Decisión ROL C1418-20
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Reclamante: DAVID PEÑA LARENAS  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, respecto a las solicitudes de acceso a la información que ha recibido el órgano reclamado, con indicación de lo que se está solicitando y su respuesta respectiva, entre el período consultado, por desestimarse la causal de distracción indebida alegada por el órgano. Se rechaza el amparo, respecto al listado de solicitudes rechazadas, con indicación de la solicitud y el motivo del rechazo, por haberse respondido el requerimiento en los términos en que fuere solicitado en conformidad al artículo 15 de la Ley de Transparencia; asimismo, en cuanto a las solicitudes de acceso que fueron reclamadas y la decisión del Consejo para la Transparencia en el período que se indica, toda vez que se derivó correctamente ésta parte de la solicitud a esta Corporación, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/15/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1418-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile.</p> <p> Requirente: David Pe&ntilde;a Larenas</p> <p> Ingreso Consejo: 18.03.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, respecto a las solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n que ha recibido el &oacute;rgano reclamado, con indicaci&oacute;n de lo que se est&aacute; solicitando y su respuesta respectiva, entre el per&iacute;odo consultado, por desestimarse la causal de distracci&oacute;n indebida alegada por el &oacute;rgano.</p> <p> Se rechaza el amparo, respecto al listado de solicitudes rechazadas, con indicaci&oacute;n de la solicitud y el motivo del rechazo, por haberse respondido el requerimiento en los t&eacute;rminos en que fuere solicitado en conformidad al art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia; asimismo, en cuanto a las solicitudes de acceso que fueron reclamadas y la decisi&oacute;n del Consejo para la Transparencia en el per&iacute;odo que se indica, toda vez que se deriv&oacute; correctamente &eacute;sta parte de la solicitud a esta Corporaci&oacute;n, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1114 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1418-20.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de febrero de 2020, don David Pe&ntilde;a Larenas solicit&oacute; a Carabineros de Chile la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Todas las solicitudes por Ley de Transparencia que ha recibido la instituci&oacute;n, desde el 10 de octubre del 2019 hasta el 8 de febrero del 2020, con lo que se est&aacute; solicitando, con su respuesta respectiva, listados de solicitudes rechazadas indicando la solicitud y el motivo del rechazo, las que fueron reclamadas y la decisi&oacute;n del Consejo para la Transparencia. Ante la eventual respuesta, en causal para no proceder a la entrega de informaci&oacute;n realizada, considerar que el tiempo de solicitud es acotado, en caso de que se justifiquen en la causal de la ley 20.285 art&iacute;culo 21 numeral 1 letra c), en ese caso el personal ya realiz&oacute; el trabajo de buscar la informaci&oacute;n, y solo estoy solicitando informaci&oacute;n que ya hubo un trabajo por lo que no habr&iacute;a trabajo extra en realizar lo que estoy solicitando.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 103 de fecha 6 de marzo de 2020, Carabineros de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Se&ntilde;ala que remiti&oacute; cuadro estad&iacute;stico con la cantidad de solicitudes de informaci&oacute;n ingresadas en los per&iacute;odos consultados, desglosadas por materia.</p> <p> Respecto al listado de las solicitudes rechazadas, con indicaci&oacute;n de la solicitud y el motivo del rechazo, comunic&oacute; que en la p&aacute;gina web http://www.carabineros.cl/transparencia/actos_documentos_reservados.html, link &quot;Resoluciones Denegatorias&quot;, se puede encontrar lo solicitado. Lo anterior, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En cuanto a aquellas solicitudes que fueron reclamadas y la decisi&oacute;n del Consejo para la Transparencia, sostuvo que lo consultado se encuentra dentro del &aacute;rea de competencia y gesti&oacute;n del Consejo para la Transparencia y deriv&oacute; a trav&eacute;s del Oficio conductor N&deg;60 de fecha 06 de marzo de 2020, esta parte de la petici&oacute;n, al referido organismo, por aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Sobre