Decisión ROL C1438-20
Reclamante: ALMA SOTO ACEVEDO  
Reclamado: TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Tesorería General de la República, relativo a la entrega de expedientes administrativos de cobro. Lo anterior, por cuanto se concluye que se configura a su respecto, la causal de reserva del artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/19/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1438-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica</p> <p> Requirente: Alma Soto Acevedo</p> <p> Ingreso Consejo: 19.03.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, relativo a la entrega de expedientes administrativos de cobro.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se concluye que se configura a su respecto, la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1106 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1438-20.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de marzo de 2020, do&ntilde;a Alma Soto Acevedo solicit&oacute; a la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Copia de los expedientes de cobro n&uacute;meros 11654 del a&ntilde;o 2014 y 16746 del a&ntilde;o 2015, ambos de la comuna de Santiago&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ordinario N&deg;57 de fecha 18 de marzo de 2020, la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que i) No es posible acceder a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, pues la v&iacute;a id&oacute;nea para requerir copia de los expedientes de cobro, es mediante el respectivo escrito presentado en el expediente, el que debe ser resuelto por una resoluci&oacute;n dictada por el Juez Sustanciador, no siendo aplicable a este tipo de peticiones el procedimiento definido por la Ley de Transparencia.</p> <p> ii) Los procedimientos administrativos de cobro deben tramitarse conforme a las normas del C&oacute;digo Tributario, donde el legislador ha se&ntilde;alado expresamente la forma en que deben tramitarse peticiones como la que formula el interesado. En efecto, el art&iacute;culo 190 de dicho c&oacute;digo, indica que las cuestiones que se susciten entre los deudores y el fisco, que no tengan se&ntilde;alado un procedimiento especial, se tramitar&aacute;n incidentalmente y sin forma de juicio ante el propio Tesorero Regional o Provincial, quien, conforme al art&iacute;culo 170 act&uacute;a en el car&aacute;cter de Juez Sustanciador.</p> <p> 3) AMPARO: El 19 de marzo de 2020, do&ntilde;a Alma Soto Acevedo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, la reclamante hizo presente que los expedientes deben ser remitidos a trav&eacute;s de una solicitud de transparencia, pues la Ley N&deg;20.285 es un cuerpo normativo especial y posterior a la dictaci&oacute;n del C&oacute;digo Tributario, y la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica es un servicio p&uacute;blico.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Tesorera de la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, mediante Oficio N&deg; E4925, de 7 de abril de 2020, solicitando que: (1&deg;) explique las razones por las cuales no es posible acceder a los expedientes requeridos, a trav&eacute;s del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n establecido en la Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de 21 de abril de 2020, el &oacute;rgano reclamado hace llegar sus descargos a este Consejo, reiterando lo expuesto en su respuesta. Al respecto, hace presente que, los procedimientos ejecutivos de cobro de obligaciones tributarias o cr&eacute;ditos fiscales impagos deben sustanciarse conforme a las normas del T&iacute;tulo V, Libro III del C&oacute;digo Tributario, donde el legislador ha se&ntilde;alado expresamente la forma en que deben tramitarse peticiones como la que formula la interesada. Al efecto, se&ntilde;ala que, el art&iacute;culo 190&deg; del C&oacute;digo Tributario indica que, las cuestiones que se susciten entre los deudores y el Fisco, que no tengan se&ntilde;alado un procedimiento especial, se tramitar&aacute;n incidentalmente y sin forma de juicio ante el propio Tesorero Regional o Provincial, quien, conforme al art&iacute;culo 170&deg; del mismo c&oacute;digo, act&uacute;a en el car&aacute;cter de Juez Sustanciador. Agrega que, este Ente Jurisdiccional ejerce jurisdicci&oacute;n en el &aacute;mbito del procedimiento de cobro ejecutivo respecto de las obligaciones morosas que da cuenta la n&oacute;mina de deudores.</p> <p> Agrega que si bien un Tesorero Regional o Provincial tiene funciones administrativas -cuando act&uacute;a como jefe administrativo de la respectiva Oficina de Tesorer&iacute;as-, en tanto conoce del procedimiento jurisdiccional de cobro no act&uacute;a como funcionario p&uacute;blico, sino como Tribunal Especial; de manera que respecto de las actuaciones que tengan lugar en el &aacute;mbito del proceso de cobro, no tendr&iacute;an aplicaci&oacute;n las normas de la ley N.&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo, las de la ley N&deg;18.575, sobre Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, las de la ley N&deg;19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, como tampoco las de la ley N&deg;20.285, sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica.