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DECISIÓN AMPARO ROL C1365-20</p>
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Entidad pública: Tesorería General de la República</p>
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Requirente: Silvia Moraga</p>
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Ingreso Consejo: 14.03.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Tesorería General de la República, relativo a la entrega de expedientes administrativos de cobro tramitados por la reclamada</p>
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Lo anterior, por cuanto se concluye que se configura a su respecto, la causal de reserva del artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia, por estimar que la publicidad de dicha información supone afectar en forma cierta, probable y específica su vida privada.</p>
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Aplica criterios contenidos en decisiones Roles C1269-16 y C5724-19.</p>
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En sesión ordinaria N° 1104 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1365-20. </p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de marzo de 2020, doña Silvia Moraga solicitó a la Tesorería General de la República, en adelante e indistintamente la Tesorería: "los expedientes administrativos 14.987 de 2014 y 16.476 de 2015, ambos de la comuna de Santiago". Adicionalmente, requirió que los datos de carácter sensible contenidos en dichos expedientes sean tarjados.</p>
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2) RESPUESTA: El 13 de marzo de 2020, la Tesorería respondió a dicho requerimiento de información indicando que "cabe tener presente que los procedimientos administrativos de cobro deben tramitarse conforme las normas del título V, libro III, del Código Tributario, donde el legislador ha señalado expresamente la forma en que deben tramitarse peticiones como la que formula el interesado. En efecto, el art. 190 del Código Tributario indica que las cuestiones que se susciten entre deudores y el fisco, que no tengan un señalado un procedimiento especial, se tramitaran incidentalmente y sin forma de juicio ante el propio Tesorero Regional o Provincial, quién, conforme con el artículo 170 del mismo cuerpo legal actúa en el carácter de juez sustanciador. De este modo, la vía idónea para requerir la información solicitada es mediante el respectivo escrito presentado en el correspondiente expediente, el que debe ser resuelto por un el juez sustanciador, no siendo aplicable a este tipo de peticiones el procedimiento definido en la Ley de Transparencia"- énfasis agregado-. Luego agregó que, corresponde denegar su petición, ya que como se trata de un procedimiento jurisdiccional, se debió realizar una presentación en el lugar en que se sigue la cobranza, la que en definitiva deberá ser resuelta por el correspondiente juez sustanciador.</p>
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3) AMPARO: El 14 de marzo de 2020, doña Silvia Moraga dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que se le otorgó una respuesta negativa a la solicitud de información. Además, la reclamante hizo presente que lo solicitado son expedientes administrativos de cobro, y que independiente, del carácter o la denominación de juez sustanciador que tiene el Tesorero respectivo, éste no deja de ser un funcionario de la administración del Estado, que no está sujeto a la superintendencia del Poder Judicial, y que pese a que sus decisiones pueden terminar con la intervención de aquel poder, todo expediente de cobro comienza a través de una fase administrativa, y por lo tanto, son públicos. Luego resaltó que, no se está solicitando la copia de una causa, ante un tribunal civil, sino que lo que se pide es la copia de un expediente iniciado ante un órgano administrativo.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Tesorera General de la República, mediante Oficio N° E4398, de 27 de marzo de 2020, solicitándole que se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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Mediante presentación de 06 de abril de 2020, el órgano evacuo sus descargos reiterando lo señalado en su respuesta, agregando en síntesis que:</p>
