Decisión ROL C1416-20
Reclamante: DAVID PEÑA LARENAS  
Reclamado: DIRECCIÓN DEL TRABAJO  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Dirección del Trabajo, sobre entrega de información referida a denuncias, reclamos, resultados de comparendos de conciliación y convenios colectivos de conciliación en contra de empresa que indica. Lo anterior, por cuanto con la divulgación de los reclamos, denuncias o resultados de comparendos de conciliación se afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano, toda vez que su conocimiento puede inhibir que los trabajadores afectados presenten denuncias ante el organismo fiscalizador, y puede afectar los derechos de los trabajadores denunciantes o de los que han prestado declaración. Asimismo, los convenios colectivos constituyen información privada sin que sea fundamento de un acto o resolución administrativa, o respecto de la cual se haya ejercido alguna potestad pública. Aplica criterios amparos roles C272-10; C2323-14, C1174-15; C1248-15; C4002-16, C890-17, C3009-17 y C1505-18 entre otros.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/11/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1416-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n del Trabajo</p> <p> Requirente: David Pe&ntilde;a Larenas</p> <p> Ingreso Consejo: 18.03.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Direcci&oacute;n del Trabajo, sobre entrega de informaci&oacute;n referida a denuncias, reclamos, resultados de comparendos de conciliaci&oacute;n y convenios colectivos de conciliaci&oacute;n en contra de empresa que indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto con la divulgaci&oacute;n de los reclamos, denuncias o resultados de comparendos de conciliaci&oacute;n se afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, toda vez que su conocimiento puede inhibir que los trabajadores afectados presenten denuncias ante el organismo fiscalizador, y puede afectar los derechos de los trabajadores denunciantes o de los que han prestado declaraci&oacute;n.</p> <p> Asimismo, los convenios colectivos constituyen informaci&oacute;n privada sin que sea fundamento de un acto o resoluci&oacute;n administrativa, o respecto de la cual se haya ejercido alguna potestad p&uacute;blica.</p> <p> Aplica criterios amparos roles C272-10; C2323-14, C1174-15; C1248-15; C4002-16, C890-17, C3009-17 y C1505-18 entre otros.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1094 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1416-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de febrero de 2020, don David Pe&ntilde;a Larenas solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n del Trabajo, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Dentro de las fechas 1 de enero del 2017, hasta el 20 de febrero inclusive las dos fechas mencionadas.</p> <p> 1) Lista de reclamos realizados a la empresa que indica, esto es reclamos realizados por despidos injustificados ante la Inspecci&oacute;n del Trabajo de Santiago.</p> <p> 2) Lista de los resultados de los comparendos de conciliaci&oacute;n en que la parte reclamada es la empresa que indica, con el detalle de cuantas fueran por acuerdo en el centro de conciliaci&oacute;n y cuanta audiencias no se pudo llegar a acuerdo por incomparecencia de la parte reclamada.</p> <p> 3) Lista de reclamos que procesan la fiscalizaci&oacute;n, mencionando los motivos de los reclamos hacia la empresa que indica, las caratula de fiscalizaci&oacute;n que el realiz&oacute; el fiscalizador, mencionando multas cursadas.</p> <p> 4) Lista de las multas cursadas hacia la empresa que indica.</p> <p> 5) Lista de los sindicatos que se encuentran registrados en la Direcci&oacute;n del Trabajo de la empresa que indica, con el detalle de la directiva y los socios que gozan de fuero laboral.</p> <p> 6) Los convenios colectivos que mantenga la empresa que indica con los sindicatos que se encuentren vigentes.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 11 de marzo de 2020, la Direcci&oacute;n del Trabajo respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante escrito, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> En cuanto al listado de los denuncias, reclamos y resultados de comparendos de conciliaci&oacute;n, la reclamada estima que se trata de informaci&oacute;n reservada, por cuanto la divulgaci&oacute;n de estos antecedentes &quot;podr&iacute;an comprometer la estabilidad laboral y la vida privada de los trabajadores, mediando los mecanismos establecidos en la Ley de Transparencia, por estimar que de divulgarse su contenido, podr&iacute;a afectar no s&oacute;lo la futura acci&oacute;n fiscalizadora que al respecto le compete a la Direcci&oacute;n del Trabajo, sino que tambi&eacute;n el derecho a la privacidad de aquellos que constan en &eacute;stas, al igual que la estabilidad laboral presente o futura de la o los trabajadores/ras, todo lo cual configura las causales de reserva previstas en los numerales 1 y 2 del art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg;20.285 (...)&quot;. En esta l&iacute;nea, cita jurisprudencia de este Consejo que justifica la reserva en estas materias.