Decisión ROL C1390-20
Reclamante: LEONARDO ARENAS OBANDO  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo contra la Subsecretaría de Salud Pública, ordenando se informen datos estadísticos referentes al Programa de Profilaxis Oral Pre-Exposición (PrEP). Lo anterior, por tratarse de información que al alero de las orientaciones técnicas entregadas por la reclamada en el marco del programa PrEP impulsado por la misma, se encuentra dentro de su esfera competencial, respecto de la cual no se acreditó suficientemente su inexistencia, conforme al estándar fijado por esta Corporación en su Instrucción General N°10. Con todo, en el evento de que la información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/8/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1390-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica.</p> <p> Requirente: Leonardo Arenas Obando.</p> <p> Ingreso Consejo: 16.03.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo contra la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, ordenando se informen datos estad&iacute;sticos referentes al Programa de Profilaxis Oral Pre-Exposici&oacute;n (PrEP).</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n que al alero de las orientaciones t&eacute;cnicas entregadas por la reclamada en el marco del programa PrEP impulsado por la misma, se encuentra dentro de su esfera competencial, respecto de la cual no se acredit&oacute; suficientemente su inexistencia, conforme al est&aacute;ndar fijado por esta Corporaci&oacute;n en su Instrucci&oacute;n General N&deg;10.</p> <p> Con todo, en el evento de que la informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1112 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1390-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de febrero de 2020, don Leonardo Arenas Obando solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Disponer el n&uacute;mero de usuarios desagregados por edad, sexo, hospitales de atenci&oacute;n de quienes han ingresado al Programa de Profilaxis Oral Pre-Exposici&oacute;n -PrEP- a nivel nacional. Disponer del n&uacute;mero actual de personas en PrEP en el sistema p&uacute;blica desagregados por seco, edad, hospitales en los cuales se atienden&quot;</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 16 de marzo de 2020, don Leonardo Arenas Obando dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Al respecto, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 6 de abril de 2020, el &oacute;rgano remiti&oacute; ORD. A/102 N&deg; 997 e inform&oacute; que el Departamento de Estad&iacute;sticas e informaci&oacute;n de Salud (DEIS) del Ministerio de Salud, no cuenta con registros respecto al Programa de Profilaxis Oral Pre-Exposici&oacute;n.</p> <p> Con fecha 6 de abril de 2020, mediante correo electr&oacute;nico, el reclamante manifest&oacute; su disconformidad con la respuesta entregada por el &oacute;rgano. Indic&oacute; que &quot;la estrategia fue ampliamente difundida por el Ministro de Salud, tiene un Protocolo de acceso realizado por el MINSAL y, en medios de prensa, se pueden leer declaraciones de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica dando cuenta que hay preocupaci&oacute;n por los pocos beneficiarios de esta estrategia (...)&quot;.</p> <p> En virtud de lo anterior, se tuvo por fracasado el SARC.</p> <p> 4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica, mediante Oficio N&deg;E6245 de fecha 4 de mayo de 2020 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante en su oportunidad satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n, atendido que el reclamante en su pronunciamiento manifest&oacute; su disconformidad con la informaci&oacute;n entregada, indicando que la instituci&oacute;n tiene conocimiento de la cantidad de usuarios que han accedido al Programa de Profilaxis Oral Pre-Exposici&oacute;n -PrEP-; (3&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (4&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> A la fecha del presente acuerdo, no consta que la reclamada haya remitido sus descargos a esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, previo a analizar el fondo, este Consejo advierte que la respuesta otorgada por el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n del SARC, seg&uacute;n consta en el numeral 3&deg; de lo expositivo, fuera de los plazos establecidos 14 de la Ley de Transparencia, implica una infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado. Asimismo, la circunstancia de no evacuar descargos constituye una falta de colaboraci&oacute;n que entorpece y dilata el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Por lo anterior, se le recomienda al &oacute;rgano requerido que en lo sucesivo adopte las medidas administrativas necesarias a fin de evitar la reiteraci&oacute;n de las circunstancias ya descritas</p> <p> 2) Que, el presente amparo, tiene como objeto la entrega de informaci&oacute;n referida a datos estad&iacute;sticos referentes al programa que se indica, seg&uacute;n consta en el numeral 1&deg; de lo expositivo. Al respecto, la reclamada en su respuesta extempor&aacute;nea, aleg&oacute; la inexistencia de lo solicitado.