las solicitudes ingresadas con sus respectivas respuestas, durante el per&iacute;odo consultado, inform&oacute; que de los 1379 requerimientos de informaci&oacute;n p&uacute;blica que se contabilizan a la fecha de la respuesta, figuran un total de 1336 solicitudes finalizadas, 34 prorrogadas y finalmente 9 solicitudes en tramitaci&oacute;n o en v&iacute;as de respuesta. Hizo presente que lo solicitado comprende informaci&oacute;n de &iacute;ndole personal, tanto de la persona del solicitante; apellidos y direcci&oacute;n del solicitante y el de su apoderado en su caso, y de terceras personas, contenidos en el petitorio de la solicitud, los cuales se encuentran protegidos por la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. As&iacute;, si se entregase la informaci&oacute;n solicitada sin tomar los resguardos que establece la Ley N&deg; 19.628, cuyo texto conmina a proteger aquellos datos de car&aacute;cter personal y sensible, y por ende sin efectuar el tachado de los mismos, se estar&iacute;a contraviniendo lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En esta l&iacute;nea, aclar&oacute; que, para poder cumplir con el requerimiento sin infringir la normativa legal vigente, se tendr&iacute;a que destinar a personal institucional, con dedicaci&oacute;n exclusiva a realizar el tachado de los datos personales de la documentaci&oacute;n solicitada, lo cual involucra un gran despliegue de recursos humanos, y de tiempo que supera con creces el plazo legal de tramitaci&oacute;n y respuesta del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n de la Ley de Transparencia.</p> <p> En efecto, efectuar el tratamiento de los datos en la documentaci&oacute;n solicitada, agreg&oacute;, importar&aacute; recopilar 1379 solicitudes del per&iacute;odo consultado, las cuales pueden haber sido ingresadas al Portal de informaci&oacute;n p&uacute;blica institucional, bajo diferentes v&iacute;as; ya sea por v&iacute;a presencial a trav&eacute;s carta enviada del peticionario y recepcionada en los cuarteles habilitados, a trav&eacute;s del sitio web o recepcionada por derivaci&oacute;n de otro &oacute;rgano. En este sentido, si se considera la cantidad de 1379 solicitudes con las 1291 respuesta otorgadas y que no est&aacute;n publicadas, significar&iacute;a tachar un total de 2670 archivos, multiplicado por un tiempo estimado de 10 minutos que se demorar&iacute;a un funcionario en leer y tachar los datos personales que constan en cada uno de ellos, da como resultado un total de 26.700 minutos, los que convertidos a su vez en horas se obtienen 445 horas hombres, que convertidas a su vez en d&iacute;as trabajados, en el entendido de que cada jornada laboral se compone de 8 horas, suman 56 d&iacute;as para una sola persona con dedicaci&oacute;n exclusiva en procesar la informaci&oacute;n. En consecuencia, expres&oacute; que no cuenta con la capacidad t&eacute;cnica ni humana para construir y atender el requerimiento espec&iacute;fico del requirente, sin afectar seriamente las funciones ordinarias que le asigna la ley, configur&aacute;ndose a su respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra c) de la Ley de Transparencia. Cita jurisprudencia de esta Corporaci&oacute;n en este sentido.</p> <p> 3) AMPARO: El 18 de marzo de 2020, don David Pe&ntilde;a Larenas dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio N&deg; E4854 de fecha 6 de abril de 2020 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (3&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (4&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (5&deg;) se refiera a la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida; y (6&deg;) en lo referente al tratamiento de datos personales, indique, si a su juicio, resulta procedente aplicar el principio de divisibilidad, contenido en la el art&iacute;culo 11, letra e) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n de fecha 17 de abril de 2020, Carabineros de Chile remiti&oacute; sus descargos y reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta.