Decisión ROL C1365-20
Reclamante: SILVIA MORAGA  
Reclamado: TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Tesorería General de la República, relativo a la entrega de expedientes administrativos de cobro tramitados por la reclamada Lo anterior, por cuanto se concluye que se configura a su respecto, la causal de reserva del artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia, por estimar que la publicidad de dicha información supone afectar en forma cierta, probable y específica su vida privada. Aplica criterios contenidos en decisiones Roles C1269-16 y C5724-19.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/11/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1365-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica</p> <p> Requirente: Silvia Moraga</p> <p> Ingreso Consejo: 14.03.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, relativo a la entrega de expedientes administrativos de cobro tramitados por la reclamada</p> <p> Lo anterior, por cuanto se concluye que se configura a su respecto, la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia, por estimar que la publicidad de dicha informaci&oacute;n supone afectar en forma cierta, probable y espec&iacute;fica su vida privada.</p> <p> Aplica criterios contenidos en decisiones Roles C1269-16 y C5724-19.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1104 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1365-20.&nbsp;</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de marzo de 2020, do&ntilde;a Silvia Moraga solicit&oacute; a la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en adelante e indistintamente la Tesorer&iacute;a: &quot;los expedientes administrativos 14.987 de 2014 y 16.476 de 2015, ambos de la comuna de Santiago&quot;. Adicionalmente, requiri&oacute; que los datos de car&aacute;cter sensible contenidos en dichos expedientes sean tarjados.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 13 de marzo de 2020, la Tesorer&iacute;a respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que &quot;cabe tener presente que los procedimientos administrativos de cobro deben tramitarse conforme las normas del t&iacute;tulo V, libro III, del C&oacute;digo Tributario, donde el legislador ha se&ntilde;alado expresamente la forma en que deben tramitarse peticiones como la que formula el interesado. En efecto, el art. 190 del C&oacute;digo Tributario indica que las cuestiones que se susciten entre deudores y el fisco, que no tengan un se&ntilde;alado un procedimiento especial, se tramitaran incidentalmente y sin forma de juicio ante el propio Tesorero Regional o Provincial, qui&eacute;n, conforme con el art&iacute;culo 170 del mismo cuerpo legal act&uacute;a en el car&aacute;cter de juez sustanciador. De este modo, la v&iacute;a id&oacute;nea para requerir la informaci&oacute;n solicitada es mediante el respectivo escrito presentado en el correspondiente expediente, el que debe ser resuelto por un el juez sustanciador, no siendo aplicable a este tipo de peticiones el procedimiento definido en la Ley de Transparencia&quot;- &eacute;nfasis agregado-. Luego agreg&oacute; que, corresponde denegar su petici&oacute;n, ya que como se trata de un procedimiento jurisdiccional, se debi&oacute; realizar una presentaci&oacute;n en el lugar en que se sigue la cobranza, la que en definitiva deber&aacute; ser resuelta por el correspondiente juez sustanciador.</p> <p> 3) AMPARO: El 14 de marzo de 2020, do&ntilde;a Silvia Moraga dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que se le otorg&oacute; una respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, la reclamante hizo presente que lo solicitado son expedientes administrativos de cobro, y que independiente, del car&aacute;cter o la denominaci&oacute;n de juez sustanciador que tiene el Tesorero respectivo, &eacute;ste no deja de ser un funcionario de la administraci&oacute;n del Estado, que no est&aacute; sujeto a la superintendencia del Poder Judicial, y que pese a que sus decisiones pueden terminar con la intervenci&oacute;n de aquel poder, todo expediente de cobro comienza a trav&eacute;s de una fase administrativa, y por lo tanto, son p&uacute;blicos. Luego resalt&oacute; que, no se est&aacute; solicitando la copia de una causa, ante un tribunal civil, sino que lo que se pide es la copia de un expediente iniciado ante un &oacute;rgano administrativo.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Tesorera General de la Rep&uacute;blica, mediante Oficio N&deg; E4398, de 27 de marzo de 2020, solicit&aacute;ndole que se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n de 06 de abril de 2020, el &oacute;rgano evacuo sus descargos reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta, agregando en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) &quot;El Tesorero Regional o Provincial, ejerce jurisdicci&oacute;n como Juez Sustanciador y en tal car&aacute;cter est&aacute; revestido de una serie de facultades fijadas por el C&oacute;digo Tributario y por las normas generales establecidas en el C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales y disposiciones legales aplicables del C&oacute;digo de Procedimiento Civil que se predican respecto del Juez. Tal es el reconocimiento