Decisión ROL C1379-20
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Reclamante: GLORIA TATIANA MUÑOZ PERALES  
Reclamado: HOSPITAL DE PUERTO MONTT  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Hospital de Puerto Montt, y se ordena la entrega de reclamante la lista de personas desvinculadas por el artículo 151 del estatuto administrativo con fecha 27 de junio del 2019 y de todos los antecedentes de atención directa que realizo la Dra. Marcela Gonzales a la reclamante posteriores al 30 de octubre del 2018. Se rechaza el amparo respecto a la entrega de la grabación de audiencia correspondiente al día 5 de diciembre del 2019, entre las personas que se indican, por cuanto lo solicitado no obra en poder de la reclamada, teniéndose por acreditada la inexistencia de la referida información.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/3/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: DFL 29 2005 Estatuto Administrativo
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1379-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital de Puerto Montt</p> <p> Requirente: Gloria Tatiana Mu&ntilde;oz Perales</p> <p> Ingreso Consejo: 15.03.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Hospital de Puerto Montt, y se ordena la entrega de reclamante la lista de personas desvinculadas por el art&iacute;culo 151 del estatuto administrativo con fecha 27 de junio del 2019 y de todos los antecedentes de atenci&oacute;n directa que realizo la Dra. Marcela Gonzales a la reclamante posteriores al 30 de octubre del 2018.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto a la entrega de la grabaci&oacute;n de audiencia correspondiente al d&iacute;a 5 de diciembre del 2019, entre las personas que se indican, por cuanto lo solicitado no obra en poder de la reclamada, teni&eacute;ndose por acreditada la inexistencia de la referida informaci&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1108 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1379-20.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de febrero de 2020, do&ntilde;a Gloria Tatiana Mu&ntilde;oz Perales solicit&oacute; al Hospital de Puerto Montt, en adelante e indistintamente el Hospital, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Lista de personas desvinculadas por el art&iacute;culo 151 del estatuto administrativo con fecha 27 de junio del 2019;</p> <p> b) La grabaci&oacute;n de audiencia correspondiente al d&iacute;a 5 de diciembre del 2019, entre do&ntilde;a M&oacute;nica Winkler y la reclamante; y,</p> <p> c) Todos los antecedentes de atenci&oacute;n directa que realizo la Dra. Marcela Gonzales a la reclamante posteriores al 30 de octubre del 2018.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 13 de marzo de 2020, mediante el ordinario N&deg; 355, el Hospital respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n acompa&ntilde;ando el memor&aacute;ndum N&deg; 32/20, de 09 de marzo del mismo a&ntilde;o, en el que se se&ntilde;al&oacute; lo siguiente: &quot;en relaci&oacute;n a supuesta grabaci&oacute;n realizada por la Dra. M&oacute;nica Winkler, Directora del Hospital Puerto Montt, al momento de una audiencia sostenida con dona Gloria Mu&ntilde;oz Perales. La Directora, informa que jam&aacute;s ha grabado ninguna audiencia o reuni&oacute;n, por lo que no es posible entregar una grabaci&oacute;n inexistente&quot;-&eacute;nfasis agregado-</p> <p> 3) AMPARO: El 15 de marzo de 2020, do&ntilde;a Gloria Tatiana Mu&ntilde;oz Perales dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta otorgada respecto de su solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, la reclamante hizo presente que &quot;solicit&oacute; la lista de funcionarios que fueron desvinculados as&iacute; como copia del decreto que remite su vacancia en el cargo hasta el 19 de junio 2019&quot;, pero que s&oacute;lo se le entrego el Ord. N&deg; 355.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Atendido que el &oacute;rgano no cumpli&oacute; con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora del Hospital de Puerto Montt, mediante Oficio N&deg; E5554, de 17 de abril de 2020, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (4&deg;) de encontrarse disponible la informaci&oacute;n reclamada, remita la misma al solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> Cabe hacer notar, que a la fecha del presente acuerdo, el &oacute;rgano no ha evacuado descargos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, previo a pronunciarse sobre el fondo del asunto, esta Corporaci&oacute;n advierte luego de la revisi&oacute;n de los antecedentes que conforman el procedimiento, que el tenor del amparo excede la &oacute;rbita de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n. En consecuencia, el an&aacute;lisis que a continuaci&oacute;n se desarrollar&aacute; se circunscribir&aacute; &uacute;nica y exclusivamente a lo pedido con ocasi&oacute;n del requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, atendida la naturaleza de los antecedentes solicitados en lo expositivo del presente acuerdo, se debe tener presente que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que con relaci&oacute;n a lo solicitado en el literal a), esto es,&quot; el listado de personas desvinculadas por el art&iacute;culo 151 del estatuto administrativo con fecha 27 de junio del 2019&quot;. Al respecto, cabe hacer presente que, el art&iacute;culo 151 del Estatuto Administrativo dispone que &quot;El Jefe superior del servicio podr&aacute; considerar como salud incompatible con el desempe&ntilde;o del cargo, haber hecho uso de licencia m&eacute;dica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los &uacute;ltimos dos a&ntilde;os, sin mediar declaraci&oacute;n de salud irrecuperable// No se considerar&aacute; para el c&oacute;mputo de los seis meses se&ntilde;alado en el inciso anterior, las licencias otorgadas en los casos a que se refiere el art&iacute;culo 115 de este Estatuto y el T&iacute;tulo II, del Libro II, del C&oacute;digo del Trabajo.