Decisión ROL C1400-20
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Reclamante: IGNACIO AGREDA POHL  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE LA FLORIDA  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo en contra de la municipalidad de la Florida, referido a la entrega de registro de grabaciones de cámaras municipales en el marco de accidente de tránsito en la fecha que indica. Lo anterior, por cuanto lo requerido no obra en poder de la reclamada, no disponiendo este Consejo de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, en cuanto a la inexistencia de lo solicitado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/26/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Otros; Transporte  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1400-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de la Florida.</p> <p> Requirente: Ignacio Agreda Pohl.</p> <p> Ingreso Consejo: 17.03.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo en contra de la municipalidad de la Florida, referido a la entrega de registro de grabaciones de c&aacute;maras municipales en el marco de accidente de tr&aacute;nsito en la fecha que indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto lo requerido no obra en poder de la reclamada, no disponiendo este Consejo de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, en cuanto a la inexistencia de lo solicitado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1097 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1400-20.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 9 de marzo de 2020, don Ignacio Agreda Pohl solicit&oacute; a la Municipalidad de la Florida la siguiente informaci&oacute;n: &quot;registro de grabaciones de c&aacute;maras municipales ubicadas en Vicu&ntilde;a Mackenna Oriente esquina Ger&oacute;nimo de Alderete, el d&iacute;a 3 de marzo 2020, del rango de las 12:55 a 13:05 pm, cuyo registro del hecho fue verificado por Carabineros de Chile de la 36 Comisar&iacute;a de La Florida. En dichas grabaciones se registra el accidente de tr&aacute;nsito del cual fui v&iacute;ctima, resultando con da&ntilde;os a mi veh&iacute;culo por parte de un motociclista que no respet&oacute; luz roja y que transitaba por v&iacute;a exclusiva de buses de sur a norte, impact&aacute;ndome en el tercio trasero derecho. Al lugar concurri&oacute; personal de seguridad municipal&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Oficio Ordinario N&deg;000240 de fecha 9 de marzo de 2020, la reclamada respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, indicando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente;</p> <p> En conformidad a los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia, es p&uacute;blica toda aquella informaci&oacute;n que obre en poder del &oacute;rgano, y que est&eacute; contenida en alg&uacute;n soporte &quot;no obligando a los organismos p&uacute;blicos a generar, elaborar o producir informaci&oacute;n no existente (...)&quot;.</p> <p> En este sentido, hace presente que &quot;este municipio acogi&oacute; las recomendaciones dadas por el Consejo para la Transparencia, mediante Oficio N&deg;002309, en cuyo punto N&deg;5 se se&ntilde;ala que las im&aacute;genes deber&aacute;n ser destruidas dentro de los 30 d&iacute;as desde que &eacute;stas hayan sido grabadas o captadas (...)&quot;.</p> <p> Por otra parte, expresa que en la especie se configura, adem&aacute;s, la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con la Ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada. As&iacute;, la entrega de im&aacute;genes captadas por c&aacute;maras de vigilancia puede traducirse en afectaciones concretas al derecho de la privacidad y al derecho a la propia imagen, de lo cual deriva la necesidad de garantizar la protecci&oacute;n de aquellos datos personales y sensibles conforme al ordenamiento jur&iacute;dico. En esta l&iacute;nea, cita jurisprudencia de este Consejo en respaldo de lo se&ntilde;alado.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 17 de marzo de 2020, don Ignacio Agreda Pohl dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> El reclamante hace presente que es falso que la informaci&oacute;n no existir&iacute;a y que es calificada err&oacute;neamente como de car&aacute;cter personal &quot;pues no contienen caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales, ni hechos o circunstancias de la vida privada o intimidad, ya que se trata de un accidente vial que desaparecer&aacute; en 30 d&iacute;as desde su registro. En la grabaci&oacute;n aparezco yo conduciendo un veh&iacute;culo y autoric&eacute; la extracci&oacute;n de las im&aacute;genes en v&iacute;a p&uacute;blica de c&aacute;mara municipal (...)&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de la Florida, mediante Oficio N&deg; E4882 de fecha 9 de abril de 2020 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa y los derechos de terceros; (3&deg;) precise si obra en su poder la grabaci&oacute;n solicitada; y, (4&deg;) en caso de obrar en su poder: a) proceda a la conservaci&oacute;n de la grabaci&oacute;n hasta que la decisi&oacute;n de este Consejo se encuentre firme y ejecutoriada; b) detalle si el segmento de grabaci&oacute;n consultado, contiene im&aacute;genes de personas naturales identificables; c) en el evento de existir personas naturales identificables, indique si el &oacute;rgano que representa est&aacute; en posici&oacute;n de tarjar o anonimizar sus rostros de modo de impedir su identificaci&oacute;n; y, d) se&ntilde;ale si la grabaci&oacute;n objeto del amparo fue remitida a un &oacute;rgano diverso del que representa, por ejemplo, Juzgado de Polic&iacute;a Local, Juzgado de Garant&iacute;a o el Ministerio P&uacute;blico.