<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C1410-20</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Municipalidad de la Cisterna</p>
<p>
Requirente: Graciela M. Angelica Loira Carmona</p>
<p>
Ingreso Consejo: 17.03.2020</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de la Cisterna, ordenándose la entrega de copia de permiso de ampliación y plano que se indica.</p>
<p>
Lo anterior, toda vez que este Consejo ha considerado que la publicidad de los antecedentes de los permisos de edificación son fundamentales para permitir el control social sobre el otorgamiento de dichos permisos por parte de las Direcciones de Obras Municipales.</p>
<p>
En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deberán tarjar los datos personales de contexto, que allí se contengan, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada. Con todo, no deberán tarjarse los nombres y firmas de los profesionales involucrados, a fin de respetar la publicidad impuesta por el legislador en esta materia.</p>
<p>
Aplica precedentes de decisiones Rol C533-09, C1100-11, C58-12, C1489-16, C8199-19.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1108 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1410-20.</p>
<p>
VISTOS:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de febrero de 2020, doña Graciela M. Angelica Loira Carmona solicitó a la Municipalidad de la Cisterna -en adelante, indistintamente Municipio o Municipalidad- la siguiente información: «copia de Permiso de Ampliación en segundo piso y su respectivo plano, el cual fue autorizado por la Señora directora del Departamento de Obras Municipales de La Cisterna el día 17 de enero de 2020, a nombre de la señora o arquitecto que indica, en inmueble que se singulariza».</p>
<p>
2) RESPUESTA: Mediante presentación, de fecha 2 de marzo de 2020, la Municipalidad de la Cisterna respondió a dicho requerimiento de información, accediendo a la entrega de lo solicitado y señalando que, para proporcionar el permiso de edificación requerido, la peticionaria deberá presentarse en la Dirección de Obras y solicitar el desarchivo, que tiene el costo que se indica. Adicionalmente, indica que, la copia del permiso tiene un costo que se indica -por cada hoja-, el cual, para requerir su desarchivo, se debe presentar un poder simple y fotocopia de la cédula de identidad por ambos lados del propietario del inmueble.</p>
<p>
3) AMPARO: El 17 de marzo de 2020, doña Graciela M. Angelica Loira Carmona dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la falta de satisfacción con la respuesta entregada. Al respecto hace presente que: «aún cuando se accede a la entrega de lo requerido, se pone como clausula para ello contar con un poder simple de parte de la propietaria de la ampliación que infringe las normas de la Ley General de Urbanismo y Construcción».</p>
<p>
4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada. Atendido que el órgano no cumplió con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.</p>
<p>
5) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de la Cisterna, mediante Oficio N°E5549, de fecha 17 de abril de 2020 solicitándole que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información, considerando la jurisprudencia de este Consejo respecto de la materia consultada; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado.</p>
<p>
A la fecha del presente acuerdo, no consta que el órgano hubiere presentado descargos u observaciones al presente reclamo en esta sede.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo se funda en la falta de satisfacción del reclamante con la respuesta proporcionada por el órgano reclamado. Al efecto, el Municipio condiciona la entrega de la información consultada a la presentación de un poder simple y fotocopia de la cédula de identidad por ambos lados del propietario del inmueble.</p>
<p>
2) Que, sobre la publicidad de los antecedentes consultados, es menester tener en consideración que la información requerida es de naturaleza pública, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia. En este último sentido, este Consejo debe hacer presente que, el legislador ha dispuesto un procedimiento de publicidad de las gestiones administrativas relacionadas con la construcción. Así lo ha resuelto este Consejo, reiterada y sostenidamente desde las decisiones de amparos Roles C1100-11, C58-12, C1489-16, entre otros. En efecto, el inciso primero del artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcción (LGUC) ordena que «la construcción, reconstrucción, reparación, alteración, ampliación de edificios y obras de urbanización de cualquier naturaleza, sean urbanas o rurales, requerirán permiso de la Dirección de Obras Municipales, a petición del propietario, con las excepciones que señale la Ordenanza General». Agrega en su inciso 9° y final que «la Dirección de Obras Municipales deberá exhibir, en el acceso principal a sus oficinas, durante el plazo de sesenta días contado desde la fecha de su aprobación u otorgamiento, una nómina con los anteproyectos, subdivisiones y permisos a que se refiere este artículo. Asimismo, deberá informar al concejo y a las juntas de vecinos de la unidad vecinal correspondiente y mantener a disposición de cualquier persona que lo requiera, los antecedentes completos relacionados con dichas aprobaciones o permisos». (énfasis agregado).</p>
<p>
3) Que, a su vez, el artículo 1.1.7 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción (OGUC) refuerza la norma indicada en el considerando anterior, señalando expresamente que «las Direcciones de Obras Municipales otorgarán el debido acceso a los documentos públicos que les sean solicitados por cualquier persona», precisando que los referidos documentos «serán especialmente aquellos relacionados, directa o indirectamente, con la aplicación de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, de esta Ordenanza o de los Instrumentos de Planificación Territorial, incluyendo los oficios, actas, resoluciones o pronunciamientos, de cualquier naturaleza, que se relacionen con exigencias u obligaciones efectuadas a particulares con motivo de la tramitación de solicitudes o expedientes o bien en respuesta a consultas sobre la aplicación de las materias señaladas». Asimismo, este Consejo ha considerado también que la publicidad de los antecedentes de los permisos de edificación es fundamental para permitir el control social sobre el otorgamiento de dichos permisos por parte de las Direcciones de Obras Municipales. (énfasis agregado).</p>
