Decisión ROL C1341-20
Reclamante: CARLOS FIGUEROA SALAZAR  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, ordenando la entrega de información relativa a la cantidad de municiones de bombas o gases lacrimógenos utilizados en la región metropolitana y comprados en los últimos 5 años hasta diciembre de 2019, detallados por mes. Lo anterior, por haberse desestimado las alegaciones de la reclamada fundadas en la afectación al debido cumplimiento de sus funciones, la seguridad de la Nación y el orden público, en relación a lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Justicia Militar. Se rechaza el amparo respecto a la información relativa a los gastos en que ha incurrido la institución en relación a las municiones consultadas, por cuanto la reclamada entregó la información en los términos en que fuere consultada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/8/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Justicia Militar
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1341-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Carlos Figueroa Salazar.</p> <p> Ingreso Consejo: 13.03.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, ordenando la entrega de informaci&oacute;n relativa a la cantidad de municiones de bombas o gases lacrim&oacute;genos utilizados en la regi&oacute;n metropolitana y comprados en los &uacute;ltimos 5 a&ntilde;os hasta diciembre de 2019, detallados por mes.</p> <p> Lo anterior, por haberse desestimado las alegaciones de la reclamada fundadas en la afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de sus funciones, la seguridad de la Naci&oacute;n y el orden p&uacute;blico, en relaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> Aplica criterio contenido en decisiones de amparo roles C55-20, C287-20 y C994-20.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto a la informaci&oacute;n relativa a los gastos en que ha incurrido la instituci&oacute;n en relaci&oacute;n a las municiones consultadas, por cuanto la reclamada entreg&oacute; la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos en que fuere consultada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1112 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1341-20.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de enero de 2020, don Carlos Figueroa Salazar solicit&oacute; a Carabineros de Chile la siguiente informaci&oacute;n: &quot;listado completo de la cantidad de municiones de bombas o gases lacrim&oacute;genos utilizadas (distinguiendo que se lanzan con la mano y las que se disparan) en la Regi&oacute;n Metropolitana por las Fuerzas Especiales de carabineros o cualquier otra unidad de Carabineros. Asimismo, solicito el total de municiones del gas lacrim&oacute;geno que se ha comprado en los &uacute;ltimos 5 a&ntilde;os, detalladas por mes, incluyendo el mes de diciembre del a&ntilde;o 2019, con los gastos respectivos en los que incurrieron.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg;109, de fecha 11 de marzo de 2020, Carabineros de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Respecto a la entrega de informaci&oacute;n sobre la cantidad de bombas o gases lacrim&oacute;genos utilizados y comprados en los per&iacute;odos consultados, deneg&oacute; lo solicitado, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, que establece como secretos aquellos documentos cuyo contenido se relaciona directamente con el orden p&uacute;bico o la seguridad de las personas; tale como los concernientes a armas de fuego, municiones, explosivos, sustancias qu&iacute;micas y dem&aacute;s efectos utilizados por Carabineros, as&iacute; como los que se refieren a equipo y pertrechos militares o policiales.</p> <p> Vinculado al precepto anterior, deniega lo solicitado en virtud de las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, N&deg;3 y N&deg;5 de la Ley de Transparencia. As&iacute;, indic&oacute; que entregar la informaci&oacute;n solicitada, conlleva un riesgo de afectaci&oacute;n cierto, probable y espec&iacute;fico al debido cumplimiento de las funciones de Carabineros, y en definitiva a la seguridad p&uacute;blica. En efecto, se aumentar&iacute;a la sensaci&oacute;n de inseguridad entre los particulares y afectar&iacute;a el futuro desempe&ntilde;o de los funcionarios y de las Unidades y Reparticiones. Agreg&oacute;, adem&aacute;s, que la divulgaci&oacute;n de lo solicitado, implicar&iacute;a &quot;dar a conocer un dato clave dentro de la actuaci&oacute;n de respuesta de la Instituci&oacute;n, rest&aacute;ndole eficacia y eficiencia disuasiva, relacionada con la actuaci&oacute;n del cumplimiento de las funciones de Carabineros de Chile y, en definitiva, a la seguridad p&uacute;blica, toda vez que conllevar&iacute;a la planificaci&oacute;n institucional, en su actuar, lo que podr&iacute;a impedir que dicha repartici&oacute;n o unidad espec&iacute;fica encargada para esos fines, desarrollara y aplicara las t&eacute;cnicas y t&aacute;cticas adecuadas que le permitan cumplir con la principal misi&oacute;n que le ha sido encomendada, cual es, restablecer el orden p&uacute;blico (...)