Decisión ROL C1410-20
Reclamante: GRACIELA M. ANGELICA LOIRA CARMONA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE LA CISTERNA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de la Cisterna, ordenándose la entrega de copia de permiso de ampliación y plano que se indica. Lo anterior, toda vez que este Consejo ha considerado que la publicidad de los antecedentes de los permisos de edificación son fundamentales para permitir el control social sobre el otorgamiento de dichos permisos por parte de las Direcciones de Obras Municipales.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/24/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: DFL 458 1976 - Ley General de Urbanismo y Construcción
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1410-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de la Cisterna</p> <p> Requirente: Graciela M. Angelica Loira Carmona</p> <p> Ingreso Consejo: 17.03.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de la Cisterna, orden&aacute;ndose la entrega de copia de permiso de ampliaci&oacute;n y plano que se indica.</p> <p> Lo anterior, toda vez que este Consejo ha considerado que la publicidad de los antecedentes de los permisos de edificaci&oacute;n son fundamentales para permitir el control social sobre el otorgamiento de dichos permisos por parte de las Direcciones de Obras Municipales.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deber&aacute;n tarjar los datos personales de contexto, que all&iacute; se contengan, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. Con todo, no deber&aacute;n tarjarse los nombres y firmas de los profesionales involucrados, a fin de respetar la publicidad impuesta por el legislador en esta materia.</p> <p> Aplica precedentes de decisiones Rol C533-09, C1100-11, C58-12, C1489-16, C8199-19.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1108 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1410-20.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de febrero de 2020, do&ntilde;a Graciela M. Angelica Loira Carmona solicit&oacute; a la Municipalidad de la Cisterna -en adelante, indistintamente Municipio o Municipalidad- la siguiente informaci&oacute;n: &laquo;copia de Permiso de Ampliaci&oacute;n en segundo piso y su respectivo plano, el cual fue autorizado por la Se&ntilde;ora directora del Departamento de Obras Municipales de La Cisterna el d&iacute;a 17 de enero de 2020, a nombre de la se&ntilde;ora o arquitecto que indica, en inmueble que se singulariza&raquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 2 de marzo de 2020, la Municipalidad de la Cisterna respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, accediendo a la entrega de lo solicitado y se&ntilde;alando que, para proporcionar el permiso de edificaci&oacute;n requerido, la peticionaria deber&aacute; presentarse en la Direcci&oacute;n de Obras y solicitar el desarchivo, que tiene el costo que se indica. Adicionalmente, indica que, la copia del permiso tiene un costo que se indica -por cada hoja-, el cual, para requerir su desarchivo, se debe presentar un poder simple y fotocopia de la c&eacute;dula de identidad por ambos lados del propietario del inmueble.</p> <p> 3) AMPARO: El 17 de marzo de 2020, do&ntilde;a Graciela M. Angelica Loira Carmona dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la falta de satisfacci&oacute;n con la respuesta entregada. Al respecto hace presente que: &laquo;a&uacute;n cuando se accede a la entrega de lo requerido, se pone como clausula para ello contar con un poder simple de parte de la propietaria de la ampliaci&oacute;n que infringe las normas de la Ley General de Urbanismo y Construcci&oacute;n&raquo;.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Atendido que el &oacute;rgano no cumpli&oacute; con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.</p> <p> 5) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de la Cisterna, mediante Oficio N&deg;E5549, de fecha 17 de abril de 2020 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n, considerando la jurisprudencia de este Consejo respecto de la materia consultada; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> A la fecha del presente acuerdo, no consta que el &oacute;rgano hubiere presentado descargos u observaciones al presente reclamo en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la falta de satisfacci&oacute;n del reclamante con la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano reclamado. Al efecto, el Municipio condiciona la entrega de la informaci&oacute;n consultada a la presentaci&oacute;n de un poder simple y fotocopia de la c&eacute;dula de identidad por ambos lados del propietario del inmueble.