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 13 de abril de 2020, la reclamada remite Oficio Ordinario N&deg;000353 con sus descargos, reiterando lo se&ntilde;alado en la respuesta en relaci&oacute;n a la configuraci&oacute;n de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n a la Ley N&deg;19.628.</p> <p> Indica, adem&aacute;s, que la grabaci&oacute;n, al 7 de abril, no se encuentra en poder de la Direcci&oacute;n Municipal, ya que ha pasado m&aacute;s de un mes que ocurri&oacute; el hecho (3 de marzo). Lo anterior &quot;se enmarca en que este municipio acogi&oacute; las recomendaciones dadas por el Consejo para la Transparencia mediante Oficio N&deg;002309, en cuyo punto N&deg;5 se se&ntilde;ala que las im&aacute;genes deber&aacute;n ser destruidas dentro de los 30 d&iacute;as desde que &eacute;stas hayan sido grabadas o captadas (...)&quot;. De este modo, manifiesta que &quot;con fecha 18 de marzo del presente a&ntilde;o, el 1&deg; Juzgado de Polic&iacute;a Local de la Florida, envi&oacute; solicitud a la Direcci&oacute;n de Protecci&oacute;n Ciudadana, Fiscalizaci&oacute;n y Emergencia Comunal, en la cual consultaba si exist&iacute;an grabaciones de c&aacute;maras del hecho ocurrido el 3 de marzo, en el cruce de Vicu&ntilde;a Mackenna con Ger&oacute;nimo de Alderete. Con fecha 30 de marzo del presente a&ntilde;o, mediante Ordinario 189, se respondi&oacute; favorablemente a aquel requerimiento, adjunt&aacute;ndose disco DVD con la grabaci&oacute;n que se manten&iacute;a del accidente de tr&aacute;nsito (...)&quot;.</p> <p> Finalmente, indica que el segmento de grabaci&oacute;n consultado conten&iacute;a im&aacute;genes de personas naturales identificables y que &quot;la captura del hecho estuvo grabada normalmente, en secuencia original, la cual de modo posterior resulta imposible de editar, es decir, tarjar o anonimizar sus rostros de modo de impedir su identificaci&oacute;n (...)&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de un segmento de grabaci&oacute;n de c&aacute;mara municipal en el marco de un accidente de tr&aacute;nsito, como consta en el numeral 1&deg; de lo expositivo. Al respecto, en su respuesta y con ocasi&oacute;n de sus descargos, la reclamada deneg&oacute; la referida informaci&oacute;n fundada en la configuraci&oacute;n de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con la Ley N&deg;19.628, y en que a la actualidad, lo solicitado no obra en su poder.</p> <p> 2) Que, con ocasi&oacute;n de sus descargos, la reclamada se&ntilde;ala que la grabaci&oacute;n requerida, tras la solicitud del 1&deg; Juzgado de Polic&iacute;a Local de la Florida, fue remitida al tribunal a trav&eacute;s de Oficio que indica, con fecha 30 de marzo de 2020, por lo que en la actualidad, no se encontrar&iacute;a en su poder. Explica que, en la especie, se procedi&oacute; conforme a las directrices se&ntilde;aladas en el n&uacute;mero 5. II. del Oficio N&deg;002309, de este Consejo, que formula recomendaciones respecto a la instalaci&oacute;n de dispositivos de videovigilancia por parte de las municipalidades, conforme a las disposiciones de la Ley N&deg;19.628, que dispone que &quot;La municipalidad o el tercero encargado deber&aacute;n destruir la informaci&oacute;n dentro del plazo m&aacute;ximo de 30 d&iacute;as desde que las im&aacute;genes hubieren sido captadas. En este proceso de destrucci&oacute;n de las im&aacute;genes la municipalidad procurar&aacute; tomar las medidas necesarias, con el fin de que no se pueda reversar la operaci&oacute;n y recuperar posteriormente las im&aacute;genes destruidas. Se except&uacute;an s&oacute;lo aquellas im&aacute;genes que hayan captado un il&iacute;cito penal u otra falta, a efectos de ser entregadas prontamente a las autoridades competentes (...)&quot;. (&eacute;nfasis agregado) As&iacute;, tras la remisi&oacute;n del segmento de grabaci&oacute;n al Juzgado de Polic&iacute;a Local, lo solicitado ya no obrar&iacute;a en poder del municipio en conformidad a lo se&ntilde;alado.</p> <p> 3) Que, para efectos de resolver el presente reclamo, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 4) Que, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, cabe tener presente adem&aacute;s lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la reclamada que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo a lo se&ntilde;alado en sus descargos, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente. En consecuencia, tras revisi&oacute;n y an&aacute;lisis de los documentos y las alegaciones de la reclamada, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por el &oacute;rgano requerido en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, se rechazar&aacute; el presente amparo y conjuntamente con lo anterior, atendido lo resuelto, esta Corporaci&oacute;n no se pronunciar&aacute; sobre la procedencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia, por resultar inoficioso.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Ignacio Agreda Pohl en contra de la Municipalidad de La Florida, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Ignacio Agreda Pohl y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de La Florida.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>