transparencia. A la referida presentación, acompañó carta de 10 de marzo de 2020, en la que señaló que: "los resultados de la etapa de prueba de conocimientos no pueden ser entregados, ya que, es una etapa que el comité de selección del proceso decidió anular, por cuanto este instrumento no cumplió con los lineamientos de la Subdirección Nacional de Museos. En ese contexto, el proceso de selección debió retrotraerse a la primera etapa de Análisis Curricular, con el fin de aplicar la evaluación que se ajuste a lo requerido para el cargo de Encargado (a) de Educación del Museo Regional informando a todos los participantes que con el fin de corregir el error detectado, deben realizarse nuevamente las etapas correspondientes a prueba técnica y entrevista de comité. Sobre el particular, y teniendo en cuenta que el proceso de selección aún no se encuentra en estado de "finalizado" no es posible acceder a su solicitud de acceso a la información, toda vez que el proceso de selección consultado se encuentra aún en curso". Luego, agrego que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6° del reglamento sobre concursos del Estatuto Administrativo, en el que se dispone que: "será obligatorio para el jefe superior del servicio, a través de la oficina de personal o quien cumpla sus funciones comunicar a los concursantes el resultado final del proceso dentro de los 30 días siguientes a su conclusión", por tanto, una vez finalizado el proceso mediante resolución exenta podrá hacerse entrega de mayores antecedentes.</p>
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3) AMPARO: El 12 de marzo de 2020, don Alex Carvajal Villegas dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió una respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural , mediante oficio N° E4458, de 30 de marzo de 2020, solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (2°) informe el estado del proceso sobre el que recae la información denegada y fecha aproximada del término del mismo.</p>
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Mediante presentación de 08 de abril de 2020, el órgano evacuo sus descargos, señalando en síntesis que: "el Sr. Carvajal postuló al proceso de selección público para el cargo de Encargado(a) de Educación, Profesional Grado 14°E.U.S., Museo Regional Atacama, de la Región de Atacama. La evaluación curricular se realizó con fecha 10 de diciembre de 2019. Una vez realizada la mentada evaluación, este Servicio publicó los puntajes, obteniendo, el Sr. Carvajal, un puntaje de 82 puntos de un total de 100. Por otro lado, la prueba técnica se realizó con fecha 20 de diciembre del 2019, sin embargo, dicha etapa debió ser anulada ya que el instrumento aplicado no cumplió con los lineamientos de la Subdirección Nacional de Museos, Unidad de la que depende el Museo. El indicado error fue detectado posteriormente, lo que implicó declarar como inválidas tanto la etapa de prueba técnica como la de entrevista de comité. En este contexto, el proceso de selección debió retrotraerse a la primera etapa de Análisis Curricular, con el fin de aplicar la evaluación de conocimientos que se ajusta a lo requerido para el cargo de Encargado(a) de Educación del Museo Regional, informando a todos los participantes que, con el fin de corregir el error detectado, se realizarán nuevamente las etapas correspondientes a Prueba Técnica y Entrevista de Comité". Luego, agregó que oportunamente se dio respuesta al requerimiento de información del reclamante, señalándose que teniendo en consideración que el proceso de selección indicado aún no se encontraba en estado de "Finalizado", no era posible acceder a la solicitud de acceso a la información, y que en definitiva, una vez finalizado el proceso de selección mediante resolución exenta, podrá hacerse entrega de mayores antecedentes.</p>
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Asimismo, alegó que, "estando pendiente el concurso en comento, concurre la causal de secreto o reserva prevista en el artículo 21 N°1, letra b), que indica que las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información son: N°1 cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente la letra b); esto es, tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquella sean públicos una vez que sean adoptadas. En efecto, el concurso consultado se encuentra en proceso activo, por tanto, pendiente de resolución a esta fecha, por lo que las pruebas técnicas constituyen un antecedente al pronunciamiento en orden a proveer un cargo, lo que se encuentra amparado por el privilegio deliberativo que asiste a este órgano (...) Con todo, y tal como reza la casual de secreto o reserva esgrimida, una vez concluido el proceso en comento serán públicos sus resultados, y se podrá proceder con la entrega al requieren de las notas o calificaciones obtenidas por éste, lo que, dado el razonamiento recientemente planteado, excluye la entrega del instrumento de medición. Ahora bien, atendida la particularidad que reviste esta solicitud, cual es el hecho de que la prueba contenía un error que implicó retrotraer el proceso a su etapa inicial, resulta aún más evidente la imposibilidad de acceder a lo solicitado, no solo porque está amparado por la causal de secreto o reserva latamente explicada, sino que, además, porque resultaría improcedente entregar un instrumento que no cumple con el objetivo para el cual fue diseñado; a saber, evaluar los conocimientos necesario para el cargo de "Encargado(a) de Educación" para Museos Regionales y/o Especializados".</p>