</p> <p> 3) Que, a modo de contexto, en conformidad a lo dispuesto en las orientaciones t&eacute;cnicas 2019 Profilaxis Pre-Exposici&oacute;n (PrEP) a la infecci&oacute;n por VIH; https://diprece.minsal.cl/wp-content/uploads/2019/08/OT-2019-Profilaxis-Pre Exposici%C3%B3n-PrEP-a-la-infecci%C3%B3n-por-VIH.pdf, aprobadas por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1345, de 2019, del Ministerio de Salud, la &quot;PrEP&quot; forma parte de las estrategias de prevenci&oacute;n combinada de VIH, dentro de un conjunto de herramientas de prevenci&oacute;n y control, que consiste en el uso de antiretrovirales (ARV) para reducir el riesgo de adquirir una infecci&oacute;n por VIH. En el referido documento, se establece la descripci&oacute;n de la estrategia a implementar, el &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n, el proceso cl&iacute;nico de atenci&oacute;n, el control y seguimiento, entre otras directrices en la ejecuci&oacute;n del programa, dirigidas a la red de salud p&uacute;blica; Servicios de Salud y Secretar&iacute;as Regionales Ministeriales de Salud que puedan ejercer el rol de acompa&ntilde;amiento, supervisi&oacute;n, monitoreo y evaluaci&oacute;n del programa, junto con los organismos participantes y centros de salud donde se realiza, que seg&uacute;n se establece en la p&aacute;gina web de la reclamada https://www.minsal.cl/ministro-de-salud-anuncia-la-entrega-gratuita-de-tratamiento-preventivo-contra-el-vih/, iniciado en los 9 hospitales p&uacute;blicos que se indican.</p> <p> 4) Que, el documento analizado, considera 3 etapas en el proceso cl&iacute;nico de atenci&oacute;n al usuario; evaluaci&oacute;n para ingreso a PrEP, ingreso a PrEP y control y seguimiento, adjunt&aacute;ndose en el mismo, los formularios de registro, ficha de ingreso y ficha de control a utilizar por los profesionales de salud para efectos de la ejecuci&oacute;n del programa, que consideran datos tales como sexo y edad de los usuarios, que fueren consultados por el solicitante, y que ser&aacute;n de uso obligatorio y anexados a las respectivas fichas cl&iacute;nicas. En l&iacute;nea con este deber de registro, en la p&aacute;gina 33 del referido documento, se indica que &quot;El programa de acceso a PrEP, tiene entre sus objetivos sistematizar, monitorear y evaluar el proceso de implementaci&oacute;n y los resultados de la intervenci&oacute;n, a fin de ir haciendo ajustes y modificaciones de acuerdo a lo observado en el inicio del programa. En este contexto, se analizar&aacute;n distintos enfoques de atenci&oacute;n, desde lo asistencial en establecimientos de salud a lo comunitario; se aplicar&aacute;n encuestas de satisfacci&oacute;n usuaria, revisi&oacute;n de registros, entrevistas y otras t&eacute;cnicas para el an&aacute;lisis de la informaci&oacute;n con metodolog&iacute;as de evaluaci&oacute;n de tipo cuantitativas y cualitativas (...)&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, establecido lo anterior, cabe tener presente lo dispuesto por el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, que en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 6) Que, por su parte, la reclamada en su respuesta extempor&aacute;nea, ha alegado la inexistencia de lo solicitado. Al respecto, este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C369117 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 7) Que, a su turno, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot;(&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 8) Que, tras an&aacute;lisis de los antecedentes presentados y el marco normativo descrito, a juicio de este Consejo, el &oacute;rgano reclamado, en la especie, no ha dado cumplimiento al est&aacute;ndar de b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n y acreditaci&oacute;n de la inexistencia impuesto por la Instrucci&oacute;n General N&deg;10, de esta Corporaci&oacute;n. En particular, la reclamada &uacute;nicamente se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n no obraba en su poder seg&uacute;n lo informado por el Departamento de Estad&iacute;sticas e Informaci&oacute;n de Salud (DEIS), sin acompa&ntilde;ar antecedentes suficientes que dieren cuenta de una gesti&oacute;n de b&uacute;squeda espec&iacute;fica ni se&ntilde;alamiento de razones que justifiquen la inexistencia de lo solicitado. Adem&aacute;s, al alero del documento t&eacute;cnico aprobado por Resoluci&oacute;n emitida por la reclamada, y lo publicado por la misma en su p&aacute;gina web, se contempla en la ejecuci&oacute;n del programa consultado, el deber de registro de aquellos datos que fueren consultados por el requirente, a trav&eacute;s de los formularios dispuestos al efecto y adjuntados a las respectivas fichas cl&iacute;nicas, para, entre otros objetivos, sistematizar y monitorear los resultados de la ejecuci&oacute;n del programa impulsado por la reclamada y analizarlos cuantitativa y cualitativamente a nivel comunitario. Por lo anteriormente expuesto, y trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que se enmarca dentro de la esfera competencial de la reclamada, obtenida con ocasi&oacute;n de la ejecuci&oacute;n de un programa que fuere impulsado por la misma, se acoger&aacute; el presente amparo, requiri&eacute;ndose al &oacute;rgano reclamado informe sobre el n&uacute;mero de usuarios actuales y de los que han ingresado al Programa Profilaxis Pre-Exposici&oacute;n, desagregados por edad, sexo y hospitales de atenci&oacute;n, seg&uacute;n lo consignado en el numeral 1&deg; de lo expositivo. Con todo, en el evento de que la informaci&oacute;n requerida o parte de aquella no obre en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Leonardo Arenas Obando, en contra de la Superintendencia de Salud, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica, lo siguiente;</p> <p> a) Informe al reclamante sobre el n&uacute;mero de usuarios actuales y de los que han ingresado al Programa Profilaxis Pre-Exposici&oacute;n, desagregados por edad, sexo y hospitales de atenci&oacute;n, seg&uacute;n consta en el numeral 1&deg; de lo expositivo.</p> <p> Con todo, en el evento de que la informaci&oacute;n no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notifique la presente decisi&oacute;n a don Leonardo Arenas Obando; y a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>