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DECISIÓN AMPARO ROL C1437-20</p>
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Entidad pública: Ejército de Chile</p>
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Requirente: Cristian Camilo Cruz Rivera</p>
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Ingreso Consejo: 18.03.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo contra del Ejército de Chile, referido a la entrega de diversos convenios y antecedentes relacionados con el diplomado "Gobernanza Global: Desafíos internacionales en tiempos de incertidumbre" efectuado por el órgano reclamado en conjunto con la Universidad de los Andes.</p>
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Se rechaza en lo que dice relación con el cobro de los costos directos de reproducción informado por el órgano, por cuanto estos se ajustan a la normativa vigente.</p>
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Lo anterior, en atención a que el documento pedido debe ser fotocopiado para proceder al tarjado de los datos personales que contiene, previo a su entrega. De esta forma, una vez verificado el pago del costo informado, el órgano reclamado debe remitir copia digital (PDF) de dicho antecedente, al correo electrónico indicado por el reclamante para dicho efecto.</p>
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En virtud del principio de facilitación, se requiere al órgano reclamado que disponga de un mecanismo de pago de los costos directos de reproducción, que no imponga al reclamante o un tercero a su nombre, la carga de concurrir personalmente a alguna de sus dependencias, para realizar dicho pago; como asimismo, que en lo sucesivo ajuste sus sistemas informáticos en materia de gestión documental y herramientas tecnológicas que permitan la entrega de información pública de forma expedita y gratuita, facilitado así el ejercicio del derecho de acceso en favor de los ciudadanos respecto de aquellos antecedentes que obran en su poder.</p>
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Hay voto disidente del Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero, para quien no resulta procedente requerir al Ejército de Chile, que adopte medidas de ajuste de sus sistemas informáticos, en tanto estima que lo planteado por el órgano es consistente con los supuestos establecidos en la Ley de Transparencia.</p>
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Hay voto concurrente del Consejero Marcelo Drago Aguirre, para quien resulta procedente requerir al órgano avanzar en la adopción de medidas tendientes a ajustar sus sistemas informáticos en materia de gestión documental y herramientas tecnológicas, que permitan la entrega de información pública de forma expedita y gratuita.</p>
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Aplica criterios acordados en las decisiones de amparos Roles C16-19 y C1687-19</p>
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Asimismo, se rechaza con relación a la entrega de "copia de los documentos que den cuenta que se invitó de manera transparente y abierta a las universidades públicas para desarrollar en conjunto el Diplomado en cuestión y que no se debió a un mera decisión de voluntad o arbitraria llevar adelante ese Diplomado con la señalada universidad privada", lo anterior, por cuanto este Consejo no dispone de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, en cuanto a la inexistencia de lo solicitado.</p>
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Adicionalmente se rechaza con respecto a la entrega del "nombre de los profesores, con señalamiento de su rango y profesiones, que por el Ejército impartirán clases en tal Diplomado", por cuanto el órgano reclamado entrego lo requerido en conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1106 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1437-20.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 31 de enero de 2020, don Cristián Camilo Cruz Rivera solicitó al Ejército de Chile los siguientes antecedentes respecto al Diplomado "Gobernanza Global: Desafíos internacionales en tiempos de incertidumbre" y otras actividades de extensión, que impartirá de forma conjunta, con la Universidad de los Andes, a partir de mayo del 2020- lo cual, fue publicado en la nota informativa del siguiente sitio web https://www.ejercito.cl/noticias/CESIM+y+Universidad+de+los+Andes+firman+convenio+para+el+desarrollo+de+un+Diplomado+Conjunto+-3083-:</p>
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"1°.- Copia del respectivo acuerdo, con sus anexos y modificaciones.</p>
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2°.- Copia de la secuencia de acto administrativos que llevaron al Ejército a la necesidad de llegar al referido acuerdo con la Universidad de Los Andes.</p>
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3°.- Nombre de los profesores, con señalamiento de su rango y profesiones, que por el Ejército impartirán clases en tal Diplomado.</p>
