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DECISIÓN AMPARO ROL C1353-20</p>
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Entidad pública: Gobierno Regional Región de Coquimbo</p>
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Requirente: Mauricio Canon Artus</p>
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Ingreso Consejo: 13.03.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Gobierno Regional Región de Coquimbo, ordenando la entrega de contrato de promesa que indica.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información pública que obra en poder de la reclamada, respecto de la cual no se configuró la causal de reserva de la información señalada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1111 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1353-20.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de marzo de 2020, don Mauricio Canon Artus solicitó al Gobierno Regional Región de Coquimbo la siguiente información:</p>
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"Copia de promesa de compraventa donde se proyecta nuevo hospital de Coquimbo, con frente a la cantera en un terreno de app 5,5 hectáreas".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante el Ord. N° 1100, de 13 de marzo de 2020, el Gobierno Regional Región de Coquimbo respondió a dicho requerimiento de información indicando que:</p>
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i) Se deniega la entrega de la información, en virtud de la causal de secreto establecida en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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ii) Agrega que el contrato de promesa de compra venta, constituye un instrumento previo y supeditado a una serie de condiciones técnicas para que se resuelva el contrato de compra venta definitivo, el cual además debe someterse al control de legalidad por parte de la Contraloría Regional de Coquimbo.</p>
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Por tanto, se trata de un instrumento o antecedente previo a la adopción de una resolución.</p>
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3) AMPARO: El 13 de marzo de 2020, don Mauricio Canon Artus dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Intendente del Gobierno Regional Región de Coquimbo, mediante Oficio N° E4787, de 3 de abril de 2020, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, precisando, en qué medida lo solicitado serviría de antecedente para la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; y, (3°) informe el estado del proceso sobre el que recae la información denegada y fecha aproximada del término del mismo.</p>
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Mediante oficio N° 1362, de 17 de abril de 2020, el órgano reclamado evacuó sus descargos, señalando que reservó la información, en virtud de la causal establecida en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, ya que el contrato de promesa de compra venta constituye un instrumento previo y supeditado a una serie de condiciones técnicas para que se resuelva el contrato de compra venta definitivo, el cual además debe someterse al control de legalidad por parte de la Contraloría Regional de Coquimbo, momento en el cual producirá los efectos jurídicos pertinentes.</p>
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Agregó que, el contrato de promesa de compra venta constituye un antecedente previo a la adopción del contrato definitivo, toda vez que son condiciones esenciales para otorgar el contrato prometido, el que la propiedad cumpla con todos los requisitos técnicos y jurídicos para levantar la construcción de un hospital de alta complejidad, que los títulos de dominio se encuentren ajustados a derecho libre de hipoteca, embargos, litigios, gravámenes, etc.</p>
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Señaló que el contrato de promesa contempla una cláusula de confidencialidad, en donde las partes acuerdan guardar reserva en relación a los detalles y términos específicos del contrato. En consecuencia, entregar la información, afectaría las funciones del Servicio, pues constituye un antecedente previo para celebrar el contrato definitivo, el cual no podría llegar a perfeccionarse si el promitente vendedor se enterara de a infracción a la cláusula de confidencialidad.</p>
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Añadió que el control de legalidad constituye una deliberación previa sobre los actos administrativos, y si existiera un rechazo por parte del ente fiscalizador, implicaría que la compraventa no se lleve a efecto.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de información que dice relación con el contrato de promesa de compraventa de propiedad que indica, respecto de la cual el órgano reclamado reservó la información en virtud de la causal establecida en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, a modo de contexto, cabe señalar que conforme lo dispuesto el artículo 5° del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 26 de julio de 2006, Ministerio del Interior, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades: "Para el cumplimiento de sus funciones, las municipalidades tendrán las siguientes atribuciones: letra f) Adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles", como sería en el caso en comento, el inmueble objeto del contrato a que alude la solicitud en análisis.</p>
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3) Que, en relación a la causal de secreto o reserva prevista en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia que fuere alegada por el órgano requerido en relación a la copia del contrato de promesa de compraventa que indica, cabe hacer presente que, se podrá denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgación de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas. Además, según lo previsto en el artículo 7 N° 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopción de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios. Así, según lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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4) Que, en la especie, respecto del primero de los requisitos, cabe tener presente que, la reclamada no obstante señalar que se trataría de un antecedente previo a la adopción del contrato definitivo, no ha señalado con precisión ni la suficiente especificidad, de qué resolución, medida o política es antecedente la promesa solicitada.</p>
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5) Que, asimismo, en relación al segundo requisito, el órgano no indicó la forma específica o la manera concreta en que la promesa requerida, podría afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano, especialmente, en lo referido a la adopción de una medida o decisión en el procedimiento administrativo en curso. En este sentido, el órgano reclamado se limitó a indicar, genéricamente, que la promesa requerida constituye un antecedente previo para celebrar el contrato definitivo, el cual no podría llegar a perfeccionarse si el promitente vendedor se enterara de la infracción a la cláusula de confidencialidad.</p>
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6) Que, en efecto, según la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al órgano reclamado del cumplimiento de su obligación de entregar la información requerida, sino que, además, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que acrediten la afectación a los bienes jurídicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie. Así, del análisis de los antecedentes se advierte que el órgano no especificó ni detalló de qué manera la entrega de la promesa requerida , y existente a la fecha de la solicitud, podría generar la afectación alegada, o la manera en que se vería perjudicado el eventual privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N°1, letra b), de la Ley de Transparencia, teniendo en consideración que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva. En consecuencia, se desestimará la alegación del órgano en este punto.</p>
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7) Que, en atención a lo expuesto, tratándose de información que obra en poder del órgano reclamado, toda vez que de los antecedentes examinados no se logró acreditar que la entrega del contrato requerido produzca una afectación presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, se acogerá el presente amparo, ordenándose la entrega del contrato de promesa de compraventa que indica. Con todo, en virtud del principio de divisibilidad consagrado en el literal e) del artículo 11 de la citada Ley, se ordenará la entrega de la información requerida tarjando previamente los datos personales de contexto incorporados en el contrato en cuestión, por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad y estado civil, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y 4° de la ley N° 19.628, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33 letra m) de la citada Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Mauricio Canon Artus, en contra del Gobierno Regional Región de Coquimbo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Intendente de la Gobierno Regional Región de Coquimbo, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante copia del contrato de promesa de compraventa que indica.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Mauricio Canon Artus y al Sr. Intendente del Gobierno Regional Región de Coquimbo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>