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a) "El Tesorero Regional o Provincial, ejerce jurisdicción como Juez Sustanciador y en tal carácter está revestido de una serie de facultades fijadas por el Código Tributario y por las normas generales establecidas en el Código Orgánico de Tribunales y disposiciones legales aplicables del Código de Procedimiento Civil que se predican respecto del Juez. Tal es el reconocimiento del carácter de Tribunal Especial del Juez Sustanciador, que las Cortes de Apelaciones han acogido a tramitación las quejas presentadas en contra de faltas o abusos cometidos por los Jueces Sustanciadores en el ejercicio de su función jurisdiccional. Si bien un Tesorero Regional o Provincial tiene funciones administrativas (cuando actúa como jefe administrativo de la respectiva Oficina de Tesorerías), en tanto conoce del procedimiento jurisdiccional de cobro no actúa como funcionario público, sino como Tribunal Especial de manera que respecto de las actuaciones que tengan lugar en el ámbito del proceso de cobro, no tendrían aplicación las normas de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, las de la ley N° 18.575, sobre Bases Generales de la Administración del Estado, las de la ley N°19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, como tampoco las de la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública"</p>
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b) Luego añadió que, la Ley de Transparencia en virtud de sus artículos primero y segundo, el Servicio de Tesorerías se encuentra sujeto a dicha normativa, pero sólo en lo que se refiere al cumplimiento de la función administrativa que le compete. Sin embargo, lo relacionado a las funciones jurisdiccionales del Tribunal Especial creado por ley para el conocimiento de los juicios ejecutivos de cobro de obligaciones tributarias, en el Título V, Libro III del Código Tributario, no está sujeto a ella, toda vez que el legislador excluyó de su aplicación a la función jurisdiccional de los Tribunales del País, ya sea Ordinarios o Especiales, como es el caso del Juez Sustanciador", y que el "artículo octavo" de la ley N° 20.285, solo estableció como obligación de los Tribunales que forman parte del Poder Judicial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5° del Código Orgánico de Tribunales, mantener a disposición permanente del público, en sus sitios electrónicos, los antecedentes indicados en el artículo 7° de la Ley de Transparencia, esto es, antecedentes o información de carácter netamente administrativa, que forman parte de la "Transparencia Activa". Respecto de los demás tribunales especiales y órganos que ejercen jurisdicción, como es el caso del Juez Sustanciador, el legislador señaló la misma obligación, pero permitiendo que se cumpla en los sitios web de los servicios de que dependan o formen parte; sin hacer referencia alguna al ejercicio de las funciones jurisdiccionales, lo que confirma la idea de no recibir aplicación en ese ámbito. En consecuencia, y por aplicación de la normativa legal pertinente, lo que en derecho corresponde es denegar por vía de Ley de Transparencia la entrega de las copias de el o los expedientes de interés de la Sra. Moraga, indicando a la peticionaria que, por tratarse de un procedimiento jurisdiccional, la vía idónea para ello es una presentación efectuada en cada expediente donde se sigue la cobranza, la que debe ser resuelta por el Juez Sustanciador que conoce de los mismos, si se encuentra en primera etapa, o por el Juez Civil competente, en caso de encontrarse en segunda etapa" - énfasis agregado- . así, "todo lo que obre en poder el Juez Sustanciador, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, aun cuando su sede física se encuentre en dependencias del Servicio de Tesorerías, queda excluido del ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia, debiendo los interesados acceder a dichos antecedentes en la forma que la ley procesal especial ha previsto".</p>
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c) Asimismo, señalo que, "la Sra. Moraga ha solicitado copias de expedientes de cobro que dicen relación con deudas de terceros (...) por lo que se debe tener presente que la publicidad, comunicación o conocimiento de antecedentes relacionados con la morosidad tributaria de estos contribuyentes, compromete su capacidad para operar en el mercado y su reputación o prestigio comercial que se sustenta en el debido cumplimiento de sus obligaciones, afectando sus derechos de carácter comercial o económicos y, según corresponda, se refiere a información de carácter personal de los mismos, siendo ésta reservada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 N°2, de la Ley de Transparencia, en relación con lo previsto en la ley N°19.628, sobre Protección a la Vida Privada".</p>
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d) Agrego que, "Las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales en la Tesorería General de la República, se encuentran afectas al deber de secreto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7° de la ley N°19.628, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al público; teniendo presente, que este servicio extrae del sistema de cuenta única tributaria la información requerida para cumplir con la función establecida en su estatuto orgánico, de efectuar la cobranza coactiva sea judicial, extrajudicial o administrativa, entre otros, de los impuestos fiscales en mora, con sus intereses y sanciones</p>
