Decisión ROL C1405-20
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Reclamante: CARLOS PATRICIO SEPULVEDA HER  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE AGRICULTURA  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Agricultura, referido a acceso sin restricciones a plataforma que indica. Lo anterior, en virtud de que el órgano reclamado cumplió con su obligación de informar, acorde con el artículo 15 de la Ley de Transparencia. En virtud del principio de facilitación, el Consejo derivará de oficio la solicitud de información al Centro de Información de Recursos Naturales (CIREN), en cuanto a la parte de la solicitud referida a: a) se solicita que se informe de manera formal el libre acceso a dicha plataforma; b) se tenga acceso sin restricción a las distintas opciones que ella contenga, con ejemplos que indica, para los fines que correspondan.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/8/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Medio Ambiente  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1405-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Agricultura</p> <p> Requirente: Carlos Patricio Sep&uacute;lveda Her</p> <p> Ingreso Consejo: 17.03.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Agricultura, referido a acceso sin restricciones a plataforma que indica.</p> <p> Lo anterior, en virtud de que el &oacute;rgano reclamado cumpli&oacute; con su obligaci&oacute;n de informar, acorde con el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En virtud del principio de facilitaci&oacute;n, el Consejo derivar&aacute; de oficio la solicitud de informaci&oacute;n al Centro de Informaci&oacute;n de Recursos Naturales (CIREN), en cuanto a la parte de la solicitud referida a: a) se solicita que se informe de manera formal el libre acceso a dicha plataforma; b) se tenga acceso sin restricci&oacute;n a las distintas opciones que ella contenga, con ejemplos que indica, para los fines que correspondan.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1112 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1405-20.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de febrero de 2020, don Carlos Patricio Sep&uacute;lveda Her solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Agricultura la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Acceso, sin restricci&oacute;n, al visualizador infraestructura de datos espaciales mediante la plataforma digital que indica, como as&iacute; mismo, poder descargar y/o bajar los planos georreferenciados de roles, catastro frut&iacute;cola, prospecci&oacute;n frut&iacute;cola y o cualquier otra informaci&oacute;n que contenga dicha plataforma digital, originada con recursos p&uacute;blicos.</p> <p> La informaci&oacute;n que se requiere debe estar accesible de manera digital, para solo bajar la informaci&oacute;n que esa plataforma contenga, imposibilitando a trav&eacute;s de ella efectuar alguna modificaci&oacute;n.</p> <p> a) se solicita que se informe de manera formal el libre acceso a dicha plataforma</p> <p> b) se tenga acceso sin restricci&oacute;n a las distintas opciones que ella contenga, como: Ciren; propiedades rurales; suelos; catastro frut&iacute;cola; erosi&oacute;n; CONAF; Catastro; SEREMIs; Nevazones; SAG; Prospecciones en cultivos; INFOR; Plantaciones forestales; etc.</p> <p> c) se puedan descargar las distintas informaciones, como documento Oficial de dichas reparticiones, que han intervenido en la carga de esta informaci&oacute;n, que contiene dicha plataforma&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante CARTA N&deg; 58, de 11 de marzo de 2020, la Subsecretar&iacute;a de Agricultura respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que lo solicitado no corresponde a materias propias de la Ley de Transparencia, ya que es una consulta/solicitud general que debe ser gestionada y respondida a trav&eacute;s de la OIRS. Se&ntilde;ala adem&aacute;s, que sin perjuicio de lo se&ntilde;alado, la plataforma IDE MINAGRI es un repositorio de informaci&oacute;n geogr&aacute;fica proveniente de los servicios ligados al Ministerio y se consideran activos propios del servicio. Para poder hacer un traspaso de informaci&oacute;n entre instituciones se firmaron convenios de colaboraci&oacute;n para normar la informaci&oacute;n geogr&aacute;fica, por lo tanto cada Director o Jefe de Servicio es quien define las coberturas de informaci&oacute;n y las restricciones de acceso de &eacute;stas. Siempre se ha entendido que esa plataforma se mueve entre los principios de la Ley de Transparencia que promueve la publicaci&oacute;n de informaci&oacute;n levantada con recursos p&uacute;blicos y por otro lado, la ley de protecci&oacute;n de datos privados.