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4°.- Copia de los documentos que den cuenta que se invitó de manera transparente y abierta a las universidades públicas para desarrollar en conjunto el Diplomado en cuestión y que no se debió a un mera decisión de voluntad o arbitraria llevar adelante ese Diplomado con la señalada universidad privada.</p>
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5°.- Se me indique el programa académico o malla curricular de ese Diplomado</p>
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6°- Se me indiquen los montos que ese Diplomado significarán para el presupuesto del Ejército o</p>
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para el erario fiscal.</p>
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7°. Respecto a las otras actividades de extensión, de las que no se dan detalles en la nota informativa, solicito me indiquen:</p>
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a) Cuáles son ellas.</p>
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b) Si se invitó de manera transparente y abierta a las universidades públicas para desarrollar en conjunto esas actividades de extensión y que no se debió a una mera decisión de voluntad o arbitraria llevar adelante tales con la Universidad de Los Andes.</p>
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c) Se me indiquen los montos que esas actividades de extensión significarán para el presupuesto del Ejército o para el erario fiscal".</p>
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Precisando como medio de envío de la información, su correo electrónico, y que el formato de entrega debía ser Pdf.</p>
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2) RESPUESTA: El 09 de marzo de 2020, el Ejército de Chile respondió a dicho requerimiento de información indicando en síntesis lo siguiente:</p>
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En relación al punto 1, se señaló que se acompañó copia del convenio específico, que obedece a un convenio suscrito entre el Ejército de Chile-División Educación y la Universidad de Los Andes, de fecha 17 de enero de 2020, el cual contiene el programa de estudios.</p>
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En cuanto al punto 2, se hace presente que este convenio específico obedece a un convenio académico marco de fecha 01 de febrero 2012, en el cual se establece dentro de sus ámbitos de aplicación, la necesidad de formalizar acuerdos específicos, el que se señaló fue acompañado.</p>
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Con respecto al punto 3, se hace presente que el listado de los profesores está disponible en el portal de acceso público de la Universidad de los Andes, en la página www.uabdes.cl , o www.postgradosuandes.cl , link "diplomado Gobernanza Global", link "Académicos", por lo que conforme a lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley N°20.285, y en razón de que la información solicitada se encuentra disponible al público, el Ejército cumplió con su obligación de informar.</p>
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Con relación al punto 4, "se reitera lo señalado en los puntos 2 y 3, en el sentido que este convenio específico tiene su origen en un convenio marco el cual se pone a su disposición".</p>
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Con respecto al punto 5, "el programa académico esta contenido dentro del convenio específico que se puso a su disposición".</p>
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En cuanto al punto 6, "se hace presente que la actividad académica en comento no representa costo alguno para el Ejército de Chile o el erario fiscal, tal como lo señala y consta en el respectivo Convenio suscrito".</p>
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Con relación al punto 7, letras a), b) y c), "se reitera que las actividades de extensión se encuentran definidas dentro del marco de los convenios suscritos, cuyo convenio específico obedece al convenio marco y que las actividades de cooperación académica no representa costo o gasto alguno para el Ejército de Chile o el erario fiscal".</p>
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Finalmente, señala que "conforme a lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley de Transparencia en relación con la Resolución CJE JEMGE DETLE (P) N° 6800/12072, de 13 de noviembre de 2019, publicada en la página web del Ejército (www.ejercito.cl), banner "Gobierno Transparente", link "Costos Directos de Reproducción", la documentación requerida por usted asciende a 15 carillas, teniendo un costo de $440.- (Cuatrocientos cuarenta pesos), que deberán ser pagados al momento de retirarla, mediante un vale vista a nombre de la Tesorería del Ejército (RUT 61.101.052-4), o en su defecto, en dinero en efectivo, quedando a su disposición, en el Departamento de Transparencia y Lobby del Ejército, cuya dirección se indica al pie de página, lugar desde donde podrá retirarla personalmente o por quien mandate mediante un poder simple. De acuerdo al artículo 18 de la Ley de Transparencia, la entrega de la información solicitada se suspende en tanto no se paguen estos valores. Se hace presente que por el volumen de la documentación solicitada, se procederá a fotocopiar y borrar o tachar aquellos antecedentes protegidas como datos personales, una vez pagados los costos de reproducción".</p>