del car&aacute;cter de Tribunal Especial del Juez Sustanciador, que las Cortes de Apelaciones han acogido a tramitaci&oacute;n las quejas presentadas en contra de faltas o abusos cometidos por los Jueces Sustanciadores en el ejercicio de su funci&oacute;n jurisdiccional. Si bien un Tesorero Regional o Provincial tiene funciones administrativas (cuando act&uacute;a como jefe administrativo de la respectiva Oficina de Tesorer&iacute;as), en tanto conoce del procedimiento jurisdiccional de cobro no act&uacute;a como funcionario p&uacute;blico, sino como Tribunal Especial de manera que respecto de las actuaciones que tengan lugar en el &aacute;mbito del proceso de cobro, no tendr&iacute;an aplicaci&oacute;n las normas de la ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo, las de la ley N&deg; 18.575, sobre Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, las de la ley N&deg;19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, como tampoco las de la ley N&deg; 20.285, sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica&quot;</p> <p> b) Luego a&ntilde;adi&oacute; que, la Ley de Transparencia en virtud de sus art&iacute;culos primero y segundo, el Servicio de Tesorer&iacute;as se encuentra sujeto a dicha normativa, pero s&oacute;lo en lo que se refiere al cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa que le compete. Sin embargo, lo relacionado a las funciones jurisdiccionales del Tribunal Especial creado por ley para el conocimiento de los juicios ejecutivos de cobro de obligaciones tributarias, en el T&iacute;tulo V, Libro III del C&oacute;digo Tributario, no est&aacute; sujeto a ella, toda vez que el legislador excluy&oacute; de su aplicaci&oacute;n a la funci&oacute;n jurisdiccional de los Tribunales del Pa&iacute;s, ya sea Ordinarios o Especiales, como es el caso del Juez Sustanciador&quot;, y que el &quot;art&iacute;culo octavo&quot; de la ley N&deg; 20.285, solo estableci&oacute; como obligaci&oacute;n de los Tribunales que forman parte del Poder Judicial, de acuerdo a lo establecido en el art&iacute;culo 5&deg; del C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales, mantener a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, en sus sitios electr&oacute;nicos, los antecedentes indicados en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia, esto es, antecedentes o informaci&oacute;n de car&aacute;cter netamente administrativa, que forman parte de la &quot;Transparencia Activa&quot;. Respecto de los dem&aacute;s tribunales especiales y &oacute;rganos que ejercen jurisdicci&oacute;n, como es el caso del Juez Sustanciador, el legislador se&ntilde;al&oacute; la misma obligaci&oacute;n, pero permitiendo que se cumpla en los sitios web de los servicios de que dependan o formen parte; sin hacer referencia alguna al ejercicio de las funciones jurisdiccionales, lo que confirma la idea de no recibir aplicaci&oacute;n en ese &aacute;mbito. En consecuencia, y por aplicaci&oacute;n de la normativa legal pertinente, lo que en derecho corresponde es denegar por v&iacute;a de Ley de Transparencia la entrega de las copias de el o los expedientes de inter&eacute;s de la Sra. Moraga, indicando a la peticionaria que, por tratarse de un procedimiento jurisdiccional, la v&iacute;a id&oacute;nea para ello es una presentaci&oacute;n efectuada en cada expediente donde se sigue la cobranza, la que debe ser resuelta por el Juez Sustanciador que conoce de los mismos, si se encuentra en primera etapa, o por el Juez Civil competente, en caso de encontrarse en segunda etapa&quot; - &eacute;nfasis agregado- . as&iacute;, &quot;todo lo que obre en poder el Juez Sustanciador, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, aun cuando su sede f&iacute;sica se encuentre en dependencias del Servicio de Tesorer&iacute;as, queda excluido del &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia, debiendo los interesados acceder a dichos antecedentes en la forma que la ley procesal especial ha previsto&quot;.</p> <p> c) Asimismo, se&ntilde;alo que, &quot;la Sra. Moraga ha solicitado copias de expedientes de cobro que dicen relaci&oacute;n con deudas de terceros (...) por lo que se debe tener presente que la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de antecedentes relacionados con la morosidad tributaria de estos contribuyentes, compromete su capacidad para operar en el mercado y su reputaci&oacute;n o prestigio comercial que se sustenta en el debido cumplimiento de sus obligaciones, afectando sus derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;micos y, seg&uacute;n corresponda, se refiere a informaci&oacute;n de car&aacute;cter personal de los mismos, siendo &eacute;sta reservada, de acuerdo a lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg;2, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo previsto en la ley N&deg;19.628, sobre Protecci&oacute;n a la Vida Privada&quot;.