Decisión ROL C1423-20
Reclamante: PABLO SEGURA ORMAZÁBAL  
Reclamado: DELEGACIÓN PRESIDENCIAL PROVINCIAL DE TALAGANTE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo en contra de la Gobernación Provincial de Talagante, respecto de la entrega de información sobre correo electrónico y teléfono de funcionario que se indica. Lo anterior, ya que la entrega de la información requerida produce la afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/5/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1423-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Gobernaci&oacute;n Provincial de Talagante.</p> <p> Requirente: Pablo Segura Ormaz&aacute;bal.</p> <p> Ingreso Consejo: 18.03.2020.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo en contra de la Gobernaci&oacute;n Provincial de Talagante, respecto de la entrega de informaci&oacute;n sobre correo electr&oacute;nico y tel&eacute;fono de funcionario que se indica.</p> <p> Lo anterior, ya que la entrega de la informaci&oacute;n requerida produce la afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo Rol C611-10, C982-12, C136-13 y C1944-16, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1102 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1423-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 4 de marzo de 2020, don Pablo Segura Ormaz&aacute;bal solicit&oacute; a la Gobernaci&oacute;n Provincial de Talagante la siguiente informaci&oacute;n: &quot;indicarme el correo electr&oacute;nico y tel&eacute;fono de el Encargado de Convenio Marco y/o adquisiciones&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: A trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 17 de marzo de 2020, la Gobernaci&oacute;n Provincial de Talagante respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n alegando la configuraci&oacute;n de la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1 de la Ley de Transparencia, citando jurisprudencia de esta Corporaci&oacute;n en casos similares, que indica que la entrega de las casillas electr&oacute;nicas y tel&eacute;fonos institucionales implicar&iacute;a una distracci&oacute;n de los funcionarios en sus labores habituales afectando el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 18 de marzo de 2020, don Pablo Segura Ormaz&aacute;bal dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> 4) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Este Consejo mediante Oficio N&deg;E4486 del 30 de marzo de 2020, solicit&oacute; al reclamante que aclare la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado, en consideraci&oacute;n a la respuesta dada por la reclamada</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 31 de marzo de 2020, el reclamante remite presentaci&oacute;n indicando que en el banner de Transparencia Activa de la reclamada no existe un correo electr&oacute;nico al cual pueda recurrir para realizar consultas que estime pertinente. Adem&aacute;s, hace presente que solicit&oacute; la misma informaci&oacute;n a 41 organismos p&uacute;bicos de los cuales ha tenido 20 respuestas positivas. Agrega que &quot;como ciudadano y proveedor del Estado le estamos solicitando al mencionado organismo que nos facilite la informaci&oacute;n solicitada para no encontrarnos en una situaci&oacute;n que implicar&iacute;a una barrera de entrada para la Gesti&oacute;n Comercial del Convenio Marco (...)&quot;.</p> <p> 5) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Gobernadora Provincial de Talagante, mediante Oficio N&deg; E5457 de fecha 17 de abril de 2020 solicit&aacute;ndole que: se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada, detallando c&oacute;mo la entrega dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa.</p> <p> A la fecha del presente acuerdo, la reclamada no ha remitido sus descargos a esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de informaci&oacute;n relativa al correo electr&oacute;nico y tel&eacute;fono de funcionario que indica. Al respecto, al reclamada deneg&oacute; la solicitud en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, dada la naturaleza de la informaci&oacute;n solicitada -casilla electr&oacute;nica y tel&eacute;fono institucional de funcionario p&uacute;blico que indica-, resulta pertinente tener presente lo resuelto por este Consejo, entre otras, en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C611-10, C982-12, C136-13 y C1944-16, en que se estableci&oacute;&quot;5) (...) que el sitio web del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n tiene a disposici&oacute;n de los usuarios un Sistema Integral de Atenci&oacute;n Ciudadana el cual le permite canalizar el flujo de comunicaciones electr&oacute;nicas que recibe. De este modo, la divulgaci&oacute;n de las casillas de correo electr&oacute;nico respecto de las cuales el &oacute;rgano no cuenta con el mecanismo de canalizaci&oacute;n de comunicaciones precedentemente descrito podr&iacute;a significar una afectaci&oacute;n semejante a la descrita en el considerando precedente respecto de los n&uacute;meros telef&oacute;nicos. A mayor abundamiento, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; en sus descargos que el conocimiento de las direcciones de correo electr&oacute;nicas institucionales, permitir&iacute;a el env&iacute;o masivo de correos, utilizados con fines netamente particulares, que constituir&iacute;an un serio entorpecimiento en el correcto y eficiente desarrollo y ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica por parte de sus funcionarios. Con dichas alegaciones, si bien no se explicita, se desprende que la reclamada entiende puede configurarse en este caso la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. // 6) Que, en consecuencia, considerando que el &oacute;rgano reclamado se encuentra dotado de un sistema centralizado de atenci&oacute;n ciudadana con la finalidad precisa de evitar distraer de sus funciones habituales a su personal y de esa forma dar respuesta a los requerimientos de los usuarios de manera oportuna, este Consejo estima que el dar a conocer las casillas de correo electr&oacute;nico de sus funcionarios, podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de sus funciones, motivo por el cual se rechazar&aacute; el presente amparo dando por justificada la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 ya citado&quot; (amparo Rol C136-13)&quot;.</p> <p> 3) Que, en concordancia con lo se&ntilde;alado precedentemente, se rechazar&aacute; el presente amparo por configurarse la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Pablo Segura Ormazabal, en contra de la Gobernaci&oacute;n Provincial de Talagante, por configurarse la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, de la Ley de Transparencia.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Pablo Segura Ormazabal y a la Sra. Gobernadora Provincial de Talagante.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>