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3) AMPARO: El 18 de marzo de 2020, don Cristian Camilo Cruz Rivera dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que se le otorgo una respuesta incompleta a su solicitud de información. Además, el reclamante hizo presente lo siguiente:</p>
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"Al punto 1° no entregan el documento y lo supeditan a un previo pago, pero no es justificable si lo pueden escanear y enviar por correo electrónico, que dificulten ello, obligando además en la situación actual a concurrir a un lugar con cientos de personas que transitan en esa es dependencia pública.</p>
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Al punto 2°, lo mismo que en el punto anterior piden el pago previo a la entrega presencial y en papel.</p>
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Al punto 3° no me entregan la nómina de profesores que por el Ejército impartirán el curso y le indican que tal está en la página www.uabdes.cl, la que no existe.</p>
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Al punto 4° no dan respuesta a la forma en que se acredito que se invitó de manera abierta y transparente a las universidades púbicas para desarrollar el referido diplomado.</p>
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Al punto 5° No indican el contenido académico que se solicitó.</p>
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Al punto 6° me dan respuesta.</p>
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Al punto 7°, no me dan respuesta a sus letras a) y b)".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile , mediante oficio N° E4964, de 7 de abril de 2020, solicitándole que: (1°) respecto a la respuesta otorgada a los puntos 1 y 2: (a) exponga las razones por las cuales la no sería posible entregar la información en el formato solicitado, según lo dispone el artículo 17 de Ley de Transparencia, considerando la dificultad actual para acudir a las dependencias del Ejército. Al respecto considere lo señalado en el párrafo siguiente; y, (b) señale si, la información requerida obra en poder del órgano que representa, constando en un soporte digital; (2°) refiérase a las alegaciones del reclamante, en el sentido que se proporcionó respuesta incompleta a su requerimiento, específicamente a los puntos 3, 4, 5 y 7 letras a) y b); (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; y, (4) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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Mediante presentación de 20 de abril de 2020, el órgano evacuó sus descargos señalando en síntesis lo siguiente:</p>
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Con relación a lo solicitado en los puntos 1 y 2, el Ejercito señaló que no ha condicionado la entrega de la información al pago de los costos de reproducción, sino que sólo ha dado estricto cumplimiento a la normativa que dispone suspender la obligación del órgano requerido de entregar la información solicitada en tanto el interesado no pagué dichos costos, dicha normativa comprende principalmente el artículo 18 de la Ley de Transparencia y en el artículo 20 del reglamento de la citada ley. De modo que, el órgano en caso alguno denegó el acceso a lo solicitado, por lo que no corresponde acoger el amparo en esta parte.</p>
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Con respecto a lo requerido en el punto 3, indico que sin perjuicio de cometerse un error en la identificación de uno de los sitios web en los que se encuentra la información a disposición del público - se individualizo como www.ubdes.cl, correspondiendo en realidad hacerlo como www.uandes.cl- el órgano proporciono otro sitio web en el que igualmente se encontraba publicado el listado de académicos solicitado, este es, www.postgradouandes.cl, por lo que se cumplió cabalmente con lo señalado en el artículo 15 de la Ley de Transparencia y en definitiva no se denegó el acceso a lo requerido.</p>
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Con relación a la objeción a la respuesta dada con respecto al punto 4, indico que para el diplomado en comento no se invitó a otras casas de estudio, toda vez que como se le explico al peticionario en la respuesta, este tuvo su origen y fue aplicación del "convenio académico marco entre el Ejército de Chile y la Universidad de los Andes", del año 2012, que lo circunscribe a ambas partes. Por lo demás se trata de un diplomado que no irroga gasto alguno a la institución y responde al principio de libertad académica.</p>
