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DECISIÓN AMPARO ROL C1423-20</p>
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Entidad pública: Gobernación Provincial de Talagante.</p>
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Requirente: Pablo Segura Ormazábal.</p>
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Ingreso Consejo: 18.03.2020.</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo en contra de la Gobernación Provincial de Talagante, respecto de la entrega de información sobre correo electrónico y teléfono de funcionario que se indica.</p>
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Lo anterior, ya que la entrega de la información requerida produce la afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo Rol C611-10, C982-12, C136-13 y C1944-16, entre otras.</p>
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En sesión ordinaria N° 1102 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1423-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 4 de marzo de 2020, don Pablo Segura Ormazábal solicitó a la Gobernación Provincial de Talagante la siguiente información: "indicarme el correo electrónico y teléfono de el Encargado de Convenio Marco y/o adquisiciones"</p>
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2) RESPUESTA: A través de correo electrónico de fecha 17 de marzo de 2020, la Gobernación Provincial de Talagante respondió a dicho requerimiento de información alegando la configuración de la causal de secreto o reserva del artículo 21 N°1 de la Ley de Transparencia, citando jurisprudencia de esta Corporación en casos similares, que indica que la entrega de las casillas electrónicas y teléfonos institucionales implicaría una distracción de los funcionarios en sus labores habituales afectando el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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3) AMPARO: Con fecha 18 de marzo de 2020, don Pablo Segura Ormazábal dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
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4) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Este Consejo mediante Oficio N°E4486 del 30 de marzo de 2020, solicitó al reclamante que aclare la infracción cometida por el órgano reclamado, en consideración a la respuesta dada por la reclamada</p>
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Mediante correo electrónico de fecha 31 de marzo de 2020, el reclamante remite presentación indicando que en el banner de Transparencia Activa de la reclamada no existe un correo electrónico al cual pueda recurrir para realizar consultas que estime pertinente. Además, hace presente que solicitó la misma información a 41 organismos púbicos de los cuales ha tenido 20 respuestas positivas. Agrega que "como ciudadano y proveedor del Estado le estamos solicitando al mencionado organismo que nos facilite la información solicitada para no encontrarnos en una situación que implicaría una barrera de entrada para la Gestión Comercial del Convenio Marco (...)".</p>
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5) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Gobernadora Provincial de Talagante, mediante Oficio N° E5457 de fecha 17 de abril de 2020 solicitándole que: se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada, detallando cómo la entrega dicha información afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa.</p>
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A la fecha del presente acuerdo, la reclamada no ha remitido sus descargos a esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de información relativa al correo electrónico y teléfono de funcionario que indica. Al respecto, al reclamada denegó la solicitud en virtud de la causal de reserva del artículo 21 N°1 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, dada la naturaleza de la información solicitada -casilla electrónica y teléfono institucional de funcionario público que indica-, resulta pertinente tener presente lo resuelto por este Consejo, entre otras, en las decisiones recaídas en los amparos Roles C611-10, C982-12, C136-13 y C1944-16, en que se estableció"5) (...) que el sitio web del Servicio de Registro Civil e Identificación tiene a disposición de los usuarios un Sistema Integral de Atención Ciudadana el cual le permite canalizar el flujo de comunicaciones electrónicas que recibe. De este modo, la divulgación de las casillas de correo electrónico respecto de las cuales el órgano no cuenta con el mecanismo de canalización de comunicaciones precedentemente descrito podría significar una afectación semejante a la descrita en el considerando precedente respecto de los números telefónicos. A mayor abundamiento, el órgano reclamado señaló en sus descargos que el conocimiento de las direcciones de correo electrónicas institucionales, permitiría el envío masivo de correos, utilizados con fines netamente particulares, que constituirían un serio entorpecimiento en el correcto y eficiente desarrollo y ejercicio de la función pública por parte de sus funcionarios. Con dichas alegaciones, si bien no se explicita, se desprende que la reclamada entiende puede configurarse en este caso la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. // 6) Que, en consecuencia, considerando que el órgano reclamado se encuentra dotado de un sistema centralizado de atención ciudadana con la finalidad precisa de evitar distraer de sus funciones habituales a su personal y de esa forma dar respuesta a los requerimientos de los usuarios de manera oportuna, este Consejo estima que el dar a conocer las casillas de correo electrónico de sus funcionarios, podría afectar el debido cumplimiento de sus funciones, motivo por el cual se rechazará el presente amparo dando por justificada la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 ya citado" (amparo Rol C136-13)".</p>
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3) Que, en concordancia con lo señalado precedentemente, se rechazará el presente amparo por configurarse la causal de reserva prevista en el artículo 21 N°1 de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Pablo Segura Ormazabal, en contra de la Gobernación Provincial de Talagante, por configurarse la causal de reserva del artículo 21 N°1, de la Ley de Transparencia.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Pablo Segura Ormazabal y a la Sra. Gobernadora Provincial de Talagante.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>