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Finalmente, hizo presente que el estado de desarrollo del proceso de selección, teniendo en cuenta la emergencia sanitaria actual y el estado de excepción constitucional de catástrofe declarado en todo el territorio nacional por el Presidente de la República, se encuentra detenido por decisión del comité de selección con el objetivo de mantener el resguardo de los postulantes, como también de los integrantes del comité, retomando las etapas de evaluación de conocimientos y entrevista del comité, una vez que el estado actual de catástrofe se haya levantado y que no exista peligro de contagio para los involucrados.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, lo solicitado corresponde a información relativa a la prueba de conocimientos técnicos, con sus respectivas pautas de corrección, aplicada en el proceso de selección para el cargo de Encargado(a) de Educación para el Museo Regional de Atacama. Al efecto, la reclamada denegó la entrega de la información solicitada en virtud del artículo 21 N° 1, literal b), de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, previo al pronunciamiento del fondo del asunto, cabe señalar que luego de revisadas las bases del concurso a que se refiere el requerimiento, en el sitio web http://concursos.patrimoniocultural.gob.cl/concursoDetalle.aspx?idConcurso=1516, en ellas se consigna que dicho proceso concursal se encuentra en desarrollo, específicamente en revisión, por cuanto la etapa de evaluación de conocimientos, a la fecha de la solicitud de información no se encontraba concluida. Lo anterior, es concordante con los dichos de la reclamada en su respuesta y descargos, en donde señalo que, el aludido procedimiento concursal se encuentra pendiente de resolución por parte de dicho órgano, por cuanto la prueba de conocimientos técnicos efectuada el 20 de diciembre de 2019, fue anulada, ya que aquella no cumplió con los lineamientos de la Subdirección Nacional de Museos, retrotrayéndose el procedimiento a la etapa anterior.</p>
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3) Que, como se indicó, el órgano reclamado invocó la causal de secreto o reserva prevista en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, norma que prescribe que se podrá denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgación de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas. Además, según lo previsto en el artículo 7° N° 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopción de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios.</p>
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4) Que, según lo razonado sostenidamente por este Consejo para los efectos de configurar dicha causal, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, cuales son: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política, y b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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5) Que, respecto al primero de los requisitos señalados en el considerando precedente, este Consejo ha estimado que debe existir un vínculo preciso de causalidad entre los antecedentes o deliberaciones previas y la resolución o medida a adoptar por dicho órgano. En la especie, resulta evidente que las pruebas de conocimiento efectuadas en el marco de un proceso concursal para la provisión de un cargo público pendiente resolución posee un vínculo con la decisión que se adopte por parte del órgano al respecto. En dicho contexto, se colige que las pruebas de evaluación técnica efectuadas tanto por el requirente como por otros postulantes en el aludido concurso tiene el carácter de antecedente previo al pronunciamiento de la reclamada al respecto -aplica criterio contenido en el considerando 6° de la decisión de amparo Rol N° C4192-16-.</p>
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6) Que, en relación al segundo de los requisitos, este Consejo estima que efectivamente la entrega de lo requerido, puede afectar el proceso deliberativo de la reclamada por cuanto, además de afectarse el debido cumplimiento de las funciones del órgano, el sólo hecho de que dichos procesos no se encuentren afinados hace persistir la posibilidad de que aquellos, por ejemplo, sean finalmente declarados desiertos.</p>
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7) En mérito de lo expuesto y estimándose aplicable la causal de reserva consagrada en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, por cuanto la divulgación de los antecedentes requeridos afectaría tanto el debido cumplimiento de las funciones del órgano en términos generales, así como su proceso deliberativo previo a la adopción de una resolución, medida o política, se rechazará el presente amparo.</p>
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8) Que, no obstante lo anterior, en virtud de los principios de máxima divulgación y facilitación consagrados en el artículo 11, letras d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, este Consejo recomendará al Sr. Director del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, que una vez concluido el concurso de selección de personal objeto de este amparo, hacer entrega al solicitante de lo requerido por aquel.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Alex Carvajal Villegas, en contra del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, en virtud de que concurre la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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II. Recomendar al Sr. Director del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, que una vez concluido el concurso de selección de personal objeto de este amparo, hacer entregue al solicitante copia de la prueba de conocimientos técnicos, con su respectiva pauta de corrección, aplicada en el contexto del proceso de Selección N° ID 1516 para el cargo de Encargado(a) de Educación, Profesional Grado 14°E.U.S., Museo Regional Atacama.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Alex Carvajal Villegas y al Sr. Director del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>