<p>
4) Que, sobre la exigencia impuesta por el órgano reclamado, en orden a condicionar la entrega de los antecedentes requeridos a la presentación de un poder simple y fotocopia de la cédula de identidad por ambos lados del propietario del inmueble, esta Corporación advierte que, lo anterior se configura como una clara infracción a los Principios de Facilitación y No Discriminación, consagrados en las letras f) y g) del artículo 11° de la Ley de Transparencia. Al efecto, los órganos de la administración del estado deben proporcionar la información requerida, facilitando el ejercicio del derecho, excluyendo exigencias que puedan impedirlo, y conjuntamente, deben entregar información a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias (énfasis agregado).</p>
<p>
5) Que, en mérito de lo expuesto precedentemente, tratándose de antecedentes de naturaleza pública; y, no advirtiéndose la necesidad de mantener en reserva la información requerida, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, y conjuntamente, ordenará la entrega de la información requerida, previo pago de los costos directos de reproducción. No obstante lo anterior, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11° letra e) de la Ley de Transparencia, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono, correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f) y g), y 4 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada -en adelante ley N°19.628-, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
6) Que, sin perjuicio de lo señalado en el considerando anterior, cabe hacer presente que los artículo 18° y siguientes, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), establecen normas especiales de responsabilidad civil, respecto del arquitecto, del profesional competente que realice el proyecto de cálculo estructural, incluidos los planos, la memoria de cálculo, especificaciones técnicas y el estudio de geotecnia o mecánica de suelos, de los constructores, y del inspector técnico de obra (ITO). Luego, el inciso 7°, de la norma precitada, establece la obligación del propietario primer vendedor de incluir en la escritura pública de compraventa, una nómina que contenga la individualización del arquitecto que realizó el proyecto de arquitectura, del profesional que realizó el proyecto de cálculo estructural, del profesional a cargo de la obra, de los profesionales a cargo de los proyectos de especialidades, así como del inspector técnico de obra (ITO), del revisor independiente de obras de construcción y del revisor del proyecto de cálculo estructural, cuando corresponda y tratándose de personas jurídicas debe individualizarse al representante legal, a quienes pueda asistir responsabilidad de acuerdo a esta ley. Asimismo, en varios pasajes de la LGUC, se aprecian preceptos de la misma naturaleza, estableciendo la responsabilidad de estos profesionales, y la publicidad de sus nombres -y firmas cuando correspondiera, como en los artículos 67, 116 bis, 116 bis F, letra b), 143, inciso 7°, y también en los artículos 1.2.1., 1.2.2., 1.2.4., 1.2.5., 1.2.6., 1.2.7., 1.2.8, 1.2.11., 1.2.12., 1.2.14., 1.2.15., 1.2.16., 1.4.1., 2.6.11., 5.1.19., 5.8.3., 5.9.5, entre otros, todos de la de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. En consecuencia, de lo anterior se desprende un régimen de publicidad respecto a la individualización de los referidos profesionales, para efectos del eventual ejercicio de las acciones civiles que correspondan. Por lo tanto, en virtud de lo anterior, de la información que se ha ordenado entregar, no deberán tarjarse los nombres y firmas de los profesionales involucrados, a fin de respetar la publicidad impuesta por el legislador en esta materia. En este sentido, la decisión C2935-19 razona que: «no se deberán tarjar los nombres y firmas de los profesionales que resulten individualizados en los documentos respectivos, entre ellos, el arquitecto que realizó el proyecto de arquitectura, el profesional que realizó el proyecto de cálculo estructural, el profesional a cargo de la obra, los profesionales a cargo de los proyectos de especialidades, el inspector técnico de obra (ITO), el revisor independiente de obras de construcción y el revisor del proyecto de cálculo estructural». (énfasis agregado).</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por doña Graciela M. Angelica Loira Carmona, en contra de la Municipalidad de la Cisterna, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de la Cisterna, lo siguiente;</p>
<p>
a) Entregue al reclamante copia del Permiso de Ampliación en segundo piso y su respectivo plano, el cual fue autorizado por la Señora directora del Departamento de Obras Municipales de La Cisterna el día 17 de enero de 2020, a nombre de la señora o arquitecto que indica, en inmueble que se singulariza, previo pago de los costos directos de reproducción. No obstante lo anterior, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11° letra e) de la Ley de Transparencia, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono, correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f) y g), y 4 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada -en adelante ley N°19.628-, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. Con todo, no deberán tarjarse los nombres y firmas de los profesionales involucrados, a fin de respetar la publicidad impuesta por el legislador en esta materia.</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Graciela M. Angelica Loira Carmona; y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de la Cisterna.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>