&quot;</p> <p> Expres&oacute;, que lo bienes jur&iacute;dicos que se ver&iacute;an afectados por la publicidad de lo solicitado, ser&iacute;an la seguridad de las personas y de la naci&oacute;n, como as&iacute; mismo la seguridad institucional.</p> <p> Por su parte, en cuanto a los gastos en que ha incurrido la instituci&oacute;n, accede a lo solicitado, adjuntando tablas con indicaci&oacute;n del a&ntilde;o; entre 2015 y 2019, valor en pesos y en d&oacute;lares, y la indicaci&oacute;n de las municiones; l&iacute;quido, polvo, granada y/o cartuchos.</p> <p> 3) AMPARO: El 13 de marzo de 2020, don Carlos Figueroa Salazar dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa e incompleta a su solicitud.</p> <p> El reclamante hizo presente que se deneg&oacute; acceso a gran parte de la informaci&oacute;n solicitada, y que respecto a la informaci&oacute;n sobre gastos que se entrega, &quot;no se entrega completa (a&ntilde;o a a&ntilde;o) y se entrega de una manera confusa y no digerible (...)&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio N&deg; E4518 de fecha 30 de marzo de 2020 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada sobre el total de municiones de gas lacrim&oacute;geno comprados y sus respectivos gastos por mes, obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada sobre la cantidad de municiones utilizadas en la Regi&oacute;n Metropolitana, detallando c&oacute;mo la entrega dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; y (5&deg;) detalle c&oacute;mo la entrega de dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n N&deg; 93 de fecha 9 de abril de 2020, el &oacute;rgano reclamado remiti&oacute; sus descargos y se&ntilde;al&oacute;, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Respecto a la consulta sobre el gasto efectuado en los elementos disuasivos, aclar&oacute; que con ocasi&oacute;n de su respuesta entreg&oacute; la totalidad de la informaci&oacute;n solicitada, por anualidad, siendo esta la informaci&oacute;n que consta en los registros institucionales.</p> <p> Por otra parte, en cuanto a la cantidad de municiones utilizadas y compradas, reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta, relativo al car&aacute;cter secreto de la informaci&oacute;n solicitada en atenci&oacute;n a las normas del C&oacute;digo de Justicia Militar, y la afectaci&oacute;n cierta, probable y espec&iacute;fica al debido cumplimiento de las funciones de Carabineros de Chile, y en definitiva a la seguridad p&uacute;blica, atendido su contenido espec&iacute;fico, referido a develar indirectamente la descripci&oacute;n detallada del tipo de armamento que utiliza Carabineros en el desarrollo de sus funciones, lo que aumentar&iacute;a la sensaci&oacute;n de inseguridad entre los particulares y afecta el futuro desempe&ntilde;o de los funcionarios y de las Unidades y Reparticiones. Cita jurisprudencia de la Corte de Apelaciones en apoyo de sus dichos.</p> <p> Agreg&oacute;, adem&aacute;s que el art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra a) de la Ley de Transparencia, resulta plenamente aplicable, toda vez que la publicidad de lo requerido afecta el debido cumplimiento de las funciones propias del control de orden p&uacute;blico que debe llevar a efecto la instituci&oacute;n, por cuanto es en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito.</p> <p> Finaliz&oacute; concluyendo que revelar el contenido de lo solicitado arriesgar&iacute;a tornar ineficaz el actuar policial e impedir&iacute;a el cumplimiento de la misi&oacute;n constitucional que ha sido encomendada al &oacute;rgano.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n relativa a la cantidad de municiones de bombas o gases lacrim&oacute;genos utilizados en la regi&oacute;n metropolitana y comprados en los &uacute;ltimos 5 a&ntilde;os hasta diciembre de 2019, detallados por mes, y en la respuesta incompleta entregada respecto a los gastos en que ha incurrido la instituci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, primeramente, respecto a las tablas de gastos remitidas por la reclamada con ocasi&oacute;n de su respuesta, y sobre el cual el reclamante cuestion&oacute; que no se entrega completa (a&ntilde;o por a&ntilde;o) y que su contenido ser&iacute;a confuso y no digerible, cabe hacer presente que analizado el contenido de las mismas, se devela que contienen la informaci&oacute;n del gasto desagregado