</p> <p> Respecto al listado de multas y organizaciones sindicales, en virtud de art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, indica que se trata de informaci&oacute;n que se encuentra permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, en el Banner de Transparencia Activa que indica denominados consultas p&uacute;blicas de Multas y consultas p&uacute;blicas de Organizaciones Sindicales y Asociaciones de Funcionarios. Al efecto, adjunta los enlaces y las indicaciones para llegar a la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Por &uacute;ltimo, en relaci&oacute;n a los convenios colectivos, la reclamada precisa que se debe tener presente lo razonado por este Consejo en materia de instrumentos colectivos, se&ntilde;alando que &quot;la entrega a un tercero, tanto de la copia del proyecto del Convenio Colectivo de un grupo de trabajadores, como de la respuesta de la empresa afectar&iacute;a la esfera de la vida privada de esos trabajadores (...)&quot;. As&iacute;, advierte sobre &quot;la naturaleza privada de los instrumentos solicitados, como tambi&eacute;n la de los actos previos a su inicio, toda vez que la informaci&oacute;n proporcionada dan cuenta de aspectos de funcionamiento interno, exclusivos de inter&eacute;s de las partes involucradas en el especial proceso bipartito de la negociaci&oacute;n colectiva (...)&quot;. Adem&aacute;s, agrega que el haber requerido todos los instrumentos colectivos de los sindicatos constituidos en la empresa individualizada, implica necesariamente distraer indebidamente las funciones habituales de la reclamada configur&aacute;ndose a su respecto la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 18 de marzo de 2020, don David Pe&ntilde;a Larenas dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p> <p> Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que &quot;fundamento en 21 N&deg; 1 y 2, con respecto a que afecte debido funcionamiento, no se&ntilde;ala como lo afectar&iacute;a, ni el tiempo que le llevar&iacute;a hacerlo u otras exigencias que establece la jurisprudencia de este tribunal, y el N&deg;2, lo que solicite fue materias de fondo de personas por lo que deber&iacute;an borrar los datos sensibles que ellos estiman (...)&quot;</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Nacional del Trabajo, mediante Oficio N&deg;E4544 de fecha 30 de marzo de 2020 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros y el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (3&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (4&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; (5&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; (6&deg;) respecto al punto 6 del requerimiento, aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (7&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Por medio de correo electr&oacute;nico, de fecha 16 de abril de 2020, el &oacute;rgano remite escrito con sus descargos, reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta referido a la configuraci&oacute;n de causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1 y 2 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n a la entrega de informaci&oacute;n referida a los reclamos, denuncias, resultados de comparendos de conciliaci&oacute;n y convenios colectivos y precisando que &quot;la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a derechos del trabajador/a como el derecho al trabajo, derecho a la vida privada, dignidad de la persona, derechos econ&oacute;micos, haci&eacute;ndolos v&iacute;ctimas de represalias por parte del empleador (especialmente si se mantienen laboralmente vinculados con aqu&eacute;l), as&iacute; tambi&eacute;n se da&ntilde;a todo aquel derecho emanado de la relaci&oacute;n laboral (...)&quot;. En raz&oacute;n de sus dichos, cita jurisprudencia de este Consejo en casos similares.</p> <p> A&ntilde;ade que &quot;en cuanto al resultado de una audiencia de conciliaci&oacute;n y los acuerdos establecidos por las partes, debemos tener presente que quedan contenidos en actas de comparendo o mediaci&oacute;n (...)&quot;. Agrega que &quot;el comparendo es un proceso en que se resolver&aacute; el t&eacute;rmino de la relaci&oacute;n laboral dando cuenta de los montos adeudados y/o cancelados por, la causal invocada para el t&eacute;rmino de contrato de trabajo, por lo que trat&aacute;ndose de un acta de la esfera de la vida privada y de derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico emanados de la relaci&oacute;n laboral, se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia (...)&quot;</p> <p> Finalmente, expresa que &quot;en relaci&oacute;n a los convenios colectivos, estima que no fue posible proceder conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, por ser un solicitud excesiva, siendo aplicable la causal del art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra c) de la Ley de Transparencia, ello por tratarse de un n&uacute;mero elevado de actos administrativos, cuya atenci&oacute;n requiere distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones (...)&quot;, describiendo en detalle sobre el proceso de notificaci&oacute;n a las partes titulares de la empresa y cada una de las organizaciones sindicales; &quot;que implicar&iacute;a que un funcionario se dedicara 45 horas, esto es, una semana de jornada laboral a la confecci&oacute;n, revisi&oacute;n y firma de cada Oficio (...)