</p> <p> Recalc&oacute; que conforme al art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, las solicitudes acceso, en principio, s&oacute;lo contienen la individualizaci&oacute;n del solicitante y/o su representante (nombre, apellido y direcci&oacute;n), su firma (manual o electr&oacute;nica) y la identificaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida y del &oacute;rgano al que se dirige. Sin embargo, es usual que estas presentaciones contengan otros datos personales de los solicitantes, los cuales son incorporados a su presentaci&oacute;n para: a) su mejor individualizaci&oacute;n (por ejemplo, su estado civil, RUT, n&uacute;mero telef&oacute;nico o correo electr&oacute;nico); b) suministrar antecedentes de contexto o motivaci&oacute;n de su presentaci&oacute;n (por ejemplo, al informar su pertenencia a un pueblo originario, su inscripci&oacute;n en el registro nacional de discapacidad o su estado de salud f&iacute;sico o ps&iacute;quico); o c) identificar la informaci&oacute;n requerida (cuando la asociaci&oacute;n de la persona del solicitante con &quot;lo pedido&quot; da cuenta de un datos sensible -v.gr., requerir la ficha cl&iacute;nica de una persona que se afirma padece de una determinada enfermedad).</p> <p> En igual sentido, el contenido de la resoluci&oacute;n que se pronuncia sobre una solicitud de acceso, puede reproducir los datos personales que el solicitante incorpor&oacute; a su presentaci&oacute;n para su mejor individualizaci&oacute;n y, en aquellos casos en que la informaci&oacute;n solicitada corresponda a la identificaci&oacute;n de lo solicitado la asociaci&oacute;n de la identidad del solicitante con &quot;lo pedido&quot; dentro del texto de la resoluci&oacute;n, puede revelar datos sensibles de las personas o afectar sus derechos personales.</p> <p> En este contexto, reiter&oacute; la necesidad del proceso de tarjamiento de datos como los descritos y la distracci&oacute;n indebida al cumplimiento de sus funciones como consecuencia de aquello. En este sentido, precis&oacute; que la revisi&oacute;n de lo requerido implicar&iacute;a la dedicaci&oacute;n exclusiva de 3 personas en 15 d&iacute;as h&aacute;biles, lo que no resulta posible sin distraerlos indebidamente del cumplimiento de sus funciones.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n recibidas por el &oacute;rgano reclamado, con indicaci&oacute;n de lo que se est&aacute; solicitando, su respuesta, listado de solicitudes rechazadas con indicaci&oacute;n de la solicitud y el motivo del rechazo, y aquellas que fueron reclamadas y la decisi&oacute;n del Consejo para la Transparencia, entre el per&iacute;odo consultado, seg&uacute;n consta en el numeral 1&deg; de lo expositivo.</p> <p> 2) Que, primeramente, en relaci&oacute;n a todas las solicitudes que por ley de transparencia ha recibido la instituci&oacute;n, con indicaci&oacute;n de lo que se est&aacute; solicitando y sus respectivas respuestas, entre el per&iacute;odo consultado, cabe hacer presente que atendido el contenido de la informaci&oacute;n solicitada, cuyo contenido comprende datos personales de terceros y la eventual afectaci&oacute;n a la esfera de su vida privada, cabe hacer presente que para verificar dicha afectaci&oacute;n es necesario que previamente el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n lleve a cabo el procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20 de la misma ley, a fin de comunicar a los terceros eventualmente afectados en sus derechos, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de lo pedido o bien consentirla.</p> <p> 3) Que, sin embargo, en el presente caso la reclamada no notific&oacute; a los terceros. Al efecto, en concordancia con lo explicado por la reclamada respecto a la cantidad de solicitudes y respuestas a revisar, y en atenci&oacute;n a los t&eacute;rminos gen&eacute;ricos en que fuere planteada la solicitud de informaci&oacute;n, es posible concluir que el n&uacute;mero de terceros a notificar era un n&uacute;mero elevado. Lo anterior, sumado al corto plazo que otorga el mencionado art&iacute;culo 20 para la comunicaci&oacute;n, a saber, dos d&iacute;as h&aacute;biles, permite estimar que la comunicaci&oacute;n a los terceros involucrados hubiese afectado el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 4) Que, respecto de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que dicha norma dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 5) Que, en cuanto a la interpretaci&oacute;n de la mentada causal de reserva, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las acciones que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 6) Que, en dicho contexto, se debe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 7) Que, en la especie, este Consejo advierte que Carabineros de Chile no acompa&ntilde;&oacute; antecedentes