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e) En mérito de lo anteriormente expuesto, el órgano concluye "que procedía de todas formas denegar totalmente el acceso de la información, por aplicación de la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia, toda vez que su comunicación o conocimiento afecta los derechos de carácter comercial o económicos y la esfera de la vida privada de estos contribuyentes".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, la información pedida corresponde a copia de los expedientes administrativos que indica referidos al cobro de obligaciones tributarias morosas de contribuyentes, uno de los cuales es una persona natural y la otra es una persona jurídica. Al efecto, con ocasión de sus descargos, la reclamada deniega lo solicitado en atención a la naturaleza jurisdiccional del procedimiento ejecutivo de cobro llevado ante el Tesorero Regional o Provincial quien actúa como Juez Sustanciador.</p>
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2) Que, sobre el particular, es menester señalar que en relación a la naturaleza de la información pedida y ante requerimiento similar, en las decisiones de amparos roles C1269-16 y C5724-19, este Consejo determinó que los antecedentes relacionados con las deudas tributarias cuyo cobro se encuentra encomendado al Servicio de Tesorerías, se refiere a datos personales de los contribuyentes, motivo por el cual es información reservada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la ley N° 20.285; en concordancia con lo preceptuado con la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada y lo resuelto por la Excelentísima Corte Suprema en causa sobre recurso de queja rol N° 4681-2013.</p>
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3) Que, conviene tener presente que de acuerdo a lo establecido por este Consejo, en el 4.3. de su Instrucción General N° 10, "cuando la información requerida contenga datos de carácter personal y el peticionario indique ser su titular, solo procederá la entrega presencial y quien la efectúe deberá verificar que la información sea retirada por quien efectivamente tenga dicha calidad o por su apoderado, conforme lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N° 19.880. En este caso, los solicitantes que concurran al respectivo órgano público a retirar la información requerida deberán acreditar su identidad mediante la exhibición de la cédula expedida por el Servicio de Registro Civil e Identificación, y quienes actúen como sus apoderados, deberán, además, demostrar habérseles otorgado el respectivo poder, por escritura pública o instrumento privado suscrito ante notario. En forma excepcional, procederá la entrega por medios electrónicos cuando el titular utilice firma electrónica avanzada, conforme a lo dispuesto en la Ley N° 19.799" -énfasis agregado-.</p>
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4) Que, en este orden de ideas, lo razonado por este Consejo en el considerando precedente es extrapolable a la especie, por cuanto la entrega de lo solicitado permitiría identificar y atribuir la calidad de deudor a una persona en particular, develando con ello datos de carácter personal al alero de lo señalado en la Ley 19.628, a un tercero distinto al contribuyente o su representante legal, unido a la protección que de la referida información dispone el artículo 35 del Código Tributario, afectando con ello su esfera de vida privada y configurándose a su respecto la causal de reserva del artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, asimismo es pertinente destacar que, sin perjuicio de que uno de los contribuyentes cuyo expediente se solicita es una persona jurídica, este Consejo concuerda con el órgano reclamado en que, de igual manera, serían titulares de un derecho al buen nombre, fama o reputación, la que puede verse afectada para operar comercialmente en lo relativo al reconocimiento de su prestigio comercial, que en el evento de dar publicidad referida a su estado de morosidad de deudas tributarias, conllevaría la afectación de sus derechos comerciales y económicos, asimismo, a su imagen o prestigio.</p>
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6) En mérito de lo expuesto, se rechazara el presente amparo por la concurrencia de la causal de reserva del articulo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Silvia Moraga, en contra de la Tesorería General de la República, en virtud de la concurrencia de la causal de reserva del articulo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Silvia Moraga, y a la Sra. Tesorera General de la República.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>