Decisión ROL C1406-20
Reclamante: NESTOR BECERRA YOMA  
Reclamado: COMISIÓN NACIONAL DE INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo, referido a la entrega de información de nombres de los investigadores de los proyectos no adjudicados en el marco de concurso Fondecyt. Lo anterior, toda vez que la publicidad de los nombres de los postulantes de los proyectos no adjudicados podría desincentivar la participación de futuros postulantes, configurándose la causal de reserva establecida en el artículo 21 N°1 de la Ley de Transparencia. Asimismo, al tratarse de un dato personal al alero de la Ley N°19.628, se configura a su respecto al causal de reserva del artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia. Aplica criterio contenido en la decisión de amparo Rol C1783-16.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/11/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1406-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Agencia Nacional de Investigaci&oacute;n y Desarrollo (ANID)</p> <p> Requirente: N&eacute;stor Becerra Yoma</p> <p> Ingreso Consejo: 17.03.2020.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Agencia Nacional de Investigaci&oacute;n y Desarrollo, referido a la entrega de informaci&oacute;n de nombres de los investigadores de los proyectos no adjudicados en el marco de concurso Fondecyt.</p> <p> Lo anterior, toda vez que la publicidad de los nombres de los postulantes de los proyectos no adjudicados podr&iacute;a desincentivar la participaci&oacute;n de futuros postulantes, configur&aacute;ndose la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 de la Ley de Transparencia. Asimismo, al tratarse de un dato personal al alero de la Ley N&deg;19.628, se configura a su respecto al causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Aplica criterio contenido en la decisi&oacute;n de amparo Rol C1783-16.</p> <p> El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1094 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1406-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de febrero de 2020, don N&eacute;stor Becerra Yoma solicit&oacute; a la Comisi&oacute;n Nacional de Investigaci&oacute;n Cient&iacute;fica y Tecnol&oacute;gica, hoy Agencia Nacional de Investigaci&oacute;n y Desarrollo, la siguiente informaci&oacute;n: &laquo;nombres de todos los investigadores responsables, los t&iacute;tulos de sus proyectos y el correspondiente investigador patrocinante que postularon al concurso Fondecyt Posdoctorado 2020 en el grupo Ingenier&iacute;a 2. Esto incluye las propuestas aceptadas o rechazadas&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n de fecha 2 de marzo de 2020, el &oacute;rgano requerido Servicio respondi&oacute; a dicho requerimiento, adjuntando la informaci&oacute;n solicitada con excepci&oacute;n de los nombres de los investigadores con Proyecto rechazado.</p> <p> 3) AMPARO: El 17 de marzo de 2020, don N&eacute;stor Becerra Yoma dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud. Expresa que &quot;no se dieron los nombres de los investigadores responsables y de los investigadores patrocinantes de los proyectos de postdoctorado rechazados&quot;</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Ejecutiva de la Comisi&oacute;n Nacional de Investigaci&oacute;n Cient&iacute;fica y Tecnol&oacute;gica, hoy Directora Nacional de la Agencia Nacional de Investigaci&oacute;n y Desarrollo, mediante Oficio N&deg; E4500 de fecha 30 de marzo de 2020, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> A trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 3 de abril de 2020, la reclamada remite Ord. N&deg;158 con sus descargos, indicando que; respecto a los proyectos no adjudicados, no es procedente entregar los nombres de los investigadores no adjudicados, en atenci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 de la Ley de Transparencia, toda vez que entregar la informaci&oacute;n de un proyecto no adjudicado, que fue evaluado en el marco del concurso correspondiente, implica un verdadero desincentivo a la participaci&oacute;n a futuras convocatorias. As&iacute;, la divulgaci&oacute;n de lo solicitado dejar&iacute;a en evidencia las postulaciones no exitosas de los concursantes, afectando en definitiva el universo de postulantes y en consecuencia el normal funcionamiento de la actividad que realiza la reclamada</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N&deg; E5023, de fecha 13 de abril de 2020, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> Por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 17 de abril de 2020, el