por anualidad, entre los per&iacute;odos 2015 a 2019, con indicaci&oacute;n del tipo de utilizaci&oacute;n del principio activo del gas lacrim&oacute;geno &quot;CS&quot; (cartuchos 37 mil&iacute;metros, granadas, polvo o l&iacute;quido,), y los valores expresados en pesos y d&oacute;lares, dando cuenta de aquello que fuere solicitado en su oportunidad por el solicitante, correspondiendo desestimar las alegaciones del reclamante en este punto, por cuanto ello no corresponde a un denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n propiamente tal, sino m&aacute;s bien a una insatisfacci&oacute;n con el contenido de la misma, circunstancia que escapa al &aacute;mbito de competencia de este Consejo, teni&eacute;ndose por entregada la informaci&oacute;n por la reclamada en los t&eacute;rminos en que fuere consultado por el requirente, correspondiendo el rechazo del amparo en este punto.</p> <p> 3) Que, respecto a la cantidad de municiones de bombas o gases lacrim&oacute;genos utilizados en la regi&oacute;n metropolitana y comprados en los &uacute;ltimos 5 a&ntilde;os hasta diciembre de 2019, detallados por mes, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales</p> <p> 4) Que, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 y N&deg;3 de la Ley de Transparencia. Al respecto, dichas normas disponen que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, y cuando su publicidad afecte la seguridad de la Naci&oacute;n, en relaci&oacute;n con la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico o la seguridad p&uacute;blica.</p> <p> 5) Que, en tal sentido, el &oacute;rgano manifest&oacute; que la entrega de lo requerido, significar&iacute;a dar a conocer un dato clave dentro de la actuaci&oacute;n de respuesta de la Instituci&oacute;n, lo que aumentar&iacute;a la sensaci&oacute;n de inseguridad entre los particulares y afectar&iacute;a el futuro desempe&ntilde;o de los funcionarios, toda vez que de dar&iacute;a a conocer la planificaci&oacute;n institucional impidiendo que dicha repartici&oacute;n desarrolle y aplique t&eacute;cnicas y t&aacute;cticas adecuadas, que le permitan cumplir su misi&oacute;n principal, lo que terminar&iacute;a afectando la seguridad p&uacute;blica. Al respecto, seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en las decisiones roles C55-20, C287-20 y C994-20, entre otras, referidas a la composici&oacute;n de disuasivos qu&iacute;micos y consumos diarios de municiones utilizados por Carabineros, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al &oacute;rgano reclamado del cumplimiento de su obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n requerida, sino que, adem&aacute;s, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes espec&iacute;ficos que acrediten la afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie. En efecto, el &oacute;rgano no acompa&ntilde;&oacute; antecedentes suficientes ni especific&oacute; en forma concreta qu&eacute; manera la entrega de lo requerido podr&iacute;a generar la afectaci&oacute;n alegada, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 y N&deg;3, de la Ley de Transparencia, limit&aacute;ndose a consignar situaciones gen&eacute;ricas, hipot&eacute;ticas y subjetivas, sin detallar, de manera espec&iacute;fica, la forma en que la publicidad de la cantidad de bombas y gases lacrim&oacute;genos utilizados y comprados entre los per&iacute;odos consultados, podr&iacute;an aumentar la sensaci&oacute;n de inseguridad, afectar el desempe&ntilde;o de sus funcionarios, divulgar los planes estrat&eacute;gicos institucionales, impedir que se apliquen t&eacute;cnicas o t&aacute;cticas adecuadas, o dejar a la Naci&oacute;n en la indefensi&oacute;n. En consecuencia, este Consejo desestimar&aacute; dichas alegaciones.</p> <p> 6) Que, en cuanto a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;5 de la Ley de Transparencia esgrimida por el &oacute;rgano reclamado, en relaci&oacute;n con lo establecido en el art&iacute;culo 436 N&deg;3 y 4, del C&oacute;digo de Justicia Militar, este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n amparo rol C45-09, ha establecido que el art&iacute;culo 436 del c&oacute;digo referido, posee el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a t&iacute;tulo ejemplar. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha considerado que, para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, adem&aacute;s debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material).