</p> <p> 2) Que, sobre la publicidad de los antecedentes consultados, es menester tener en consideraci&oacute;n que la informaci&oacute;n requerida es de naturaleza p&uacute;blica, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia. En este &uacute;ltimo sentido, este Consejo debe hacer presente que, el legislador ha dispuesto un procedimiento de publicidad de las gestiones administrativas relacionadas con la construcci&oacute;n. As&iacute; lo ha resuelto este Consejo, reiterada y sostenidamente desde las decisiones de amparos Roles C1100-11, C58-12, C1489-16, entre otros. En efecto, el inciso primero del art&iacute;culo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcci&oacute;n (LGUC) ordena que &laquo;la construcci&oacute;n, reconstrucci&oacute;n, reparaci&oacute;n, alteraci&oacute;n, ampliaci&oacute;n de edificios y obras de urbanizaci&oacute;n de cualquier naturaleza, sean urbanas o rurales, requerir&aacute;n permiso de la Direcci&oacute;n de Obras Municipales, a petici&oacute;n del propietario, con las excepciones que se&ntilde;ale la Ordenanza General&raquo;. Agrega en su inciso 9&deg; y final que &laquo;la Direcci&oacute;n de Obras Municipales deber&aacute; exhibir, en el acceso principal a sus oficinas, durante el plazo de sesenta d&iacute;as contado desde la fecha de su aprobaci&oacute;n u otorgamiento, una n&oacute;mina con los anteproyectos, subdivisiones y permisos a que se refiere este art&iacute;culo. Asimismo, deber&aacute; informar al concejo y a las juntas de vecinos de la unidad vecinal correspondiente y mantener a disposici&oacute;n de cualquier persona que lo requiera, los antecedentes completos relacionados con dichas aprobaciones o permisos&raquo;. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que, a su vez, el art&iacute;culo 1.1.7 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcci&oacute;n (OGUC) refuerza la norma indicada en el considerando anterior, se&ntilde;alando expresamente que &laquo;las Direcciones de Obras Municipales otorgar&aacute;n el debido acceso a los documentos p&uacute;blicos que les sean solicitados por cualquier persona&raquo;, precisando que los referidos documentos &laquo;ser&aacute;n especialmente aquellos relacionados, directa o indirectamente, con la aplicaci&oacute;n de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, de esta Ordenanza o de los Instrumentos de Planificaci&oacute;n Territorial, incluyendo los oficios, actas, resoluciones o pronunciamientos, de cualquier naturaleza, que se relacionen con exigencias u obligaciones efectuadas a particulares con motivo de la tramitaci&oacute;n de solicitudes o expedientes o bien en respuesta a consultas sobre la aplicaci&oacute;n de las materias se&ntilde;aladas&raquo;. Asimismo, este Consejo ha considerado tambi&eacute;n que la publicidad de los antecedentes de los permisos de edificaci&oacute;n es fundamental para permitir el control social sobre el otorgamiento de dichos permisos por parte de las Direcciones de Obras Municipales. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, sobre la exigencia impuesta por el &oacute;rgano reclamado, en orden a condicionar la entrega de los antecedentes requeridos a la presentaci&oacute;n de un poder simple y fotocopia de la c&eacute;dula de identidad por ambos lados del propietario del inmueble, esta Corporaci&oacute;n advierte que, lo anterior se configura como una clara infracci&oacute;n a los Principios de Facilitaci&oacute;n y No Discriminaci&oacute;n, consagrados en las letras f) y g) del art&iacute;culo 11&deg; de la Ley de Transparencia. Al efecto, los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del estado deben proporcionar la informaci&oacute;n requerida, facilitando el ejercicio del derecho, excluyendo exigencias que puedan impedirlo, y conjuntamente, deben entregar informaci&oacute;n a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto precedentemente, trat&aacute;ndose de antecedentes de naturaleza p&uacute;blica; y, no advirti&eacute;ndose la necesidad de mantener en reserva la informaci&oacute;n requerida, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, y conjuntamente, ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n requerida, previo pago de los costos directos de reproducci&oacute;n. No obstante lo anterior, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11&deg; letra e) de la Ley