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En cuanto al programa académico solicitado en el punto 5, señalo que, aquel obra en el convenio que puso a disposición del órgano, y que adicionalmente se encuentra a permanente disposición del público en el sitio web de la Universidad de los Andes.</p>
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Respecto de la alegación formulada en relación con la respuesta otorgada al punto 6, en cuanto que aquel no fue respondido, el órgano indico que con ocasión de su respuesta señalo expresamente que: "la actividad académica en comento no representa costo alguno para el Ejército de Chile o el erario fiscal".</p>
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Con relación a la alegación relacionada con el punto 7, indicó que en la respuesta institucional se señaló que las otras actividades de extensión a que se refiere el Centro de Estudios e Investigaciones Militares del Ejército, dicen relación con el convenio marco antes individualizado cuya clausula séptima, supedita dichas actividades a lo que las partes acuerden o convengan en forma específica siendo la última de ellas precisamente el diplomado "Gobernanza Global"</p>
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En mérito de todo lo expuesto, el Ejército de Chile solicitó el rechazo del amparo.</p>
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5) PRONUNCIMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio N° E6266, de 05 de mayo de 2020, solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información que le habría remitido el órgano, y en caso de disconformidad, detallar qué información de la solicitada no le habría sido entregada.</p>
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Mediante correo electrónico de 08 de mayo de 2020, el reclamante manifestó su disconformidad con la información entregada, indicando en síntesis que, el órgano sigue condicionando la entrega de la documentación requerida al pago de 440 pesos, y que, continua insistiendo que aquella se efectué de forma presencial, en circunstancias que el peticionario manifestó que se le remitiera lo solicitado por medio de correo electrónico en formato Pdf., poniendo énfasis en que inicialmente el órgano no hizo reparos a dicha solicitud y en que dada la extensión de lo requerido - 15 páginas- no revestiría ninguna dificultad hacer llegar los antecedentes requeridos, tarjados en lo que corresponda vía correo electrónico. Luego, hace presente que la entrega presencial de los antecedentes requeridos constituye un riego cierto para su salud, atendido el actual estado de excepción constitucional de catástrofe declarado en todo el territorio nacional por motivos de salud pública en razón de la pandemia mundial provocada por el coronavirus - todo lo anterior, fue señalado principalmente en relación con lo solicitado en los puntos 1 y 2- .</p>
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Asimismo, con respecto a lo requerido en el punto 3, esto es el listado de profesores que harían clases en el referido diplomado, el reclamante señalo que, si bien el Ejército reconoció que cometió un error de escrituración, insistió con que hizo entrega de lo solicitado en el punto en comento. No obstante ello, el peticionario señaló que requirió el nombre de los profesores que por el Ejército impartirían clases, con señalamiento de si la institución los designo para hacer clases en el referido diplomado, lo que en la especie no aparece en la página indicada.</p>
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Luego, con relación a lo solicitado en el punto 4, el peticionario señalo que el órgano falto a la verdad en sus descargos, por cuanto lo señalado con ocasión de aquellos, no se le había informado previamente a través de su respuesta, y que, sin embargo, la institución solo se limitó a ratificar que el diplomado se concretó con la Universidad, no otorgándole en definitiva una respuesta en este punto.</p>
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Además, en cuanto a lo solicitado en el punto 5, el reclamante señalo en sus descargos que se puede revisar la malla curricular solicitada en la página web de la universidad, lo que es efectivo. Lo anterior, no fue informado en su primera respuesta.</p>
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También con respecto a lo requerido en el punto 6, el peticionario señalo que el órgano evacuo equivocadamente descargos por cuanto claramente aquel señalo que en relación con dicho punto si se le había otorgado respuesta.</p>
