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DECISIÓN AMPARO ROL C1379-20</p>
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Entidad pública: Hospital de Puerto Montt</p>
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Requirente: Gloria Tatiana Muñoz Perales</p>
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Ingreso Consejo: 15.03.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Hospital de Puerto Montt, y se ordena la entrega de reclamante la lista de personas desvinculadas por el artículo 151 del estatuto administrativo con fecha 27 de junio del 2019 y de todos los antecedentes de atención directa que realizo la Dra. Marcela Gonzales a la reclamante posteriores al 30 de octubre del 2018.</p>
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Se rechaza el amparo respecto a la entrega de la grabación de audiencia correspondiente al día 5 de diciembre del 2019, entre las personas que se indican, por cuanto lo solicitado no obra en poder de la reclamada, teniéndose por acreditada la inexistencia de la referida información.</p>
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En sesión ordinaria N° 1108 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1379-20.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de febrero de 2020, doña Gloria Tatiana Muñoz Perales solicitó al Hospital de Puerto Montt, en adelante e indistintamente el Hospital, la siguiente información:</p>
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a) Lista de personas desvinculadas por el artículo 151 del estatuto administrativo con fecha 27 de junio del 2019;</p>
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b) La grabación de audiencia correspondiente al día 5 de diciembre del 2019, entre doña Mónica Winkler y la reclamante; y,</p>
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c) Todos los antecedentes de atención directa que realizo la Dra. Marcela Gonzales a la reclamante posteriores al 30 de octubre del 2018.</p>
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2) RESPUESTA: El 13 de marzo de 2020, mediante el ordinario N° 355, el Hospital respondió a dicho requerimiento de información acompañando el memorándum N° 32/20, de 09 de marzo del mismo año, en el que se señaló lo siguiente: "en relación a supuesta grabación realizada por la Dra. Mónica Winkler, Directora del Hospital Puerto Montt, al momento de una audiencia sostenida con dona Gloria Muñoz Perales. La Directora, informa que jamás ha grabado ninguna audiencia o reunión, por lo que no es posible entregar una grabación inexistente"-énfasis agregado-</p>
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3) AMPARO: El 15 de marzo de 2020, doña Gloria Tatiana Muñoz Perales dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta otorgada respecto de su solicitud de información. Además, la reclamante hizo presente que "solicitó la lista de funcionarios que fueron desvinculados así como copia del decreto que remite su vacancia en el cargo hasta el 19 de junio 2019", pero que sólo se le entrego el Ord. N° 355.</p>
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4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada. Atendido que el órgano no cumplió con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora del Hospital de Puerto Montt, mediante Oficio N° E5554, de 17 de abril de 2020, solicitándole que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (4°) de encontrarse disponible la información reclamada, remita la misma al solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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Cabe hacer notar, que a la fecha del presente acuerdo, el órgano no ha evacuado descargos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, previo a pronunciarse sobre el fondo del asunto, esta Corporación advierte luego de la revisión de los antecedentes que conforman el procedimiento, que el tenor del amparo excede la órbita de la solicitud de acceso a la información. En consecuencia, el análisis que a continuación se desarrollará se circunscribirá única y exclusivamente a lo pedido con ocasión del requerimiento de información.</p>
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2) Que, atendida la naturaleza de los antecedentes solicitados en lo expositivo del presente acuerdo, se debe tener presente que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que con relación a lo solicitado en el literal a), esto es," el listado de personas desvinculadas por el artículo 151 del estatuto administrativo con fecha 27 de junio del 2019". Al respecto, cabe hacer presente que, el artículo 151 del Estatuto Administrativo dispone que "El Jefe superior del servicio podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable// No se considerará para el cómputo de los seis meses señalado en el inciso anterior, las licencias otorgadas en los casos a que se refiere el artículo 115 de este Estatuto y el Título II, del Libro II, del Código del Trabajo.// El jefe superior del servicio, para ejercer la facultad señalada en el inciso primero, deberá requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo.". Por tanto, la información contenida en el listado requerido, debe obrar en poder del órgano en razón de sus atribuciones legales, pues son antecedentes que son indispensables para el funcionamiento del aquel. Por lo anterior, se acogerá el presente amparo en esta parte.</p>