de Transparencia, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f) y g), y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada -en adelante ley N&deg;19.628-, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado en el considerando anterior, cabe hacer presente que los art&iacute;culo 18&deg; y siguientes, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), establecen normas especiales de responsabilidad civil, respecto del arquitecto, del profesional competente que realice el proyecto de c&aacute;lculo estructural, incluidos los planos, la memoria de c&aacute;lculo, especificaciones t&eacute;cnicas y el estudio de geotecnia o mec&aacute;nica de suelos, de los constructores, y del inspector t&eacute;cnico de obra (ITO). Luego, el inciso 7&deg;, de la norma precitada, establece la obligaci&oacute;n del propietario primer vendedor de incluir en la escritura p&uacute;blica de compraventa, una n&oacute;mina que contenga la individualizaci&oacute;n del arquitecto que realiz&oacute; el proyecto de arquitectura, del profesional que realiz&oacute; el proyecto de c&aacute;lculo estructural, del profesional a cargo de la obra, de los profesionales a cargo de los proyectos de especialidades, as&iacute; como del inspector t&eacute;cnico de obra (ITO), del revisor independiente de obras de construcci&oacute;n y del revisor del proyecto de c&aacute;lculo estructural, cuando corresponda y trat&aacute;ndose de personas jur&iacute;dicas debe individualizarse al representante legal, a quienes pueda asistir responsabilidad de acuerdo a esta ley. Asimismo, en varios pasajes de la LGUC, se aprecian preceptos de la misma naturaleza, estableciendo la responsabilidad de estos profesionales, y la publicidad de sus nombres -y firmas cuando correspondiera, como en los art&iacute;culos 67, 116 bis, 116 bis F, letra b), 143, inciso 7&deg;, y tambi&eacute;n en los art&iacute;culos 1.2.1., 1.2.2., 1.2.4., 1.2.5., 1.2.6., 1.2.7., 1.2.8, 1.2.11., 1.2.12., 1.2.14., 1.2.15., 1.2.16., 1.4.1., 2.6.11., 5.1.19., 5.8.3., 5.9.5, entre otros, todos de la de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. En consecuencia, de lo anterior se desprende un r&eacute;gimen de publicidad respecto a la individualizaci&oacute;n de los referidos profesionales, para efectos del eventual ejercicio de las acciones civiles que correspondan. Por lo tanto, en virtud de lo anterior, de la informaci&oacute;n que se ha ordenado entregar, no deber&aacute;n tarjarse los nombres y firmas de los profesionales involucrados, a fin de respetar la publicidad impuesta por el legislador en esta materia. En este sentido, la decisi&oacute;n C2935-19 razona que: &laquo;no se deber&aacute;n tarjar los nombres y firmas de los profesionales que resulten individualizados en los documentos respectivos, entre ellos, el arquitecto que realiz&oacute; el proyecto de arquitectura, el profesional que realiz&oacute; el proyecto de c&aacute;lculo estructural, el profesional a cargo de la obra, los profesionales a cargo de los proyectos de especialidades, el inspector t&eacute;cnico de obra (ITO), el revisor independiente de obras de construcci&oacute;n y el revisor del proyecto de c&aacute;lculo estructural&raquo;. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Graciela M. Angelica Loira Carmona, en contra de la Municipalidad de la Cisterna, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de la Cisterna, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante copia del Permiso de Ampliaci&oacute;n en segundo piso y su respectivo plano, el cual fue autorizado por la Se&ntilde;ora directora del Departamento de Obras Municipales de La Cisterna el d&iacute;a 17 de enero de 2020, a nombre de la se&ntilde;ora o arquitecto que indica, en inmueble que se singulariza, previo pago de los costos directos de reproducci&oacute;n. No obstante lo anterior, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11&deg; letra e) de la Ley de Transparencia, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f) y g), y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada -en adelante ley N&deg;19.628-, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. Con todo, no deber&aacute;n tarjarse los nombres y firmas de los profesionales involucrados, a fin de respetar la publicidad impuesta por el legislador en esta materia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Graciela M. Angelica Loira Carmona; y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de la Cisterna.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>