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Adicionalmente, con relación a lo solicitado en el punto 7, el reclamante señalo que, respecto de lo pedido en los literales a) y b), en definitiva, no se le informo sobre lo requerido.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la falta de satisfacción del reclamante con la información entregada, ya que la respuesta sería incompleta. Por lo anterior, se procederá a realizar un análisis de conformidad entre lo solicitado y lo entregado en su oportunidad por el órgano reclamado. Dicho análisis se circunscribirá a lo requerido en los puntos 1, 2, 3, 4, 5 y 7 literales a) y b), por cuanto el reclamante manifestó su conformidad con lo entregado respecto de los puntos 6 - expresamente- y 7 literal c)- tácitamente, por cuanto no manifestó disconformidad en relación a este literal en el amparo-.</p>
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2) Que, con respecto a lo pedido en los puntos 1 y 2, esto es, "copia del respectivo acuerdo, con sus anexos y modificaciones" y "copia de la secuencia de actos administrativos que llevaron al Ejército a la necesidad de llegar al referido acuerdo con la Universidad de Los Andes", respectivamente, el órgano reclamado señalo respecto de lo solicitado en el punto 1, que "se acompañó copia del convenio específico, que obedece a un convenio suscrito entre el Ejército de Chile-División Educación y la Universidad de Los Andes, de fecha 17 de enero de 2020, el cual contiene el programa de estudios", y en cuanto al punto 2, hizo presente que "este convenio específico obedece a un convenio académico marco de fecha 01 de febrero 2012, en el cual se establece dentro de sus ámbitos de aplicación, la necesidad de formalizar acuerdos específicos, el que se señaló fue acompañado". Añadiendo que, la copia de la referida documentación quedó a disposición del reclamante, en el Departamento de Transparencia y Lobby del Ejército, desde donde podrá retirarla personalmente o por quien mandate mediante un poder simple, debiendo hacerse pago de los costos de producción asociados al requerimiento al momento del retiro, mediante un vale vista a nombre de la Tesorería del Ejército, o en su defecto, en dinero en efectivo.</p>
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Sobre el particular, es menester señalar que el solicitante manifestó expresamente en su solicitud de información que requería los antecedentes reclamados en formato digital (PDF) y remitida a la casilla de correo electrónico que consignó al efecto. En este sentido, el órgano reclamado no ha logrado acreditar, en esta instancia, la procedencia de la modificación en la forma de entrega de los antecedentes solicitados, más aun si se toma en consideración que lo requerido no contiene datos personales o sensibles de contexto relativos al peticionario, por lo que no se justifica hacer entrega de forma presencial de los antecedentes requeridos, en conformidad con lo dispuesto en el punto 4.3 de la Instrucción Particular N° 10 de este Consejo. Lo anterior se refuerza con las circunstancias actuales de estado excepción constitucional con motivo del inminente peligro a la salud pública que implica asistir a cualquier institución pública.</p>
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Cabe hacer presente que respecto de los costos de reproducción cobrados al reclamante para acceder a lo requerido, cabe tener presente que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 17 de la Ley de Transparencia, la información solicitada a los órganos de la Administración del Estado se entregará en la forma y por el medio que el requirente haya señalado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se hará en la forma y a través de los medios disponibles. A su turno, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 de la Instrucción General N° 6 de este Consejo, sobre gratuidad y costos directos de reproducción, no se podrá efectuar cobro alguno si la remisión de la información se realiza telemáticamente, salvo que el documento no se encuentre digitalizado y sea necesario fotocopiarlo para su posterior escaneo. Luego, en el procedimiento en análisis, la reclamada ha logrado acreditar la procedencia de los costos directos de reproducción, al deber fotocopiar la documentación requerida. Por su parte, el valor informado por la reproducción de 15 carillas ($ 440), se encuentra en línea con lo establecido en la resolución exenta CJE JEMGE DETLE (P) N° 6800/12072, por medio de la cual se fijan valores o costos de reproducción de documentación solicitada por Ley de Transparencia. Que, en consecuencia, se rechazará el presente amparo por cuanto el cobro de los costos directos de reproducción se ajustó a la normativa vigente.</p>
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Finalmente, y en virtud del principio de facilitación establecido en el artículo 11 letra f) de la Ley de Transparencia, este Consejo requerirá al Sr. Comandante en Jefe del Ejército, en lo resolutivo de esta decisión, que disponga de un mecanismo de pago de los costos directos de reproducción de carácter remoto o a distancia -como por ejemplo, transferencia electrónica- que no imponga al reclamante o un tercero a su nombre, la carga de concurrir personalmente a alguna de las dependencias del Ejército de Chile, para realizar dicho pago, como asimismo, que en lo sucesivo ajuste sus sistemas informáticos en materia de gestión documental y herramientas tecnológicas que permitan la entrega de información pública de forma expedita y gratuita, facilitado así el ejercicio del derecho de acceso en favor de los ciudadanos respecto de aquellos antecedentes que obran en su poder.</p>