requirente remite su pronunciamiento, indicando su disconformidad con la respuesta entregada. Sostiene que entregar la informaci&oacute;n solicitada no afecta en modo alguno las futuras convocatorias, sin que se configure a su respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1 de la Ley de Transparencia. As&iacute;, expresa que &quot;conocer el universo de postulantes por vacante disponible es una informaci&oacute;n &uacute;til, m&aacute;s no determinante a la hora de decidir postular o no a un determinado programa, la decisi&oacute;n ser&aacute; adoptada en base a otras consideraciones. De hecho, los postulantes reciben en la carta de rechazo o adjudicaci&oacute;n cuantos proyectos se presentaron y cuantos se adjudicaron&quot;. Agrega que &quot;no se ha solicitado informaci&oacute;n que contenga datos personales de los postulantes tal como el RUT. Solo se ha solicitado el nombre de todos los postulantes cuyas propuestas fueron rechazadas&quot;</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta a la solicitud de informaci&oacute;n, por cuanto el reclamante se&ntilde;ala que el &oacute;rgano reclamado no acompa&ntilde;&oacute; los nombres de los investigadores de los proyectos no adjudicados en el marco del concurso Fondecyt que indica. Al respecto, el &oacute;rgano requerido deniega lo requerido en virtud de la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, al efecto, cabe hacer presente que este Consejo, en forma reiterada ha reservado la identidad de aquellas personas que, habiendo postulado a un concurso FONDECYT, no resultaron adjudicados. De este modo, en la decisi&oacute;n que recay&oacute; en el amparo Rol C1783-16, se sostuvo se sostuvo en el considerando 7&deg;, que: &quot;respecto de la lista de los postulantes que no se adjudicaron el FONDECYT en los a&ntilde;os consultados, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia deber&aacute; mantenerse reserva de sus identidades, atendido que la identificaci&oacute;n de los nombres en este caso podr&iacute;a desincentivar la participaci&oacute;n futura de los postulantes a dicho fondo. Al efecto, a juicio de este Consejo, los investigadores no seleccionados se encuentran en una situaci&oacute;n diferente respecto de los adjudicatarios, ello por cuanto la decisi&oacute;n de postular a un fondo no tiene por qu&eacute; exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa. En consecuencia, ha de mantenerse la reserva de la identidad de los postulantes que no se adjudicaron fondos p&uacute;blicos (...)&quot;. As&iacute; las cosas, extrapolando dicha argumentaci&oacute;n a la especie, se puede sostener que, por las razones antes expuestas, la publicidad de los nombres de los postulantes no adjudicados configurar&iacute;a la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, a mayor abundamiento, en conformidad a lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 2&deg; letra f) de la Ley N&deg;19.628 sobre Protecci&oacute;n de la vida Privada, los nombres de los postulantes no adjudicados constituyen un dato de car&aacute;cter personal, que en ausencia de respuesta de los titulares de la informaci&oacute;n, no pueden ser objeto de tratamiento, salvo que, como lo dispone el art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628; &quot;la ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&quot;, situaciones que no se verifican para el presente caso. Por lo anterior, se estima que la revelaci&oacute;n de los nombres producir&iacute;a una afectaci&oacute;n espec&iacute;fica a la esfera de la vida privada de aquellos postulantes no adjudicados, derecho que tambi&eacute;n es consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg;4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, configur&aacute;ndose la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, por las razones expuestas precedentemente, este Consejo rechazar&aacute; el presente amparo, por configurarse las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1 y N&deg;2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don N&eacute;stor Becerra Yoma, en contra de la Agencia Nacional de Investigaci&oacute;n y Desarrollo (ANID), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don N&eacute;stor Becerra Yoma; y, a la Sra. Directora Nacional de la Agencia Nacional de Investigaci&oacute;n y Desarrollo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Marcelo Drago Aguirre. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, por haber desarrollado proyectos acad&eacute;micos aprobados por dicho organismo; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>