</p> <p> Por lo anterior, concluye que la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica se encuentra sujeta a la Ley de Transparencia s&oacute;lo en lo que se refiere al cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa que le compete. Sin embargo, en lo relacionado a las funciones jurisdiccionales del Tribunal Especial creado por ley para el conocimiento de los juicios ejecutivos de cobro de obligaciones tributarias, en el T&iacute;tulo V, Libro III del C&oacute;digo Tributario, no est&aacute; sujeto a ella, toda vez que el legislador excluy&oacute; de su aplicaci&oacute;n a la funci&oacute;n jurisdiccional de los Tribunales del Pa&iacute;s, ya sea Ordinarios o Especiales, como es el caso del Juez Sustanciador, en conformidad de lo dispuesto en el art&iacute;culo 1&deg;, 2&deg; y 5&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la denegaci&oacute;n de los expedientes administrativos que indica, de la comuna de Santiago. Al efecto, el &oacute;rgano deniega la entrega de los antecedentes consultados, por tratarse de procedimientos ejecutivos de cobro de obligaciones tributarias o cr&eacute;ditos fiscales impagos, que deben sustanciarse conforme a las normas del C&oacute;digo Tributario y en particular, en conformidad de lo dispuesto en el art&iacute;culo 190&deg; del presente cuerpo legal: &laquo;Las cuestiones que se susciten entre los deudores morosos de impuestos y el Fisco, que no tengan se&ntilde;alado un procedimiento especial, se tramitar&aacute;n incidentalmente y sin forma de juicio ante el propio Tesorero Regional o Provincial (...)&raquo;. Por lo anterior, se&ntilde;ala que, debe requerirse lo solicitado mediante la presentaci&oacute;n del respectivo escrito en el expediente, que debe ser resuelto por resoluci&oacute;n del Juez sustanciador. Adicionalmente, con ocasi&oacute;n de sus descargos, la reclamada deniega lo solicitado, en atenci&oacute;n a la naturaleza jurisdiccional del procedimiento ejecutivo de cobro llevado ante el Tesorero Regional o Provincial quien act&uacute;a como Juez Sustanciador.</p> <p> 2) Que, en relaci&oacute;n a lo solicitado, esto es, expedientes administrativos de cobro de contribuyentes morosos, es menester se&ntilde;alar que en relaci&oacute;n a la naturaleza de la informaci&oacute;n pedida y ante requerimiento similar, en las decisiones de amparos roles C1269-16 y C5724-19, este Consejo determin&oacute; que los antecedentes relacionados con las deudas tributarias cuyo cobro se encuentra encomendado al Servicio de Tesorer&iacute;as, se refiere a datos personales de los contribuyentes, motivo por el cual es informaci&oacute;n reservada de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la ley N&deg; 20.285; en concordancia con lo preceptuado con la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada y lo resuelto por la Excelent&iacute;sima Corte Suprema en causa sobre recurso de queja rol N&deg; 4681-2013. Asimismo, conviene tener presente que de acuerdo a lo establecido por este Consejo, en el 4.3. de su Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, &quot;cuando la informaci&oacute;n requerida contenga datos de car&aacute;cter personal y el peticionario indique ser su titular, solo proceder&aacute; la entrega presencial y quien la efect&uacute;e deber&aacute; verificar que la informaci&oacute;n sea retirada por quien efectivamente tenga dicha calidad o por su apoderado, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 22 de la Ley N&deg; 19.880. En este caso, los solicitantes que concurran al respectivo &oacute;rgano p&uacute;blico a retirar la informaci&oacute;n requerida deber&aacute;n acreditar su identidad mediante la exhibici&oacute;n de la c&eacute;dula expedida por el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, y quienes act&uacute;en como sus apoderados, deber&aacute;n adem&aacute;s, demostrar hab&eacute;rseles otorgado el respectivo poder, por escritura p&uacute;blica o instrumento privado suscrito ante notario. En forma excepcional, proceder&aacute; la entrega por medios electr&oacute;nicos cuando el titular utilice firma electr&oacute;nica avanzada, conforme a lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.799&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que, en este orden de ideas, lo razonado por este Consejo en el considerando precedente es extrapolable a la especie, por cuanto la entrega de lo solicitado permitir&iacute;a identificar y atribuir la calidad de deudor a una persona en particular, develando con ello datos de car&aacute;cter personal al alero de lo se&ntilde;alado en la Ley 19.628, a un tercero distinto al contribuyente o su representante legal, unido a la protecci&oacute;n que de la referida informaci&oacute;n dispone el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, afectando con ello su esfera de vida privada y configur&aacute;ndose a su respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia. Por lo anterior, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Alma Soto Acevedo, en contra de la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Alma Soto Acevedo y a la Sra. Tesorera de la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>