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3) Que, lo señalado en el considerando anterior, tiene plena aplicación con respecto a lo solicitado en el punto 5, esto es, "el programa académico o malla curricular de ese Diplomado", al efecto el órgano señalo en su respuesta que dicho programa habría sido puesto a su disposición en conjunto con el convenio específico entregado a propósito de lo requerido en los puntos 1 y 2.</p>
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4) Que, con relación a lo solicitado en el punto 3, esto es, "nombre de los profesores, con señalamiento de su rango y profesiones, que por el Ejército impartirán clases en tal Diplomado", atendido lo señalado por el reclamado en su respuesta - sin perjuicio que se haya cometido un error en la escrituración de una de las páginas web anotadas- , este Consejo estima que el órgano hizo entrega de la información requerida en los términos del artículo 15 de la Ley de Transparencia, por cuanto, se comunicó al solicitante la fuente lugar y forma en la que se puede acceder a dicha información. Se desestima la alegación efectuada por el reclamante con ocasión de su pronunciamiento, por cuanto lo requerido en aquel, excede el tenor de la solicitud de acceso a la información. En consecuencia, se rechaza el amparo en este punto.</p>
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5) Que, sobre lo requerido en el punto 4, esto es, "copia de los documentos que den cuenta que se invitó de manera transparente y abierta a las universidades públicas para desarrollar en conjunto el diplomado en cuestión y que no se debió a un mera decisión de voluntad o arbitraria llevar adelante ese diplomado con la señalada universidad privada", se debe hacer presente que, el órgano con ocasión de sus descargos, señalo que no se invitó a otras casas de estudio, toda vez que el diplomado tuvo su origen y fue aplicación del "convenio académico marco entre el Ejército de Chile y la Universidad de los Andes", del año 2012, que lo circunscribió solo a dichas partes. Por lo anterior, este Consejo colige que el órgano buscaba denegar la solicitud en este punto por la inexistencia de la información solicitada, pues atendida la circunstancia fáctica descrita, aquella corresponde a un argumento de fondo para aquello.</p>
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En ese sentido, el artículo 10° de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado "cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)". En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3° letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que "toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración (...)".</p>
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Al respecto, este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10° de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la Municipalidad que haga entrega de información que, de acuerdo con lo señalado, no obraría en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente.</p>
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En consecuencia, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en análisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la información solicitada, se rechazará el presente amparo en este punto.</p>
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6) Que, con relación a lo pedido en el punto 7 literales a) y b), esto es, información relativa "a las otras actividades de extensión, de las que no se dan detalles en la nota informativa", en particular: "a) Cuáles son ellas y b) Si se invitó de manera transparente y abierta a las universidades públicas para desarrollar en conjunto esas actividades de extensión y que no se debió a un mera decisión de voluntad o arbitraria llevar adelante tales con la Universidad de Los Andes". Al respecto, el órgano señalo en su respuesta que dichas actividades "se encuentran definidas dentro del marco de los convenios suscritos, cuyo convenio específico obedece al convenio marco" luego, con ocasión de sus descargos, indico que las actividades consultadas "dicen relación con el convenio marco antes individualizado cuya clausula séptima, supedita dichas actividades a lo que las partes acuerden o convengan en forma específica siendo la última de ellas precisamente el diplomado "Gobernanza Global". Este Consejo estima que la respuesta otorgada respecto del literal a), no se ajustó a la petición efectuada por el reclamante, en los términos del el punto 3.1 letra b) de la Instrucción General N° 10 de este Consejo que señala en lo que interesa que la respuesta del órgano: "contendrá, como mínimo, los siguientes elementos: ordenará la entrega de la información, sin imponer condiciones de uso o restricciones a su empleo, salvo las expresamente estipuladas en la Ley. En este punto se deberá detallar la información específica que se solicitó y a la que se está dando acceso, procurando ajustarse estrictamente a la petición realizada por el solicitante, de modo que este reciba en forma completa e integra la información requerida" -énfasis agregado-, y que relación con lo requerido en el literal b), no se otorga contestación alguna. En consecuencia, se acogerá el amparo en este punto.