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DECISIÓN AMPARO ROL C1354-20</p>
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Entidad pública: Policía de Investigaciones de Chile</p>
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Requirente: Gastón Bernales Salazar</p>
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Ingreso Consejo: 13.03.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Policía de Investigaciones de Chile referido a la entrega de la copia de la minuta (R)N°298, de fecha 08 de agosto de 2017. Lo anterior, por cuanto tras haberse agotado las gestiones de búsqueda de la información por parte del órgano, este Consejo no dispone de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, en cuanto a que los antecedentes no obran en su poder.</p>
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En sesión ordinaria N° 1100 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1354-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de enero de 2020, don Gastón Bernales Salazar, solicitó a la Policía de Investigaciones de Chile "la copia de la minuta (R)N°298, de fecha 08 de agosto de 2017". El reclamante hizo presente que antedicha minuta contiene la instrucción de darlo de alta de Medicina Preventiva, por lo que es esencial contar con aquella, para así, examinar la ilegalidad y arbitrariedad de la decisión de darlo de alta. Asimismo, se debe destacar que, el solicitante acompañó un mandato para ser representado judicial y extrajudicialmente por don Jorge Haeger Godoy.</p>
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2) PRORROGA DE PLAZO: Mediante presentación de 18 de febrero de 2020, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: El 02 de marzo de 2020, la Policía de Investigaciones de Chile respondió a dicho requerimiento de información indicando que se solicitó la información a la Jefatura Nacional de Salud, y realizada la búsqueda en las dependencias de ese Centro de Salud, no fue habido el documento solicitado. Asimismo, acompañó el Certificado de búsqueda emitido por el Departamento Contralor de Salud que da cuenta de lo señalado previamente.</p>
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4) AMPARO: El 13 de marzo de 2020, don Jorge Haeger Godoy, en representación de don Gastón Bernales Salazar, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que se le otorgó una respuesta incompleta a su solicitud de información.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, mediante Oficio N° E4452, de 30 de marzo de 2020, solicitándole que: (1°) indique si procedió a efectuar la búsqueda de la información solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre Procedimiento Administrativo de acceso a la información; (2°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información requerida; y, (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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Mediante presentación de 22 de abril de 2020, el órgano evacuo sus descargos reiterando lo señalado en su respuesta y agregando en síntesis que, en la especie fue una situación fáctica la que hizo imposible la entrega del documento solicitado, por cuanto luego de realizar una búsqueda en la Jefatura Nacional de Salud del antecedente requerido, aquel no fue habido, y que aquello fue debidamente informado al reclamante, asimismo indico que no se alegaron causales de reserva para denegar el acceso a lo requerido. Finalmente, acompaño la respuesta y el certificado que se habían remitido previamente al solicitante al momento de contestar el requerimiento de información.</p>
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6) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N° E6196, de 30 de abril de 2020, solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información que le habría remitido el órgano, y en caso de disconformidad, detallar qué información de la solicitada no le habría sido entregada. Mediante presentación de 08 de mayo de 2020, don Jorge Haeger Godoy, en representación de don Gastón Bernales Salazar, manifiesta su disconformidad con la información remitida por cuanto el órgano no dio cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, lo anterior, en razón de que el reclamado no instruyo el sumario administrativo que correspondía por la pérdida de un documento que debería obrar en poder del órgano.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta otorgada a la solicitud de información</p>
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2) Que, la reclamada indicó que no obraba en su poder el antecedente requerido, lo cual fue debidamente certificado luego de realizar una búsqueda exhaustiva del mismo.</p>
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3) Que, el artículo 10° de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado "cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)". En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3° letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que "toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración (...)".</p>
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4) Que, al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10° de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al reclamado que haga entrega de información que, de acuerdo con lo señalado, no obraría en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente.</p>
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5) En consecuencia, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en análisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a que los antecedentes no obran en su poder, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Jorge Haeger Godoy, en representación de don Gastón Bernales Salazar, en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Jorge Haeger Godoy y al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>