</p> <p> De acuerdo con lo anterior, informa que IDE MINAGRI cuenta con un acceso p&uacute;blico en donde se puede acceder a la descarga de coberturas de informaci&oacute;n geogr&aacute;fica (indica link).</p> <p> 3) AMPARO: El 17 de marzo de 2020, don Carlos Patricio Sep&uacute;lveda Her dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Agricultura, mediante Oficio N&deg; E5531, de 17 de abril de 2020, solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de informaci&oacute;n amparable por la Ley de Transparencia; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n solicitada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante Ordinario N&deg; 427, de 20 de mayo de 2020, el &oacute;rgano reclamado evacu&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando que &quot;el interesado no discute la posibilidad de descargar la informaci&oacute;n que necesita, sino que plantea una serie de cuestiones que, a su juicio, resultan necesarias para el desarrollo y mejora del ejercicio de la actividad p&uacute;blica, as&iacute; como tambi&eacute;n para la toma de decisiones de parte de particulares. En concreto, indica que la informaci&oacute;n disponible en el sitio web IDE Minagri, una vez descargada, no cuenta con alg&uacute;n dispositivo o elemento que permita verificar su autenticidad, lo que s&iacute; ocurre, seg&uacute;n explica, con otros instrumentos generados electr&oacute;nicamente por determinados organismos p&uacute;blicos. De igual forma, expresa su desacuerdo con el hecho consistente en que la plataforma web no identifica la aplicaci&oacute;n o programa necesario para la visualizaci&oacute;n de la informaci&oacute;n descargada&quot;.</p> <p> 5) PRONUNCIMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio N&deg; E8754, de 11 de junio de 2020, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada. El 14 de junio de 2020, el reclamante se pronuncia se&ntilde;alando que: &quot;de la propia respuesta de la recurrida, se deja claramente establecido, que esta no es libre ya que &quot;Para poder hacer un traspaso de informaci&oacute;n entre instituciones se firmaron convenios de colaboraci&oacute;n para normar la informaci&oacute;n geogr&aacute;fica a entregar a la IDE MINAGRI, as&iacute; como tambi&eacute;n el perfilamiento de informaci&oacute;n y las restricciones de acceso a estas.</p> <p> Las descargas que se se&ntilde;alan est&aacute;n en un lenguaje que no es posible descargarlas. Un ejemplo claro por todos conocido son los certificados en l&iacute;nea del Servicio Registro Civil e Identificaci&oacute;n, que permite para poder visualizar el documento descargado, descargar el Acrobat Reader DC, de manera libre, y sin que se tenga que adquirir un programa, esta se encuentra dentro de la plataforma del propio SRCeI.</p> <p> Lo que se&ntilde;ala la Subsecretaria, que quien administra IDE Minagri, es Ciren, quien vende a cualquiera que pague su tarifa, la informaci&oacute;n que se solicita, y ah&iacute; se olvida de manera m&aacute;gica, de la protecci&oacute;n de datos personales.</p> <p> Lo curioso, es que Ciren es esencialmente publica, ya que fue creada como CORFO, con recursos del estado, y por ende si cualquier ciudadano, quiere descargar la informaci&oacute;n, deba pagar para ello&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la disconformidad del reclamante con la respuesta entregada por el &oacute;rgano reclamado, referida, en s&iacute;ntesis, al acceso sin restricci&oacute;n, al visualizador infraestructura de datos espaciales mediante la plataforma digital que indica (IDE MINAGRI) y a la posibilidad de descargar informaci&oacute;n como documento oficial desde dicha plataforma.