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Cristián Camilo Cruz Rivera, en contra del Ejército de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante los antecedentes requeridos en los puntos 1, 2, 5 y 7 literales a) y b) indicados en lo expositivo del presente acuerdo, la cual debe ser enviada por sucesivos correos electrónicos, previo pago de los respectivos costos directos de reproducción. Para lo anterior, se deberán tarjar los datos personales de contexto contenidos en ésta, esto es, número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono, correo electrónico particular, etc., en virtud de lo dispuesto por los artículos 4°, 9° y 20 de la ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada; así como también, los datos sensibles y las sanciones prescritas o cumplidas, en virtud de lo prescrito por los artículos 10 y 21 de la ley antedicha.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo en lo que dice relación con el cobro de los costos directos de reproducción informado por el órgano, por cuanto estos se ajustan a la normativa vigente, de acuerdo a lo razonado anteriormente.</p>
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IV. Rechazar con relación a la entrega de "copia de los documentos que den cuenta que se invitó de manera transparente y abierta a las universidades públicas para desarrollar en conjunto el Diplomado en cuestión y que no se debió a un mera decisión de voluntad o arbitraria llevar adelante ese Diplomado con la señalada universidad privada", lo anterior, por cuanto este Consejo no dispone de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, en cuanto a la inexistencia de lo solicitado.</p>
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V. Rechazar con respecto a la entrega del "nombre de los profesores, con señalamiento de su rango y profesiones, que por el Ejército impartirán clases en tal Diplomado", por cuanto el órgano reclamado entrego lo requerido en conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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VI. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile que, en virtud del principio de facilitación establecido en el artículo 11 letra f) de la Ley de Transparencia, que disponga de un mecanismo de pago de los costos directos de reproducción de carácter remoto o a distancia -como por ejemplo, transferencia electrónica- que no imponga al reclamante o un tercero a su nombre, la carga de concurrir personalmente a alguna de las dependencias del Ejército de Chile, para realizar dicho pago. Asimismo, se requerirá que en lo sucesivo ajuste sus sistemas informáticos en materia de gestión documental y herramientas tecnológicas que permitan la entrega de información pública de forma expedita y gratuita, facilitado así el ejercicio del derecho de acceso en favor de los ciudadanos respecto de aquellos antecedentes que obran en su poder.</p>
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VII. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Cristian Camilo Cruz Rivera, y al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile.</p>
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VOTO DISIDENTE</p>
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La presente decisión es acordada con el voto disidente del Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero, quien no comparte lo razonado en la segunda parte del considerando 9° precedente, estimando que no resulta procedente requerir al Ejército de Chile, que adopte medidas de ajuste de sus sistemas informáticos, en tanto estima que lo planteado por el órgano es consistente con los supuestos establecidos en los artículos 17 inciso 1° y 18 de la Ley de Transparencia.</p>
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VOTO CONCURRENTE:</p>
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La presente decisión fue acordada con el voto concurrente del Consejero don Marcelo Drago Aguirre, para quien resulta procedente requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile, avanzar en la adopción de medidas tendientes a ajustar sus sistemas informáticos en materia de gestión documental y herramientas tecnológicas, que permitan la entrega de información pública de forma expedita y gratuita, facilitado así el ejercicio del derecho de acceso en favor de los ciudadanos respecto de aquellos antecedentes que obran en su poder.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>