Decisión ROL C1353-20
Reclamante: MAURICIO CANON ARTUS  
Reclamado: GOBIERNO REGIONAL REGIÓN DE COQUIMBO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Gobierno Regional Región de Coquimbo, ordenando la entrega de contrato de promesa que indica. Lo anterior, por cuanto se trata de información pública que obra en poder de la reclamada, respecto de la cual no se configuró la causal de reserva de la información señalada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/2/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1353-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Gobierno Regional Regi&oacute;n de Coquimbo</p> <p> Requirente: Mauricio Canon Artus</p> <p> Ingreso Consejo: 13.03.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Gobierno Regional Regi&oacute;n de Coquimbo, ordenando la entrega de contrato de promesa que indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder de la reclamada, respecto de la cual no se configur&oacute; la causal de reserva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1111 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1353-20.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de marzo de 2020, don Mauricio Canon Artus solicit&oacute; al Gobierno Regional Regi&oacute;n de Coquimbo la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Copia de promesa de compraventa donde se proyecta nuevo hospital de Coquimbo, con frente a la cantera en un terreno de app 5,5 hect&aacute;reas&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante el Ord. N&deg; 1100, de 13 de marzo de 2020, el Gobierno Regional Regi&oacute;n de Coquimbo respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que:</p> <p> i) Se deniega la entrega de la informaci&oacute;n, en virtud de la causal de secreto establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> ii) Agrega que el contrato de promesa de compra venta, constituye un instrumento previo y supeditado a una serie de condiciones t&eacute;cnicas para que se resuelva el contrato de compra venta definitivo, el cual adem&aacute;s debe someterse al control de legalidad por parte de la Contralor&iacute;a Regional de Coquimbo.</p> <p> Por tanto, se trata de un instrumento o antecedente previo a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 13 de marzo de 2020, don Mauricio Canon Artus dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Intendente del Gobierno Regional Regi&oacute;n de Coquimbo, mediante Oficio N&deg; E4787, de 3 de abril de 2020, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, precisando, en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; y, (3&deg;) informe el estado del proceso sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo.</p> <p> Mediante oficio N&deg; 1362, de 17 de abril de 2020, el &oacute;rgano reclamado evacu&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando que reserv&oacute; la informaci&oacute;n, en virtud de la causal establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, ya que el contrato de promesa de compra venta constituye un instrumento previo y supeditado a una serie de condiciones t&eacute;cnicas para que se resuelva el contrato de compra venta definitivo, el cual adem&aacute;s debe someterse al control de legalidad por parte de la Contralor&iacute;a Regional de Coquimbo, momento en el cual producir&aacute; los efectos jur&iacute;dicos pertinentes.</p> <p> Agreg&oacute; que, el contrato de promesa de compra venta constituye un antecedente previo a la adopci&oacute;n del contrato definitivo, toda vez que son condiciones esenciales para otorgar el contrato prometido, el que la propiedad cumpla con todos los requisitos t&eacute;cnicos y jur&iacute;dicos para levantar la construcci&oacute;n de un hospital de alta complejidad, que los t&iacute;tulos de dominio se encuentren ajustados a derecho libre de hipoteca, embargos, litigios, grav&aacute;menes, etc.</p> <p> Se&ntilde;al&oacute; que el contrato de promesa contempla una cl&aacute;usula de confidencialidad, en donde las partes acuerdan guardar reserva en relaci&oacute;n a los detalles y t&eacute;rminos espec&iacute;ficos del contrato. En consecuencia, entregar la informaci&oacute;n, afectar&iacute;a las funciones del Servicio, pues constituye un antecedente previo para celebrar el contrato definitivo, el cual no podr&iacute;a llegar a perfeccionarse si el promitente vendedor se enterara de a infracci&oacute;n a la cl&aacute;usula de confidencialidad.</p> <p> A&ntilde;adi&oacute; que el control de legalidad constituye una deliberaci&oacute;n previa sobre los actos administrativos, y si existiera un rechazo por parte del ente fiscalizador, implicar&iacute;a que la compraventa no se lleve a efecto.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n que dice relaci&oacute;n con el contrato de promesa de compraventa de propiedad que indica, respecto de la cual el &oacute;rgano reclamado reserv&oacute; la informaci&oacute;n en virtud de la causal establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, cabe se&ntilde;alar que conforme lo dispuesto el art&iacute;culo 5&deg; del Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 1, de 26 de julio de 2006, Ministerio del Interior, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.695, Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades: &quot;Para el cumplimiento de sus funciones, las municipalidades tendr&aacute;n las siguientes atribuciones: letra f) Adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles&quot;, como ser&iacute;a en el caso en comento, el inmueble objeto del contrato a que alude la solicitud en an&aacute;lisis.</p> <p> 3) Que, en relaci&oacute;n a la causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia que fuere alegada por el &oacute;rgano requerido en relaci&oacute;n a la copia del contrato de promesa de compraventa que indica, cabe hacer presente que, se podr&aacute; denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgaci&oacute;n de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas. Adem&aacute;s, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios. As&iacute;, seg&uacute;n lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 4) Que, en la especie, respecto del primero de los requisitos, cabe tener presente que, la reclamada no obstante se&ntilde;alar que se tratar&iacute;a de un antecedente previo a la adopci&oacute;n del contrato definitivo, no ha se&ntilde;alado con precisi&oacute;n ni la suficiente especificidad, de qu&eacute; resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica es antecedente la promesa solicitada.</p> <p> 5) Que, asimismo, en relaci&oacute;n al segundo requisito, el &oacute;rgano no indic&oacute; la forma espec&iacute;fica o la manera concreta en que la promesa requerida, podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, especialmente, en lo referido a la adopci&oacute;n de una medida o decisi&oacute;n en el procedimiento administrativo en curso. En este sentido, el &oacute;rgano reclamado se limit&oacute; a indicar, gen&eacute;ricamente, que la promesa requerida constituye un antecedente previo para celebrar el contrato definitivo, el cual no podr&iacute;a llegar a perfeccionarse si el promitente vendedor se enterara de la infracci&oacute;n a la cl&aacute;usula de confidencialidad.</p> <p> 6) Que, en efecto, seg&uacute;n la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al &oacute;rgano reclamado del cumplimiento de su obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n requerida, sino que, adem&aacute;s, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que acrediten la afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie. As&iacute;, del an&aacute;lisis de los antecedentes se advierte que el &oacute;rgano no especific&oacute; ni detall&oacute; de qu&eacute; manera la entrega de la promesa requerida , y existente a la fecha de la solicitud, podr&iacute;a generar la afectaci&oacute;n alegada, o la manera en que se ver&iacute;a perjudicado el eventual privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b), de la Ley de Transparencia, teniendo en consideraci&oacute;n que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva. En consecuencia, se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano en este punto.</p> <p> 7) Que, en atenci&oacute;n a lo expuesto, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, toda vez que de los antecedentes examinados no se logr&oacute; acreditar que la entrega del contrato requerido produzca una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, se acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega del contrato de promesa de compraventa que indica. Con todo, en virtud del principio de divisibilidad consagrado en el literal e) del art&iacute;culo 11 de la citada Ley, se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n requerida tarjando previamente los datos personales de contexto incorporados en el contrato en cuesti&oacute;n, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad y estado civil, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Mauricio Canon Artus, en contra del Gobierno Regional Regi&oacute;n de Coquimbo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Intendente de la Gobierno Regional Regi&oacute;n de Coquimbo, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante copia del contrato de promesa de compraventa que indica.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mauricio Canon Artus y al Sr. Intendente del Gobierno Regional Regi&oacute;n de Coquimbo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>