&quot;</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta al requerimiento, por cuanto no se entreg&oacute; informaci&oacute;n referida a los reclamos y/o denuncias, resultados de comparendos de conciliaci&oacute;n y convenios colectivos respecto a la empresa que se indica. Al respecto, la reclamada en su respuesta y con ocasi&oacute;n de sus descargos deneg&oacute; la entrega de lo requerido en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 y 2 de la Ley de Transparencia, y la alegaci&oacute;n espec&iacute;fica respecto a los convenios colectivos de la configuraci&oacute;n de la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra c) de la citada norma.</p> <p> 2) Que, sobre el particular, en relaci&oacute;n a los reclamos, denuncias y resultados de los comparendos de conciliaci&oacute;n, seg&uacute;n ha razonado este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n C272-10 y refrendado con posterioridad por las decisiones de amparo C1174-15, C1248-15, C890-17, C3009-17 y C1505-18, entre otras, &laquo;no se puede desconocer la naturaleza especial de las denuncias realizadas por los trabajadores ante la Direcci&oacute;n del Trabajo y el riesgo de que su divulgaci&oacute;n, as&iacute; como la de la identidad de los denunciantes o la de los trabajadores que han declarado en un proceso de fiscalizaci&oacute;n en contra del empleador, afecte su estabilidad en el empleo o los haga v&iacute;ctimas de represalias (especialmente si se mantienen laboralmente vinculados con el mismo empleador)&raquo;. Asimismo, ha resuelto que la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de dicha informaci&oacute;n puede afectar los derechos de los trabajadores denunciantes o de los que han prestado declaraci&oacute;n, en particular trat&aacute;ndose de la esfera de su vida privada y sus derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico emanados de la relaci&oacute;n laboral, configur&aacute;ndose de esta forma la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, la que se encuentra reforzada por lo dispuesto en el art&iacute;culo 33, letra m), del mismo cuerpo legal, en cuanto se encomienda a este Consejo, velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 3) Que, en tal sentido, cabe adem&aacute;s se&ntilde;alar que la divulgaci&oacute;n de antecedentes como los solicitados, puede inhibir que los trabajadores afectados por conductas que vulneren sus derechos fundamentales presenten denuncias ante el organismo fiscalizador reclamado, lo cual afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones, en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, este Consejo rechazar&aacute; el amparo en este punto.</p> <p> 4) Que, respecto a los convenios colectivos, se debe mencionar que, ante id&eacute;nticos requerimientos, este Consejo ya se ha pronunciado rechazando la entrega de instrumentos colectivos, por estimar que dicha informaci&oacute;n es de naturaleza privada. En efecto en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol N&deg; C1849-13, se expuso &quot;que el convenio solicitado no puede ser alcanzado por el principio de publicidad que la Constituci&oacute;n y la Ley de Transparencia imponen a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. [Lo anterior, por cuanto] de la normativa que rige los convenios colectivos (...) no se advierte que la reclamada, en ejercicio de sus atribuciones, deba registrar o mantener copia del instrumento solicitado(...). Asimismo, la normativa laboral no establece que la Inspecci&oacute;n del Trabajo deba dictar un acto administrativo cuyo fundamento o complemento directo y esencial sea el convenio colectivo. [Luego] cuando se trata de informaci&oacute;n privada que ha sido proporcionada al Estado por particulares no se aplica, sin m&aacute;s, el principio de publicidad del art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n y, por ende, respecto de ella no procede amparar el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n contemplado en la Ley de Transparencia, pues debe resguardarse la privacidad de la informaci&oacute;n, salvo que su titular consienta en revelarla, que la ley disponga expresamente su divulgaci&oacute;n, que esa informaci&oacute;n privada que obra en poder del Estado constituya el fundamento de un acto o resoluci&oacute;n administrativa, o bien, que se haya ejercido a su respecto alguna potestad p&uacute;blica, pero ninguna de estas circunstancias ha ocurrido respecto del convenio solicitado&quot;. En id&eacute;ntico sentido, se pronunci&oacute; esta Corporaci&oacute;n en la deciis&oacute;n C2507-15.</p> <p> 5) Que, por consiguiente, al alero del criterio citado precedentemente, y no concurriendo en el procedimiento ninguna de las hip&oacute;tesis de publicidad ah&iacute; enunciadas, se rechazar&aacute; el presente amparo en este punto. Lo anterior, por cuanto la informaci&oacute;n solicitada, no es p&uacute;blica, sino de car&aacute;cter privado.</p> <p> 6) Que, en virtud de lo resuelto precedentemente, esta Corporaci&oacute;n no se pronunciar&aacute; sobre la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra c) de la Ley de Transparencia invocada por la reclamada, por resultar inoficioso.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don David Pe&ntilde;a Larenas, en contra de la Direcci&oacute;n del Trabajo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don David Pe&ntilde;a Larenas y a la Sra. Director Nacional de la Direcci&oacute;n del Trabajo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>