// El jefe superior del servicio, para ejercer la facultad se&ntilde;alada en el inciso primero, deber&aacute; requerir previamente a la Comisi&oacute;n de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluaci&oacute;n del funcionario respecto a la condici&oacute;n de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempe&ntilde;ar el cargo.&quot;. Por tanto, la informaci&oacute;n contenida en el listado requerido, debe obrar en poder del &oacute;rgano en raz&oacute;n de sus atribuciones legales, pues son antecedentes que son indispensables para el funcionamiento del aquel. Por lo anterior, se acoger&aacute; el presente amparo en esta parte.</p> <p> 4) Que, con respecto a lo requerido en el literal b), esto es, &quot;la grabaci&oacute;n de audiencia correspondiente al d&iacute;a 5 de diciembre del 2019, entre do&ntilde;a M&oacute;nica Winkler y la reclamante&quot; es del caso, hacer notar que el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de su respuesta se&ntilde;alo que la referida grabaci&oacute;n no existe. Sobre el particular el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &quot;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&quot;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg; letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &quot;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&quot;. Al respecto, este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la Municipalidad que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo con lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente. En consecuencia, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, se rechazar&aacute; el presente amparo en esta parte.</p> <p> 5) Que, con relaci&oacute;n a lo requerido en el literal c), esto es, &quot;todos los antecedentes de atenci&oacute;n directa que realizo la Dra. Marcela Gonzales a la reclamante posteriores al 30 de octubre del 2018&quot;, sobre el particular, se debe considerar que la ley N&deg; 20.584 que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relaci&oacute;n con acciones vinculadas a su atenci&oacute;n de salud, en su art&iacute;culo 10&deg; se&ntilde;ala: &quot;toda persona tiene derecho a ser informada, en forma oportuna y comprensible, por parte del m&eacute;dico u otro profesional tratante, acerca del estado de su salud, del posible diagn&oacute;stico de su enfermedad, de las alternativas de tratamiento disponibles para su recuperaci&oacute;n y de los riesgos que ello pueda representar, as&iacute; como del pron&oacute;stico esperado, y del proceso previsible del postoperatorio cuando procediere, de acuerdo con su edad y condici&oacute;n personal y emocional&quot;. En concordancia con referida norma, el art&iacute;culo 11 del mismo cuerpo legal dispone: &quot;Toda persona tendr&aacute; derecho a recibir, por parte del m&eacute;dico tratante, una vez finalizada su hospitalizaci&oacute;n, un informe legible que, a lo menos, deber&aacute; contener: c) Una informaci&oacute;n comprensible acerca del diagn&oacute;stico de ingreso y de alta, con sus respectivas fechas, y los resultados m&aacute;s relevantes de ex&aacute;menes y procedimientos efectuados que sean pertinentes al diagn&oacute;stico e indicaciones a seguir(...)Toda persona podr&aacute; solicitar, en cualquier momento de su tratamiento, un informe que se&ntilde;ale la duraci&oacute;n de &eacute;ste, el diagn&oacute;stico y los procedimientos aplicados&quot;. En virtud de lo se&ntilde;alado precedentemente, se acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n requerida. No obstante, lo anterior se le recomendar&aacute; a la reclamada, que ante la situaci&oacute;n de pandemia generada por el virus COVID 19, acceda a la entrega de la informaci&oacute;n por medio alternativo a la entrega personal o por medio de representante. A modo, meramente ejemplar, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad por mecanismos telem&aacute;ticos.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Gloria Tatiana Mu&ntilde;oz Perales, en contra del Hospital de Puerto Montt, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora del Hospital de Puerto Montt , lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante la lista de personas desvinculadas por el art&iacute;culo 151 del estatuto administrativo con fecha 27 de junio del 2019 y de todos los antecedentes de atenci&oacute;n directa que realizo la Dra. Marcela Gonzales a la reclamante posteriores al 30 de octubre del 2018.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Se recomienda al &oacute;rgano reclamado que, dada la situaci&oacute;n de la pandemia generada por el virus COVID-19, acceda a la entrega de la informaci&oacute;n por medio alternativo a la entrega personal o por medio de representante. A modo, meramente ejemplar, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad por mecanismos telem&aacute;ticos.</p> <p> IV. Se rechaza el amparo respecto a la entrega de la grabaci&oacute;n de audiencia correspondiente al d&iacute;a 5 de diciembre del 2019, entre las personas que se indican, por cuanto lo solicitado no obra en poder de la reclamada, teni&eacute;ndose por acreditada la inexistencia de la referida informaci&oacute;n.</p> <p> V. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Gloria Tatiana Mu&ntilde;oz Perales, y a la Sra. Directora del Hospital de Puerto Montt.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>