</p> <p> 7) Que, la reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Pues bien, con respecto a la afectaci&oacute;n de &eacute;stos y para justificar la causal de reserva alegada, la reclamada se limit&oacute; a se&ntilde;alar que, en este caso se configura la causal de reserva establecida en el n&uacute;mero 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 436 N&deg; 3 y 4 del C&oacute;digo de Justicia Miliar, toda vez que dicha disposici&oacute;n expresa que son documentos secretos aquellos que se relacionan directamente con la Seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas, especificando aquellos relativos a armas de fuegos, partes y piezas, municiones, explosivos, sustancias qu&iacute;micas, y los que se refieran a equipos y pertrechos militares o policiales.</p> <p> 8) Que, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable, y con la suficiente especificidad que permita justificar la reserva, de modo que no cabe presumirla, sino que debe ser acreditada por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. En dicho contexto, sostener que la divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n sobre el n&uacute;mero de bombas y gases lacrim&oacute;genos comprados y utilizados afectar&iacute;a o pondr&iacute;a en riesgo la Seguridad de la Naci&oacute;n, no resulta plausible, pues el &oacute;rgano no otorgo suficientes antecedentes que hagan suponer una afectaci&oacute;n presente o probable de los bienes jur&iacute;dicos que se buscan proteger, tampoco justific&oacute; espec&iacute;ficamente la causal de reserva y en ning&uacute;n caso la acredit&oacute;.</p> <p> 9) Que, asimismo, la I. Corte de Apelaciones de Santiago, en reclamo de ilegalidad N&deg; 618-2017, razon&oacute;, en su considerando noveno, que &quot;lo anterior supone que se debe acreditar una afectaci&oacute;n de alguno de los bienes jur&iacute;dicos establecidos en la norma constitucional citada, referidos a afectar el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional, a cuyo respecto el reclamante se limit&oacute; a expresar que la entrega de la informaci&oacute;n requerida producir&iacute;a un da&ntilde;o o detrimento en el debido cumplimiento de las funciones de Carabineros, sin mencionar antecedente alguno que as&iacute; lo comprobara, ya sea presente o eventual, para as&iacute; asilarse en la reserva pedida&quot;. En la misma decisi&oacute;n, en su considerando d&eacute;cimo, resolvi&oacute; &quot;Que, asimismo, se comparte lo manifestado por el Consejo para la Transparencia, en orden a se&ntilde;alar que el criterio utilizado exige determinar el elemento que se viene se&ntilde;alando con la debida especificidad, pues la confidencialidad no se presume, solo as&iacute; se podr&aacute; aquilatar que los da&ntilde;os que la publicidad provoque o pudiera causar sean superiores al perjuicio que genere su secreto, baremo que en el presente caso no se satisface, motivo por el cual solo cab&iacute;a inferir que no se configur&oacute; la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la ley, que dispone como &uacute;nicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, entre otras, cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de qu&oacute;rum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica; sin que corresponda entregar a la mera discrecionalidad del &oacute;rgano requerido que le baste negarse, sin argumentar ni justificar que se encuentra dicha informaci&oacute;n en las causales de secreto, no explicitando el detrimento que ello provoca o pudiere provocar, impidiendo de facto el juicio de valor de la afectaci&oacute;n da&ntilde;osa que justifica su secreto que corresponde a la autoridad resolver&quot;. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 10) Que, en virtud de lo expuesto, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual se han desestimado las hip&oacute;tesis de reserva previstas en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, 3 y 5, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 N&deg;3 y 4 del C&oacute;digo de Justicia Militar, este Consejo proceder&aacute; a acoger el amparo en este punto, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Carlos Figueroa Salazar, en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante informaci&oacute;n relativa a la cantidad de municiones de bombas o gases lacrim&oacute;genos utilizadas (distinguiendo que se lanzan con la mano y las que se disparan) en la regi&oacute;n metropolitana por las unidades de carabineros, y compradas en los &uacute;ltimos 5 a&ntilde;os hasta diciembre de 2019, detallados por mes.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de informaci&oacute;n relativa a los gastos en que ha incurrido la instituci&oacute;n en relaci&oacute;n a las municiones consultadas, por cuanto la reclamada entreg&oacute; la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos en que fuere consultada.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Carlos Figueroa Salazar y al General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>