</p> <p> d) Agrego que, &quot;Las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales en la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, se encuentran afectas al deber de secreto, de acuerdo a lo establecido en el art&iacute;culo 7&deg; de la ley N&deg;19.628, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al p&uacute;blico; teniendo presente, que este servicio extrae del sistema de cuenta &uacute;nica tributaria la informaci&oacute;n requerida para cumplir con la funci&oacute;n establecida en su estatuto org&aacute;nico, de efectuar la cobranza coactiva sea judicial, extrajudicial o administrativa, entre otros, de los impuestos fiscales en mora, con sus intereses y sanciones</p> <p> e) En m&eacute;rito de lo anteriormente expuesto, el &oacute;rgano concluye &quot;que proced&iacute;a de todas formas denegar totalmente el acceso de la informaci&oacute;n, por aplicaci&oacute;n de la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia, toda vez que su comunicaci&oacute;n o conocimiento afecta los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;micos y la esfera de la vida privada de estos contribuyentes&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, la informaci&oacute;n pedida corresponde a copia de los expedientes administrativos que indica referidos al cobro de obligaciones tributarias morosas de contribuyentes, uno de los cuales es una persona natural y la otra es una persona jur&iacute;dica. Al efecto, con ocasi&oacute;n de sus descargos, la reclamada deniega lo solicitado en atenci&oacute;n a la naturaleza jurisdiccional del procedimiento ejecutivo de cobro llevado ante el Tesorero Regional o Provincial quien act&uacute;a como Juez Sustanciador.</p> <p> 2) Que, sobre el particular, es menester se&ntilde;alar que en relaci&oacute;n a la naturaleza de la informaci&oacute;n pedida y ante requerimiento similar, en las decisiones de amparos roles C1269-16 y C5724-19, este Consejo determin&oacute; que los antecedentes relacionados con las deudas tributarias cuyo cobro se encuentra encomendado al Servicio de Tesorer&iacute;as, se refiere a datos personales de los contribuyentes, motivo por el cual es informaci&oacute;n reservada de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la ley N&deg; 20.285; en concordancia con lo preceptuado con la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada y lo resuelto por la Excelent&iacute;sima Corte Suprema en causa sobre recurso de queja rol N&deg; 4681-2013.</p> <p> 3) Que, conviene tener presente que de acuerdo a lo establecido por este Consejo, en el 4.3. de su Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, &quot;cuando la informaci&oacute;n requerida contenga datos de car&aacute;cter personal y el peticionario indique ser su titular, solo proceder&aacute; la entrega presencial y quien la efect&uacute;e deber&aacute; verificar que la informaci&oacute;n sea retirada por quien efectivamente tenga dicha calidad o por su apoderado, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 22 de la Ley N&deg; 19.880. En este caso, los solicitantes que concurran al respectivo &oacute;rgano p&uacute;blico a retirar la informaci&oacute;n requerida deber&aacute;n acreditar su identidad mediante la exhibici&oacute;n de la c&eacute;dula expedida por el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, y quienes act&uacute;en como sus apoderados, deber&aacute;n, adem&aacute;s, demostrar hab&eacute;rseles otorgado el respectivo poder, por escritura p&uacute;blica o instrumento privado suscrito ante notario. En forma excepcional, proceder&aacute; la entrega por medios electr&oacute;nicos cuando el titular utilice firma electr&oacute;nica avanzada, conforme a lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.799&quot; -&eacute;nfasis agregado-.</p> <p> 4) Que, en este orden de ideas, lo razonado por este Consejo en el considerando precedente es extrapolable a la especie, por cuanto la entrega de lo solicitado permitir&iacute;a identificar y atribuir la calidad de deudor a una persona en particular, develando con ello datos de car&aacute;cter personal al alero de lo se&ntilde;alado en la Ley 19.628, a un tercero distinto al contribuyente o su representante legal, unido a la protecci&oacute;n que de la referida informaci&oacute;n dispone el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, afectando con ello su esfera de vida privada y configur&aacute;ndose a su respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, asimismo es pertinente destacar que, sin perjuicio de que uno de los contribuyentes cuyo expediente se solicita es una persona jur&iacute;dica, este Consejo concuerda con el &oacute;rgano reclamado en que, de igual manera, ser&iacute;an titulares de un derecho al buen nombre, fama o reputaci&oacute;n, la que puede verse afectada para operar comercialmente en lo relativo al reconocimiento de su prestigio comercial, que en el evento de dar publicidad referida a su estado de morosidad de deudas tributarias, conllevar&iacute;a la afectaci&oacute;n de sus derechos comerciales y econ&oacute;micos, asimismo, a su imagen o prestigio.</p> <p> 6) En m&eacute;rito de lo expuesto, se rechazara el presente amparo por la concurrencia de la causal de reserva del articulo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Silvia Moraga, en contra de la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en virtud de la concurrencia de la causal de reserva del articulo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Silvia Moraga, y a la Sra. Tesorera General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>