</p> <p> 2) Que, al respecto, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; en su respuesta y en los descargos planteados ante esta Corporaci&oacute;n que la plataforma IDE MINAGRI es un repositorio de informaci&oacute;n geogr&aacute;fica proveniente de los servicios ligados al ministerio y se consideran activos propios del servicio. Para poder hacer un traspaso de informaci&oacute;n entre instituciones se firmaron convenios de colaboraci&oacute;n para normar la informaci&oacute;n geogr&aacute;fica, por lo tanto cada Director o jefe de Servicio es quien define las coberturas de informaci&oacute;n y las restricciones de acceso de &eacute;stas. Indic&oacute; adem&aacute;s que lo planteado por el reclamante se trata m&aacute;s bien de cuestionamientos respecto de dale el car&aacute;cter de oficial a la informaci&oacute;n que se puede descargar.</p> <p> 3) Que, a modo de contexto cabe se&ntilde;alar que la Infraestructura de Datos Espaciales del Ministerio de Agricultura -IDE MINAGRI-, es un sistema que re&uacute;ne a todos los Servicios del MINAGRI en una &uacute;nica plataforma tecnol&oacute;gica on line, poniendo a disposici&oacute;n de los usuarios, diferentes capas de informaci&oacute;n geoespacial (IG), procedente de variados estudios vinculados al mundo rural, siendo la expresi&oacute;n espacial de la intervenci&oacute;n del Ministerio a nivel de pol&iacute;ticas, planes y programas. La IDE- MINAGRI, tiene por objeto ser un sistema capaz gestionar la IG del MINAGRI y facilitar as&iacute; la toma de decisiones, principalmente entre autoridades ministeriales y profesionales del agro, por medio de la entrega de un acceso oportuno a datos e informaci&oacute;n oficial de car&aacute;cter geoespacial, consolidada y estandarizada en una plataforma tecnol&oacute;gica interoperable.</p> <p> 4) Que, el responsable de la coordinaci&oacute;n, mejora continua y ejecuci&oacute;n t&eacute;cnica del proyecto es el Centro de Informaci&oacute;n de Recursos Naturales (CIREN). De tal forma su Director Ejecutivo es parte de la instancia mayor de coordinaci&oacute;n, denominada Consejo Directivo IDE MINAGRI, la cual es presidida por el Subsecretario de Agricultura.</p> <p> 5) Que, en raz&oacute;n de lo expuesto precedentemente y dado que el &oacute;rgano reclamado ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia y considerando que las alegaciones del reclamante dicen m&aacute;s bien relaci&oacute;n con la forma en que la informaci&oacute;n est&aacute; puesta a disposici&oacute;n del p&uacute;blico este Consejo rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 6) Que, no obstante lo anterior y en virtud del principio de facilitaci&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra f), de la Ley de Transparencia, este Consejo derivar&aacute; la parte de la solicitud referida a: a) se solicita que se informe de manera formal el libre acceso a dicha plataforma; b) se tenga acceso sin restricci&oacute;n a las distintas opciones que ella contenga, (con ejemplos que indica) al Centro de Informaci&oacute;n de Recursos Naturales (CIREN), a fin de que se pronuncie al respecto, ello de conformidad con el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Carlos Patricio Sep&uacute;lveda Her, en contra de la Subsecretar&iacute;a de Agricultura, de acuerdo a los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente:</p> <p> a) Notificar la presente decisi&oacute;n a don Carlos Patricio Sep&uacute;lveda Her y al Sr. Subsecretario de Agricultura.</p> <p> b) Derivar al Centro de Informaci&oacute;n de Recursos Naturales (CIREN), la parte de la solicitud de informaci&oacute;n anotada en el numeral N&deg; 1&deg;, de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, referida a: a) se solicita que se informe de manera formal el libre acceso a dicha plataforma; b) se tenga acceso sin restricci&oacute;n a las distintas opciones que ella contenga (con ejemplos que indica), al Centro de Informaci&oacute;n de Recursos Naturales (CIREN), a fin de que se pronuncie al respecto.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>