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4) Que, con respecto a lo requerido en el literal b), esto es, "la grabación de audiencia correspondiente al día 5 de diciembre del 2019, entre doña Mónica Winkler y la reclamante" es del caso, hacer notar que el órgano con ocasión de su respuesta señalo que la referida grabación no existe. Sobre el particular el artículo 10° de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado "cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)". En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3° letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que "toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración (...)". Al respecto, este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10° de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la Municipalidad que haga entrega de información que, de acuerdo con lo señalado, no obraría en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente. En consecuencia, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en análisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la información solicitada, se rechazará el presente amparo en esta parte.</p>
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5) Que, con relación a lo requerido en el literal c), esto es, "todos los antecedentes de atención directa que realizo la Dra. Marcela Gonzales a la reclamante posteriores al 30 de octubre del 2018", sobre el particular, se debe considerar que la ley N° 20.584 que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención de salud, en su artículo 10° señala: "toda persona tiene derecho a ser informada, en forma oportuna y comprensible, por parte del médico u otro profesional tratante, acerca del estado de su salud, del posible diagnóstico de su enfermedad, de las alternativas de tratamiento disponibles para su recuperación y de los riesgos que ello pueda representar, así como del pronóstico esperado, y del proceso previsible del postoperatorio cuando procediere, de acuerdo con su edad y condición personal y emocional". En concordancia con referida norma, el artículo 11 del mismo cuerpo legal dispone: "Toda persona tendrá derecho a recibir, por parte del médico tratante, una vez finalizada su hospitalización, un informe legible que, a lo menos, deberá contener: c) Una información comprensible acerca del diagnóstico de ingreso y de alta, con sus respectivas fechas, y los resultados más relevantes de exámenes y procedimientos efectuados que sean pertinentes al diagnóstico e indicaciones a seguir(...)Toda persona podrá solicitar, en cualquier momento de su tratamiento, un informe que señale la duración de éste, el diagnóstico y los procedimientos aplicados". En virtud de lo señalado precedentemente, se acogerá el presente amparo, ordenándose la entrega de la información requerida. No obstante, lo anterior se le recomendará a la reclamada, que ante la situación de pandemia generada por el virus COVID 19, acceda a la entrega de la información por medio alternativo a la entrega personal o por medio de representante. A modo, meramente ejemplar, a través de correo electrónico o la que estime pertinente, previa acreditación de la identidad por mecanismos telemáticos.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Gloria Tatiana Muñoz Perales, en contra del Hospital de Puerto Montt, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Directora del Hospital de Puerto Montt , lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante la lista de personas desvinculadas por el artículo 151 del estatuto administrativo con fecha 27 de junio del 2019 y de todos los antecedentes de atención directa que realizo la Dra. Marcela Gonzales a la reclamante posteriores al 30 de octubre del 2018.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Se recomienda al órgano reclamado que, dada la situación de la pandemia generada por el virus COVID-19, acceda a la entrega de la información por medio alternativo a la entrega personal o por medio de representante. A modo, meramente ejemplar, a través de correo electrónico o la que estime pertinente, previa acreditación de la identidad por mecanismos telemáticos.</p>
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IV. Se rechaza el amparo respecto a la entrega de la grabación de audiencia correspondiente al día 5 de diciembre del 2019, entre las personas que se indican, por cuanto lo solicitado no obra en poder de la reclamada, teniéndose por acreditada la inexistencia de la referida información.</p>
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V. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Gloria Tatiana Muñoz Perales, y a la Sra. Directora del Hospital de Puerto Montt.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>