suficientes que acrediten la distracci&oacute;n indebida que fuere alegada, m&aacute;xime si la reclamada cuenta con un departamento espec&iacute;fico para efectos de atender los requerimientos de informaci&oacute;n, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que ya debiese estar procesada y sistematizada por la misma. En efecto, se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n de la reclamada respecto a la distracci&oacute;n indebida de sus funciones, y se acoger&aacute; el amparo en este punto, orden&aacute;ndose la entrega las solicitudes que por ley de transparencia ha recibido la instituci&oacute;n, con indicaci&oacute;n de lo que se est&aacute; solicitando y sus respectivas respuestas, previo tarjamiento de aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particular, entre otros y de datos sensibles contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg;4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia. Asimismo, en atenci&oacute;n a las circunstancias alegadas por la reclamada y teniendo en consideraci&oacute;n, adem&aacute;s, al estado de cat&aacute;strofe decretado en el pa&iacute;s, producto de la pandemia sanitaria, se ampliar&aacute; el plazo de entrega de lo solicitado.</p> <p> 8) Que, respecto al listado de solicitudes rechazadas, con indicaci&oacute;n de la solicitud y el motivo del rechazo, cabe hacer presente que consultado en enlace web referido por la reclamada, espec&iacute;ficamente el link de &quot;resoluciones denegatorias&quot;, a saber; http://www.carabineros.cl/transparencia/resolucion_denegatorias.html, se advierte que en el mismo, se puede acceder a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos en que fuere consultada. Al efecto, lo publicado por el organismo, comprende un listado de las resoluciones denegatorias, la fecha (entre las cuales se comprenden los per&iacute;odos consultados), la referencia espec&iacute;fica al fundamento legal y causal de secreto o reserva y la posibilidad de consultar directamente la resoluci&oacute;n que deniega la solicitud, en la cual se encuentra el texto de las solicitudes y el desarrollo de los fundamentos denegatorios. Por lo anterior, hall&aacute;ndose la informaci&oacute;n solicitada permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, y habiendo cumplido el &oacute;rgano requerido su obligaci&oacute;n de informar en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, se rechazar&aacute; el amparo en este punto.</p> <p> 9) Que, en relaci&oacute;n a la indicaci&oacute;n de las solicitudes que fueron reclamadas y la decisi&oacute;n del Consejo para la Transparencia, en adecuaci&oacute;n a lo informado por el &oacute;rgano reclamado con ocasi&oacute;n de su respuesta y en conformidad a lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia, se advierte que el &oacute;rgano que est&aacute; en mejor posici&oacute;n para efectos de pronunciarse sobre lo requerido es esta Corporaci&oacute;n, por cuanto lo requerido se enmarca dentro de su esfera competencial y las funciones propias que por ley le son encomendadas. En consecuencia, habi&eacute;ndose derivado correctamente la solicitud de informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, al organismo competente, se rechazar&aacute; el amparo en este punto.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don David Pe&ntilde;a Larenas, en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante las solicitudes que por ley de transparencia ha recibido la instituci&oacute;n, con indicaci&oacute;n de lo que se est&aacute; solicitando y sus respectivas respuestas, en el per&iacute;odo que se consulta, seg&uacute;n consta en el numeral 1&deg; de lo expositivo, en la forma indicada en el considerando 7&deg;.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto a la entrega del listado de solicitudes rechazadas, con indicaci&oacute;n de la solicitud y el motivo del rechazo, por haberse respondido el requerimiento en los t&eacute;rminos en que fuere solicitado en conformidad al art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia; asimismo, en cuanto a la entrega de solicitudes que fueron reclamadas y la decisi&oacute;n del Consejo para la Transparencia, por la correcta derivaci&oacute;n a esta Corporaci&oacute;n en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notifique la presente decisi&oacute;n a don David Pe&ntilde;a Larenas y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>